Asesoría y Cirugías Valle del Norte Limitada con SII
Contribuyente no emitió boletas de ventas exentas por servicios prestados, solo vouchers de pago electrónico. Corte acogió recurso del SII y confirmó infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, aplicando multa del 50% del monto operacional.
Ha LugarNo otorgamiento de documentos en prestación de servicios – Artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago de 3 de diciembre de 2020, que acogió el reclamo presentado contra la denuncia N° 1321943 de 7 de agosto de 2018, practicada por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
La sociedad denunciada sostuvo que lo ocurrido fue un error de apreciación legal en cuanto a la forma de operar respecto a los pagos de honorarios por los servicios prestados, ya que a su entendimiento con la sola emisión del voucher de Transbank era suficiente para cumplir con la obligación tributaria, ya que igualmente se consideró el ingreso bruto correspondiente y se pagaron los impuestos. Por su parte, el Servicio sostuvo que en fiscalización efectuada se estableció que durante abril de 2018, la contribuyente prestó servicios sin emitir la respectiva boleta de ventas exentas, ya que los pagos fueron efectuados con Redcompra, y debido a que dichas operaciones no están contempladas en la Res. Ex. N° 5, del año 2015, se procedió a notificar la infracción correspondiente.
El Tribunal señaló que atendido lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del DL N° 825 de 1974, la obligación de la contribuyente de otorgar boletas se encontraba regulada en el artículo 52 de dicho cuerpo legal, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 53 y como el artículo 52 no establecía una sanción expresa, en el evento de su infracción debía recurrirse a la norma residual del artículo 109 del Código Tributario.
El Tribunal concluyó que la notificación de infracción se cursó en virtud del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debiendo haberse indicado la infracción al artículo 52 del DL N° 825 de 1974 en relación al artículo 109 del Código Tributario, por lo que procedió a dejar sin efecto la denuncia.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil diecinueve, con excepción de sus considerandos 17º) en su párrafo segundo, 18º), 19º), 20º) y 21º), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el 7 de agosto de 2018 la Unidad de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente “ACVN Limitada”, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, debido a que habría emitido documento legal, por servicios prestados, ascendente a un monto de $10.220.000.-
2º) Que con motivo de esas prestaciones de servicios, que no estaban afectas al Impuesto al Valor Agregado, solamente se emitieron comprobantes de medios de pagos electrónicos, específicamente vouchers de Transbank, en circunstancia que debió haberse emitido boletas exentas.
3º) Que en el artículo 52 del Decreto N° Ley 825 -Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios-, se dispone que la obligación de emitir facturas o boletas regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se aplique el impuesto de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
4º) Que del aludido artículo 52 queda claro que, en este caso, el contribuyente debió haber emitido los respectivos documentos tributarios y no lo hizo, por operaciones ascendentes a un monto total de $10.220.000, monto este último que no ha sido objeto de controversia.
5º) Que esa omisión del Contribuyente configura una de las infracciones tipificadas en el artículo 97 No 10 del Código Tributario, en el cual se establece como tal el no otorgamiento del respectivo documento tributario, entre los cuales se encuentran las facturas y boletas, en los casos y en las formas exigidos por las leyes.
6º) Que en cuanto a la sanción que se debe aplicar con motivo de la antes referida infracción en que incurrió el contribuyente, en el mimo artículo 97 No 10 del Código Tributario se señala al respecto una multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo añadirse a ello la sanción de clausura hasta por 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción.
7º) Que a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional del contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, es dable señalar que ni el contribuyente ni el SII han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden.
8º) Que de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se declara que habiendo incurrido la reclamante en la infracción denunciada se le aplicará una sanción de multa que en la especie corresponderá al 50% del monto de la operación, esto es, $5.110.000 y a un día de clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto Ley N° 825, 97 N° 10 y 165 de Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 105 y siguientes y en su lugar se decide que se rechaza la reclamación en contra de la Notificación de Infracción N° 1321493, de 7 de agosto de 2018, y en consecuencia, se aplica al contribuyente ACVN LIMITADA, Rut N° 76.195.071-1, como autor de la infracción en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa corresponde al 50% del monto de la operación, esto es, $ 5.110.000.- (cinco millones ciento diez mil pesos), debiendo girarse esa multa por el Servicio de Impuestos Internos y se le sanciona también con la clausura del establecimiento en que se cometió la infracción por un (1) día, pudiendo procederse con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin un trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. No se condena en costas al contribuyente ACVN LIMITADA por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactado por al Abogado Integrante Sr. Ovalle. N°Tributario Y Aduanero-26-2020.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De Lourdes Gonzalez T., Jaime Balmaceda E. y Abogado Integrante Francisco Javier Ovalle A. Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.
En Santiago, a once de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.