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Fallo de tribunal superior
Rol 26-2021

Grupo Latino de Radiodifusión SpA con SII

Grupo Latino de Radiodifusión cuestionó el rechazo de su apelación contra resolución que declaró inadmisible su reclamo tributario por extemporáneo. La Corte rechazó el recurso de hecho, confirmando que la apelación era improcedente conforme al artículo 139 del Código Tributario.

No Ha LugarApelación

Recurso de hecho – Reposición y apelación subsidiaria – Artículo 139 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
26-2021
Fecha
12 de agosto de 2021
RUC
20-9-0000468-1
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución de 11 de febrero de 2021, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la reclamante.

La recurrente expuso que en el procedimiento de autos el Tribunal acogió una incidencia planteada por la reclamada y declaró inadmisible la reclamación interpuesta. Frente a tal resolución presentó un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal a quo con fecha 11 de febrero de 2021, fundándose en la naturaleza de la resolución y citando para ello el artículo 139 del Código Tributario.

Continuó agregando que interpuso el reclamo dentro de plazo y en la forma que exige la ley, es decir, entregando los fundamentos del recurso y formulando peticiones concretas, por lo que el análisis de admisibilidad del recurso solo puede extenderse a sus aspectos formales, es decir si se interpuso dentro de plazo, si está fundado y si contiene peticiones concretas. Además debe comprobar si la resolución recurrida es susceptible de apelación lo que ocurre en la especie por tratarse de una sentencia interlocutoria.

Evacuando el informe requerido, el Juez informó que con fecha 7 de julio de 2020 la contribuyente interpuso reclamo contra las Liquidaciones N°s 87 y 88, de 29 agosto de 2019, el cual se tuvo por interpuesto confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, quien interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se declarara inadmisible por extemporáneo el reclamo. Conferido traslado de este último, y respondido el mismo, se dio lugar a la incidencia, y se negó lugar al reclamo por extemporáneo.

El Juez continuó informando que la reclamante dedujo recurso de apelación contra la resolución que negó lugar al reclamo por extemporáneo, el cual fue declarado improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 139 del Código Tributario, que dispone: “Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo…” . El Juez informante terminó sosteniendo que por razón de texto expreso el recurso de apelación es del todo improcedente.

La Corte de Apelaciones comenzó señalando que el sistema recursivo de los procedimientos de reclamación tributaria es de derecho estricto y de carácter restrictivo, habiendo restringido el legislador el recurso de apelación a ciertas y determinadas resoluciones.

En seguida, citando el artículo 139 del Código Tributario, la Corte hizo hincapié en que de interponerse recurso de apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo.

A continuación, la Corte sostuvo que habida consideración que la resolución impugnada es una interlocutoria que declaró inadmisible el reclamo tributario por extemporáneo, la misma se subsume dentro de la hipótesis recursiva contenida en la norma del citado artículo 139 del Código Tributario, donde el legislador explícitamente ha exigido que la apelación sea interpuesta en carácter subsidiario de un recurso de reposición y al no haberse cumplido con el requisito legal de dicha apelación, la misma ha sido correctamente declarada inadmisible por cuanto no se cumplió con un requisito explícitamente establecido en la ley, lo que conduce al rechazo del recurso de hecho.

En su voto de minoría, la Ministra Poza fue de parecer de acoger el recurso presentado, señalando que el artículo 139 del Código Tributario tiene solo una apariencia de especialidad, ofreciendo una opción para el agraviado que de ninguna manera puede ser obligatoria, en cuanto a requerir siempre y en todo lugar la interposición de un recurso de reposición como requisito previo a deducir la apelación.

La Sra. Ministra continuó señalando que de acuerdo a lo anterior es perfectamente posible que el contribuyente decida de acuerdo a su estrategia procesal, apelar directamente, siendo ésta y no otra la interpretación correcta de la expresión “podrá”. De acuerdo con ello la apelación que debe presentarse como subsidiaria, solo lo será en el entendido que dicha reposición efectivamente se haya presentado, y en consecuencia, nada impide que si se cumplen los demás requisitos de temporalidad y agravio se deduzca apelación directa respecto de esta resolución de indudable importancia lo que además está de acuerdo con los principios generales del derecho al recurso.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.

Proveyendo al escrito folio 12: A lo principal y otrosí: Téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece don YYYY, abogado, en representación de XXXX, comerciante, en relación con los autos sobre reclamación tributaria, RIT GR-15-00089-2020 caratulada “XXXX con XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 11 de febrero de 2021, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por la reclamante.

Pide se conceda el recurso de apelación interpuesto por la reclamante el 8 de febrero de 2021, dándose la tramitación que en derecho corresponda.

Funda su impugnación señalando que en el procedimiento de autos, el tribunal acogió una incidencia planteada por la reclamada y declaró inadmisible la reclamación interpuesta. Frente a tal resolución, el recurrente presentó un recurso de apelación que fue rechazado por el tribunal a quo, con fecha 11 de febrero pasado, fundándose en la naturaleza de la resolución y citando para ello el artículo 139 del Código Tributario.

Señalar que interpuso el recurso dentro de plazo y en la forma que exige la ley, es decir, entregando los fundamentos del recurso y formulando peticiones concretas, por lo que el análisis de admisibilidad del recurso que está facultado a realizar el Tribunal a quo, sólo puede extenderse a aspectos formales del mismo, es decir si se interpuso dentro de plazo, si ha sido fundado y si contiene peticiones concretas.

