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Fallo de tribunal superior
Rol 26-2013

Empresa de servicios de aseo reclamó liquidaciones de IVA por supuesto crédito fiscal en facturas de subcontratistas. La Corte rechazó la apelación al estimar que las facturas no acreditaban operaciones reales efectivamente realizadas.

No Ha LugarApelación

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 230 N° 5

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
26-2013
Fecha
24 de noviembre de 2014
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Los incumplimientos tributarios de las empresas subcontratadas por la sociedad recurrente, la Corte estimó que eran oponibles en consideración que el recurrente no pudo revertir que las facturas objetadas incorporadas en su contabilidad estaban amparadas en operaciones ciertas, resultando el uso del crédito fiscal improcedente bajo tal supuesto.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Del considerando octavo se suprime la frase: “De hecho en versión del testigo señor Iturriaga Martínez, fueron entre 2500 y 3000 trabajadores”.

En el considerando sexto y décimo segundo se suprime la palabra en mayúsculas “NO”.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE.

1º) Que en su escrito de apelación EEEEE S.A., señaló que es una empresa que tiene como giro la prestación de servicios de aseo a favor de terceros y que para dar cumplimiento a los contratos suscritos con sus clientes procedía a subcontratar estos servicios a otras empresas dedicadas a la prestación de servicios integrales de aseo, mantención y suministro de personal, entre las cuales se encontraban las sociedades DDDDD S.A. -con quien contrató el 2 de enero de 2008- y MMMMM S.A. - con quien lo hizo el 1 de septiembre de 2009- proporcionado el recurso humano necesario para la realización de sus actividades; estas, por su parte, subcontrataban los servicios a otras empresas: BBBBB S.A., UUUUU S.A., GGGGG, AAAAA S.A., GGGGG S.A. y LLLLL S.A.

2º) Que la reclamante EEEEE S.A. apeló de la sentencia definitiva que rechazó en todas sus partes el reclamo deducido, con costas, pidiendo en el recurso que, su pretensión sea acogida y en definitiva se decida: a) Que se acoja la prescripción alegada en contra de las liquidaciones 9351 a 9356 por concepto del Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; b) que las impugnaciones efectuadas por el servicio en las liquidaciones reclamadas, en sí mismas, e independientes de su veracidad, no son idóneas para presumir la falsedad ideológica de las operaciones celebradas entre su representada y las Empresas DDDDD S.A. y MMMMM S.A; c) que los incumplimientos de las obligaciones tributarias en que hayan incurrido terceros, son inoponibles a su representada; d) que todas las operaciones que dan cuentas las facturas emitidas por DDDDD S.A. y MMMMM S.A. a su representada, corresponden a servicios reales, efectivamente prestados.; e) que se dejen sin efecto las liquidaciones números 9386, 9391, 9391 bis, 9387, 9682, 9683, y 9681, vigente y aplicable a los años tributarios 2010, 2011 y 2012; y f) que se dejen sin efecto, la totalidad de las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.

3º) Que en el fallo impugnado quedó determinado que los servicios de EEEEE SA. fueron prestados a sus clientes (considerando cuarto), que se cumplieron con las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de las empresas del tercer nivel (considerando quinto) y que las facturas cumplen con los requisitos formales establecidos en leyes y reglamentos (considerando décimo sexto).

4º) Que la sentencia, al razonar y analizar la prueba aportada, no pudo dar por determinado que los trabajadores fueron proporcionados a EEEEE S.A., como además, que las operaciones o prestaciones de servicios de aseo no fueron materialmente realizadas por las empresas de segundo y tercer nivel, concluyendo, en consecuencia, que las facturas objetadas, son falsas por tal motivo.

5º) Que el recurrente ha sostenido que las referidas facturas emitidas por los proveedores DDDDD S.A. y MMMMM S.A., acompañadas debidamente al juicio -calificadas de falsas en el fallo de primera instancia- están sustentadas en operaciones reales y que la situación tributaria de las empresas que contrató le son inoponibles, sin que las conclusiones del fallo se basen en un análisis de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

6°) Que la parte apelante, ha argumentado en aras a demostrar el primer punto de prueba, esto es, que los trabajadores fueron proporcionados a EEEEE S.A., que esto fue efectivamente así, al unir, a toda la documentación acompañada, lo expuesto por los testigos XXXXX, CCCCC y WWWWW, sumado a que el propio fallo ha reconocido que las empresas de tercer nivel tenían trabajadores y prestaban servicios a EEEEE S.A.

