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Fallo de tribunal superior
Rol 261-2023

"inversiones y Rentas Bermeo Limitada con Sii"

Reclamación tributaria por diferencias de impuestos años 2015-2016. La Corte anuló la sentencia del Tribunal Tributario por falta de análisis de la prueba documental aportada por la contribuyente, vulnerando derecho al debido proceso.

Ha Lugar

Derecho al debido proceso- Obligación del Tribunal Tributario y Aduanero de analizar la prueba rendida

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
261-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
RUC
17-9-0000713-2
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago invalidó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que habían determinado diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único y Reintegro de los Años Tributarios 2015 y 2016, al haberse rechazado la pérdida declarada por la contribuyente.

La contribuyente arguyó que la sentencia debía ser dejada sin efecto al haberse dictado vulnerando lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, ya que el Tribunal había rechazado a totalidad de las partidas sometidas a su revisión sin analizar la prueba que el mismo había solicitado.

Además, la reclamante mencionó que la sentencia recurrida había dejado establecida la falta de probanzas idóneas de la sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, agregando que no siendo la instancia judicial la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría con los antecedentes solicitados por el Órgano Fiscalizador, no resultaba procedente que se requiriera al Tribunal para que desplegara una actividad administrativa que no era de su competencia. La Corte sostuvo que la acción intentada en autos correspondía a un procedimiento contencioso administrativo tributario, siendo la reclamación tributaria un recurso de plena jurisdicción, encaminado a que el Tribunal declarara en su sentencia el derecho pretendido por la contribuyente como titular del interés lesionado.

Luego, la Magistratura arguyó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente debía acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justificaran, encontrándose delimitado el conflicto a resolver por el acto reclamado y la reclamación de autos. Por ello, el Juez en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, debía analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pronunciándose sobre todas las pruebas aportadas válidamente al proceso, no pudiendo limitarse a analizar únicamente los antecedentes allegados por el contribuyente en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturalizaría la acción de reclamación, imponiendo límites al juzgador que el legislador no ha establecido.

La Corte de Apelaciones arguyó que según lo razonado no podía sino concluirse que la sentencia aparecía desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, lo que impedía el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental no había sido valorada, deber del juzgador y derecho del justiciable. Asimismo, no resultaba procedente que dicha Magistratura subsanara esta grave omisión, en tanto ello limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos conforme a los elementos de convicción que se pudieren asentar en los términos exigidos por el actual artículo 132 del Código Tributario. El Tribunal de Alzada señaló que de acuerdo a los principios del derecho a defensa, era obligación del Tribunal de primer grado valorar la integridad de la prueba aportada por las partes, siendo evidente que al descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debía ser corregido a objeto de respetar el debido proceso consagrado en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. Asimismo, se equivocó la juzgadora al sostener que le estaba vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confundía el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades del Servicio Público.

Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que el Tribunal de primer grado deberá ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si es posible o no tener por acreditados los gastos cuestionados por el Servicio, tal cual lo exige el artículo 132 del Código Tributario en su inciso décimo tercero. Por lo que, habiéndose constatado el vicio procesal que afectaba al debido proceso en perjuicio de la reclamante, el Tribunal, actuando de oficio, determinó invalidar la sentencia recurrida, debiendo emitirse en su lugar un nuevo fallo sobre el asunto controvertido por juez no inhabilitado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la reclamante de autos impugna las Liquidaciones Nos. 00 a 00, de fecha 25 de abril de 2017, emitidas por el Servicio de

Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por los siguientes conceptos: impuesto de primera categoría, impuesto único del artículo 21 inciso primero y reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2015; y, por impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21 inciso primero de la señalada ley, correspondientes al año tributario 2016, liquidaciones que suman la cantidad de $243.990.714, y que mas reajustes, intereses y multas totalizan $367.341.410.

La sentenciadora de primer grado, con fecha 12 de diciembre de 2022, dictó la interlocutoria de prueba fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez, en especial en lo que respecta a su motivación, ponderación de antecedentes aportados durante la fiscalización y pronunciamiento de petición de devolución de impuestos. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2015 y 2016, en especial la circunstancia de haberse prestado las asesorías contratadas y de tratarse de gastos necesarios para producir la renta de la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. 3. Efectividad de existir reembolsos de gastos por parte de empresas relacionadas y forma en que estos se contabilizan. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten”.