Añade que el tribunal a quo debe además comprobar si la resolución recurrida es susceptible de apelación, lo que efectivamente ocurre en la especie, pues se trata de una sentencia interlocutoria.

Segundo: Que, informa al tenor del recurso el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero don Luis Pérez Manríquez quien expuso que el 7 de julio de 2020, la sociedad XXXX, interpuso reclamo tributario contra las Liquidaciones N°s 87 y 88, emitidas el 29 de agosto de 2019 por el Grupo N°5 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Providencia del Servicio de Impuestos Internos.

Expone que el 30 de julio de 2020 se tuvo por interpuesto el reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. El 24 de agosto de 2020, compareció doña Faviola Adrovez Espinosa, Abogada Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico De la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se declare inadmisible el reclamo por extemporáneo, argumentando que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas el 29 de agosto de 2019, posteriormente se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria suspendiéndose el plazo para reclamar, reanudándose a partir de la notificación de la Resolución Ex. N°113.573, de 24 de febrero de 2020. Posteriormente, el 7 de julio de 2020, se presenta el reclamo de autos, encontrándose vencido el plazo de 90 días para su interposición, motivo por el cual correspondería la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo.

Asimismo, en dicha presentación y de conformidad al artículo 132, del Código Tributario, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa “condenación” (sic) en costas.

Señala que interpuesto el incidente se confirió traslado el que fue contestado dentro de plazo y el 29 de enero de 2021, se resolvió el incidente promovido por la reclamada, declarando ha lugar a la incidencia, dejándose sin efecto lo obrado en autos y en su lugar se negó lugar al reclamo, por extemporáneo.

Explica que el 8 de febrero de 2021, la reclamante dedujo recurso de apelación contra la resolución de 29 de enero de 2021 y el 11 de febrero de 2021, se resolvió que "Atendida la naturaleza jurídica de la resolución contra la cual se recurre, esto es, una resolución que hace imposible la continuación del juicio y visto lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, no ha lugar por improcedente".

Como fundamentos de la resolución impugnada explica que el recurso de apelación se declaró improcedente conforme al artículo 139 del Código Tributario, norma que dispone que “Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo...".

Concluye que al no haberse interpuesto el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición, el recurso de apelación por razón de texto expreso de la norma era del todo improcedente.

Tercero: Que, el sistema recursivo contenido en los procedimientos de reclamación tributaria es de derecho estricto y de carácter restrictivo, ya que el legislador ha restringido el recurso de apelación a ciertas y determinadas resoluciones, estableciendo, además, las formalidades que deben observarse para el ejercicio de tales medios de impugnación.

Conforme a lo anterior, el inciso 1° del artículo 139 del Código Impositivo establece que: “Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”.

Habida consideración que la resolución impugnada es, precisamente, una interlocutoria que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario, la misma se subsume dentro de la hipótesis recursiva contenida en a norma antes transcrita, donde el legislador, explícitamente, ha exigido que la apelación sea interpuesta de carácter subsidiaria de un recurso de reposición. Al no haberse cumplido con el requisito legal de interposición de dicha apelación, esto es, haberse interpuesto de manera subsidiaria a una reposición, la misma ha sido correctamente declarada inadmisible, por cuanto se incumplió con un requisito explícitamente establecido en la ley, lo que conduce al rechazo del presente recurso de hecho.

Por estas consideraciones, norma legal citada y visto, además, de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don YYYY, en representación de XXXX, en contra de la resolución de once de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero.

Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) señora Poza Matus quien fue del parecer de acoger el arbitrio intentado sobre la base de las siguientes consideraciones.

1°) Que el artículo 139 del Código Tributario permite la interposición de recursos para el caso en que el reclamo se declare inadmisible o se haga imposible su continuación, resolución que tiene el carácter y el efecto de una sentencia interlocutoria.

2°) Que dicha disposición solo tiene una apariencia de especialidad en relación con las normas generales, porque lo que en realidad ofrece es una opción para el agraviado que de ninguna manera puede ser obligatoria para las resoluciones de esta clase, en cuanto a requerir siempre y en todo lugar la interposición de un recurso de reposición como requisito previo a deducir la apelación, como podría serlo si se tratare de un auto o decreto.

3°) Que por lo tanto es perfectamente posible que el contribuyente decida, conforme a su estrategia procesal apelar directamente. Ésta y no otra es la interpretación correcta de la expresión “podrá”. De acuerdo con ello la apelación que debe presentarse como subsidiaria, solo lo será en el entendido que dicha reposición en efecto se haya presentado.

4°) Que en consecuencia nada impide, si se cumplen los demás requisitos de temporalidad y agravio que se deduzca apelación directa respecto debla resolución de indudable importancia que además está de acuerdo con los principios generales del derecho al recurso.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-26-2021.

MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR MINISTRO

Fecha: 12/08/2021 12:25:32

LIDIA VIRGINIA POZA MATUS MINISTRO(S)

Fecha: 12/08/2021 13:48:59

GLORIA ALEJANDRA FLORES DURAN ABOGADO

Fecha: 12/08/2021 12:25:25

Normas aplicadas

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