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Pérdida tributaria y devolución de PPUA: la Corte acogió el recurso de apelación porque el SII resolvió la devolución antes de vencido el plazo de la citación, violando el artículo 63 del Código Tributario al no permitir al contribuyente responder dentro del plazo legal.
Ha LugarNulidad del acto administrativo – Principio de Trascendencia o conservación – Plazo para responder la citación – Artículo 13 de la Ley N° 19.880 – Articulo 63 del Código Tributario
Análisis del SII
.La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente, de esta forma revocó la resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución que declaró improcedente el monto de la pérdida declarada y denegó la devolución del crédito por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente. La reclamante alegó en primera instancia que la resolución impugnada adolecía de los siguientes vicios: se emitió cuando aún se encontraba pendiente el plazo para responder a la citación; en razón de lo anterior, los fundamentos de la resolución eran insuficientes para mantenerla; existían juicios pendientes sobre la materia que impedían que se pronunciara nuevamente; el Servicio no podía revisar la pérdida tributaria declarada porque su facultad de fiscalizar se encontraba prescrita. El Tribunal argumentó que si bien era efectiva la circunstancia de haberse resuelto la petición de devolución con anterioridad a expirar el plazo para responder a la Citación, ello no constituía un vicio del procedimiento de revisión de la devolución solicitada. Lo anterior, puesto que cualquier error en ello, afectaría eventualmente, el procedimiento de fiscalización propiamente tal y no a la citación, que no formaba parte del procedimiento de revisión, conforme se establece en el artículo 63 del Código Tributario. Además, el Sentenciador razonó que aun cuando del tenor del acto reclamado se evidenciaba como fundamento que la reclamante no dio respuesta a la citación encontrándose pendiente el plazo para ello, tal no era un “requisito esencial” del procedimiento de que se trataba. Así, en conformidad con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, no podía ser considerado un vicio .
La reclamante apeló de la sentencia de primera instancia sosteniendo que resultaba claro para cualquier contribuyente que el plazo para responder la citación era el mismo con que contaba para aportar los antecedentes requeridos por el Servicio, ya que no existían requerimientos distintos. Ello, se afianzaba si se considera que la misma resolución impugnada invocaba la citación como su hecho fundante, en razón de que la sociedad no había acompañado los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Luego, en lo tocante al artículo 63 del Código Tributario, agregó que si bien para el caso de la resolución la citación no era un trámite previo, no se podía desconocer el hecho de que el inicio y tramitación del requerimiento para la acreditación de la pérdida y solicitud de devolución se había llevado a cabo en paralelo con el procedimiento de fiscalización, lo cual lo ubicaba irrefutablemente dentro del mismo acto de requerimiento de antecedentes, corriendo para ambos casos el mismo plazo. Por su parte, la Corte de Apelaciones comenzó dejando establecido que la resolución impugnada señalaba expresamente: “Que, vencido el plazo para dar respuesta a la referida citación, usted no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que no ha podido desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración anual, debido a que no ha aportado documentación fehaciente que permita acreditar la veracidad de los montos señalados en su declaración”. Posteriormente ahondó, en que apreciada la documentación acompañada en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica logró establecer que la resolución que le denegó la devolución retenida a la contribuyente, se dictó y notificó antes del vencimiento del plazo de 30 días que el propio Servicio le había otorgado para acompañar los antecedentes relativos a la procedencia de la devolución solicitada y de la acreditación de la pérdida. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que el haberse dictado la resolución recurrida antes del vencimiento del plazo para responder a la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, implicaba una grave trasgresión a las normas sobre ritualidad procesal, provocando perjuicio al derecho a defensa de la contribuyente. Agregando, que se le habría desconocido el plazo legal con que contaba la recurrente para comprobar la veracidad de los antecedentes contenidos en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Por lo anterior, la Ilustrísima Corte consideró que procedía revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo tributario interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 186 a 196, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º Que el contribuyente “XXXX.”, formuló reclamo contra la Resolución N° 3125 de 25 de abril de 2012, dictada por Rómulo
Gómez Sepúlveda, Director Regional del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, por la cual declaró improcedente el monto de la pérdida de ejercicio por $2.444.836.064.-, y además, denegó la devolución del crédito por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por la suma de $13.365.029.-
2°.- Que entre sus fundamentos, cabe destacar para una acertada resolución de este recurso, el consignado con el N° 2 de dicha resolución, que a la letra señala “Que, vencido el plazo legal para dar respuesta a la referida citación, usted no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que no ha podido desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración anual, debido a que no ha aportado documentación fehaciente que permita acreditar la veracidad de los montos señalados en su declaración.”.