En el motivo Séptimo de la sentencia se hace una mera referencia a la aportación de prueba documental por la reclamante, la que luego es individualizada en la letra e) del considerando Décimo Séptimo. Por su parte, en el fundamento Octavo se hace también una mera referencia a la aportación de prueba documental por la reclamada.

Segundo: Que en el fundamento Décimo Séptimo del fallo recurrido se analiza el primer punto de prueba relativo a la “efectividad que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez, en especial en lo que respecta a su motivación, ponderación de antecedentes aportados durante la fiscalización y pronunciamiento de petición de devolución de impuestos”, señalando la juzgadora que las Liquidaciones contienen los fundamentos de hecho y de derecho; que no se vislumbra a su respecto vicio de ninguna especie que pudiera acarrear su nulidad, a lo que añade que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que cabe a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar; agregando que “no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto…”, para luego realizar, en la letra e) del señalado considerando, un listado de la prueba documental acompañada por la reclamante, y terminar concluyendo que el acto administrativo cuestionado fue dictado con apego irrestricto a la legalidad vigente en la materia.

A continuación, en el considerando Décimo Octavo, la sentenciadora dice analizar el segundo punto de prueba referido a la “efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2015 y 2016, en especial la circunstancia de haberse prestado las asesorías contratadas y de tratarse de gastos necesarios para producir la renta de la reclamante”, señalando que la documentación presentada en sede administrativa por la contribuyente lo fue “de manera muy tardía”, añadiendo que la misma “no fue bastante y suficiente para acreditar las partidas observadas y obtener el convencimiento del Órgano Fiscalizador del Estado”. Seguidamente, en lo relativo a la prueba documental acompañada en sede jurisdiccional, afirma que “será asociada con cada una de las Partidas mencionadas en la Citación N° 00 de 13.02.2017”, refiriendo en cada una de aquellas que la contribuyente no acreditó el gasto correspondiente en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, previo a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, añadiendo solo en alguna de las partidas que la señalada falta de acreditación se extendió también a la sede jurisdiccional.

Por último, en el considerando Décimo Noveno, la juzgadora dice observar el tercer punto de prueba referido a la “efectividad de existir reembolsos de gastos por parte de empresas relacionadas y forma en que estos se contabilizan”, señalando que la propia reclamante reconoce haber consignado en su resultado tributario gastos que no le pertenecen, teniéndola por confesa a ese respecto y por no acreditado el referido punto de prueba, al no satisfacer el estándar probatorio.

A continuación, en el motivo Vigésimo la sentenciadora asevera que la reclamante “no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario”, para luego concluir en el considerando Vigésimo Tercero que “la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que se requiera al Tribunal para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia”.

Tercero: Que se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.

En el caso sub judice, los actos administrativos sometidos a tutela judicial son las Liquidaciones Nos. 00 a 00 de 25 de abril de 2017, que la contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que dichos actos sean dejados sin efecto. En la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.

En el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago está delimitado por el acto reclamado, que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación de la contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal de dejar sin efecto los actos reclamados. El Servicio -en este caso- contestó la reclamación defendiendo la actuación realizada en fase administrativa y acompañó a la causa la prueba documental que estimó pertinente.

En consecuencia, ha de concluirse que corresponde a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso, no pudiendo limitarse a revisar únicamente los antecedentes que el contribuyente allegó en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que el legislador no establece. A su vez, no puede entenderse que se analizan las probanzas cuando se limitan a analizar meras afirmaciones sin dar justificación de las mismas.

Cuarto: Que, en refuerzo de lo expresado precedentemente, es necesario tener presente que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada

“inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere requerido “determinada y específicamente” al reclamante en la citación. Sin embargo, la citada regla no se encuentra vigente a esta fecha, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, precisamente, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria.

Quinto: Que, de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.

Por otro lado, tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.

Sexto: Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes.

En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al concluir descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

Asimismo, cabe señalar que yerra la juzgadora al sostener que le está vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema es clara al resolver que en la reclamación tributaria “[…] la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración […]”. (Rol N° 11461-2014).

Séptimo: Que conforme se viene razonado, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si es posible o no tener por acreditados los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en los actos administrativos impugnados y si es procedente o no acceder a la devolución de impuestos solicitada en el Formulario 22 del AT 2015. Así, lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.

Por consiguiente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 1, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT GR- 17-00102-2017, RUC 17-9-0000713-2 y, en su lugar se decide que deberá emitirse, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido por juez no inhabilitado.

Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante MCD.

N° Tributario Y Aduanero-261-2023.

No firma la ministra (S) señora LPM, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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