7º) Que respecto de la prueba documental analizada en los considerandos quinto y sexto del fallo, esta Corte estima, al igual que el juez a quo, que no demuestran por sí solas la efectividad que los trabajadores fueron proporcionados a EEEEE S.A., en base a los mismos argumentos allí vertidos, sin que sea efectivo -como lo sostiene el apelante- que las empresas de tercer nivel prestaron trabajadores a la reclamante, sino se determinó una situación diferente, a saber, que se cumplieron las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de estas empresas. Por otra parte, tampoco se alcanzó a acreditar, tal punto de prueba, con los dichos de los testigos en los términos referidos en la apelación. La falta de credibilidad determinado en el fallo, del testigo Sebastián Iturriaga – considerando séptimo- se revela por falta de imparcialidad respecto de la reclamante, ya que fue trabajador de ésta y en la actualidad de EEEEE AMÉRICA, a lo que se agrega atribuciones formuladas respecto a las funciones de CCCCC, desmentidas por ella, lo que no permite, por el trabajo que él dijo desarrollar, establecer que tiene claridad de éste, por lo que es lógico excluirlo como deponente. En cuanto al testigo TTTTT, según declaración jurada prestada ante el Servicio el 16 de septiembre de 2011, (fojas 203) señaló que era jefe de personal de MMMMM S.A. desde junio de 2009 y que estaba encargado de las remuneraciones, contratos finiquitos y todo lo que tenga que ver con el personal, pero que toda los archivadores con facturas de proveedores y carpetas de personal como la contabilidad de la empresa que se encontraba en el disco duro del computador fueron robados el 9 de agosto de 2011, por lo que sus dichos por sí solos no son suficientes para determinar que se prestaron los servicios efectivamente para EEEEE S.A. Finalmente, cabe decir que la testigo WWWWW, declarante a fojas 273 vuelta, no es posible considerarla respecto de este primer punto de prueba toda vez que depuso únicamente respecto del segundo de ellos en el juicio.

8°) Que en el considerando décimo segundo, al referirse a los contratos privados presentados por el reclamante como celebrados entre EEEEE S.A. con MMMMM S.A. y Delta S.A., cabe señalar a sus respectos que, la suspicacia a que alude el sentenciador, implica que no pueden ser considerados al no existir en autos ningún elemento que dé certeza de su contenido, en razón que no han concurrido como testigos a ratificarlos, quienes los suscribieron, ni se ha rendido otra prueba tendiente a tal objetivo.

9°) Que también, en lo referente al segundo punto de prueba, la apelante arguyó que los incumplimientos tributarios de las empresas subcontratadas por EEEEE S.A. no nace responsabilidad para él, toda vez que son inoponibles tal como lo ha señalado el juez de la causa, pero que igualmente en el fallo se termina afectándolo. Tal planteamiento debe ser rechazado, en consideración que el recurrente no pudo revertir en el presente juicio que las facturas objetadas incorporadas en su contabilidad estaban amparadas en operaciones ciertas, resultando el uso del crédito fiscal improcedente bajo tal supuesto.

10°) Que, toda prueba rendida en el juicio ha sido razonada conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que EEEEE S.A. efectuó uso indebido de crédito fiscal amparado por facturas maliciosamente falsas, en base a los argumentos vertidos en el fallo, los que esta Corte comparte, sin que los planteamientos esgrimidos por la recurrente permitan revertir la decisión contenida en la sentencia definitiva en alzada.

11°) Que el documento acompañado en esta instancia a fojas 618, no importa un elemento de prueba que permita variar lo resuelto.

Y vistos lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 382 a 433.

TTA. Rol 26-2013

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA CORET DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉDIMA SALA – 24.11.2014 – ROL N° 26-2013 – MINISTRO SRA. PILAR AGUAYO PINO - MINISTRO (S) SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO MINISTR (S) SR. ENRIQUE DURÁN BRANCHI

Normas aplicadas

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