3°.- Que la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, declaró la pérdida tributaria señalada en el motivo 1° de este fallo , como asimismo solicitó devolución de PPUA. El Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), mediante
carta de operación renta de 15 de julio de 2011, le requirió al contribuyente la documentación contable y financiera para la fiscalización del Impuesto a la renta AT 2011. Asimismo, con fecha 28 de marzo de 2012, emitió y notificó la Citación 42/9, por la cual le realizó observaciones al resultado informado por la actora, en su declaración de renta AT 2011, y le requirió que “acredite que la
determinación de la pérdida tributaria del ejercicio que declaró en el Código 643 del Formulario 22, por un monto de menos (-)$2.444.836.064, y que acredite la procedencia y origen del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas que informó en el código 167 de su Formulario 22, por monto de $13.365.029.”.
Luego, el órgano fiscalizador emitió y notificó con fecha 25 de abril de 2012 la Resolución EX N° 3125, reclamada en autos, por la cual denegó la devolución retenida, por no haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria cuya devolución pretende.
4°.- Que el artículo 63 del Código Tributario, en lo que nos interesa para resolver el asunto controvertido sometido a la decisión de este tribunal, señala: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.”. “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”. (El subrayado es nuestro).
5°.- Que, en consecuencia, el Servicio, estando corriendo el plazo que tenía el contribuyente para dar respuesta y aportar los antecedentes necesarios para acreditar tanto la solicitud de devolución como la pérdida declarada, desde el momento que decidió citarlo en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, procedió a dictar y notificar con fecha 25 de abril de 2012, la resolución reclamada, por la cual declaró improcedente el monto de la partida “pérdida de ejercicio” y la “Devolución de Crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría”.
6°.- Que de conformidad con la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó como segundo hecho a probar el siguiente: “Efectividad que la Resolución EX. N° 3125, de 25.04.2012, adolece de los vicios que se acusa que afectan su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
7°.- Que de la documentación acompañada en autos y reseñada en los motivos anteriores, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se logró establecer que la Resolución N° 3125, de 25 de abril de 2012, (reclamada en este procedimiento), emanada del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que le denegó al contribuyente la devolución retenida por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria invocada por aquél, se dictó y notificó al afectado, antes del vencimiento del plazo de 30 días que el propio Servicio le había otorgado para aportar los antecedentes relativos a la
procedencia de la devolución solicitada y de la acreditación de la pérdida. De esta manera, el actor logró acreditar la exigencia que se le impuso mediante el punto de prueba reseñado en el motivo sexto de este fallo.
8°.- Que el vicio advertido consistente en dictar la resolución recurrida antes del vencimiento del plazo de la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, implica una grave transgresión a las normas sobre ritualidad procesal, que le provocaron perjuicio al derecho de defensa del contribuyente, desde que se le desconoció el plazo legal que tenía para comprobar la veracidad de los antecedentes contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, a fin de acreditar y
justificar la pérdida del ejercicio que declaró por un monto de $2.444.836.064.-.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en consecuencia se ACOGE el reclamo tributario deducido por don XXXX y XXXX en representación de XXXX, RUT XXXX, en contra de la Resolución N° 3125 de 25 de julio de 2012, dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, se la deja sin efecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
Tributario y Aduanero Rol N° 26-2019.-
No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.