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Fallo de tribunal superior
Rol 263-2017

Eric Adrián Toro Bustos

La Corte acogió la apelación del SII en contra de sentencia que rechazaba parcialmente el reclamo por liquidaciones de Impuesto Global Complementario años 2007-2012, confirmando que el contribuyente debía soportar el 100% del gravamen por ser beneficiario de las operaciones comerciales y representante visible de la sociedad.

Ha Lugar

Gastos rechazados atribuibles al socio – Artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
263-2017
Fecha
8 de noviembre de 2017
RUC
13-9-0002303-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó en parte el reclamo deducido en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto global complementario.

Al respecto, la Corte de Apelaciones señaló que, si bien el contribuyente no detentaba la participación total de la sociedad y, por ende, ese sólo antecedentes impedía atribuir la carga de soportar en su totalidad la cantidad de impuesto liquidado, bien era cierto que concurrían antecedentes de gravedad y precisión suficientes que lograban colegir que era el reclamante el que se había beneficiado con las operaciones comerciales y, por lo tanto, correspondía aplicarle el inciso tercero del numeral 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos.

A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones indicó que, de la carpeta investigativa del Ministerio Público relativa a los hechos materia de la liquidación, respecto a su arista penal, aparecía claramente que el contribuyente era el representante de la sociedad demandada.

Así, la Ilustrísima Corte, concluyó que existían elementos concretos que daban cuenta que el reclamante había obtenido un importante beneficio de las operaciones cuestionadas en las que, además, aparecía como representante o encargado de su gestión sin interferencia de otros involucrados, aspecto que permitía sostener que era el reclamante quien debía sufrir el 100% del gravamen liquidado.

Dado lo anterior, las liquidaciones se encontraban ajustadas a derecho y debía ratificarse lo realizado por el Servicio.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando 22°), que se elimina.

Y teniendo además presente:

1°) Que si bien es efectivo que de los documentos acompañados a fojas 23 y 27 de autos se acreditó que el reclamante XXXXXXXXXX, al momento de detectarse las irregularidades que en la liquidación impugnada se consignan detentaba el 70% de participación de la XXXXXXXXXXXX.

Además, a partir de la última modificación consignada en la escritura de modificación de sociedad de 13 de junio de 2011, rolante a fojas 38 y siguientes, en su cláusula cuarta, deja la administración de la razón social al reclamante, quien a su vez detenta el 95% de la sociedad, lo que alteró lo dispuesto en la cláusula quinta de la escritura de constitución de sociedad de 7 agosto de 1997 en la que el uso de la razón social pertenece indistintamente a cualquiera de los socios.

2°) Que, tomando en consideración que los hechos investigados y objeto de las liquidaciones reclamadas, tal como se consignan en su texto agregado a fojas 12 y siguientes, datan de los años tributarios 2007 a 2012, en los que si bien el actor no detentaba casi la totalidad de la sociedad involucrada en los hechos y por ende, en principio, ese sólo antecedente impide atribuir la carga de soportar en su totalidad la cantidad del impuesto liquidado, lo cierto es que concurren antecedentes de gravedad y precisión suficientes que logran colegir que es el reclamante el que se habría visto beneficiado con las operaciones comerciales y, por ende, corresponde aplicarle el inciso tercero del numeral 1 del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos. En efecto, de los documentos rolantes de fojas 127 a 151 del proceso, constan los antecedentes obtenidos de la carpeta investigativa del Ministerio Público relativa a los hechos materia de la liquidación respecto a su arista penal, en los que aparece claramente que el reclamante XXXXXXXXXX figura como representante visible de la demandada en las operaciones comerciales cuestionadas tanto en esta sede como en sede penal.

Esto es, tanto de la declaración de uno de los proveedores cuestionados, XXXXXXXXX rolantre a fojas 127 como de la querella por delitos triutarios agregada a fojas 139 y siguientes, identifican al mismo actor como principal interviniente en las transacciones comerciales impugnadas.

3°) Que, en consecuencia, existen elementos que entre sí coinciden en el hecho que el reclamante sí obtuvo un importante beneficio con las operaciones cuestionadas, en las que figura apareciendo como representante o encargado de su gestión sin interferencia de otros involucrados, aspecto que permite sostener que es el reclamante quien debe sufrir el 100% del gravamen liquidado, sin existir otro antecedente que permitiere probar lo contrario.

4°) Que, por lo tanto, las liquidaciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho y por ello deben ratificarse en la forma que fueron emitidas por el fiscalizador.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 190 y siguientes, en cuanto acoge parcialmente el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, se confirman las liquidaciones N° 209 a 216 de fecha 28 de agosto de 2013, por concepto de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2007 a 2012.Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero N°263-2017

Redacción del ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y Ministro (S) señor Juan Opazo Lagos. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Ministro Suplente Juan Opazo L. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.

2017-11-08T11:48:02-0300 2017-11-08T11:48:03-0300 2017-11-08T12:18:49-0300

Normas aplicadas

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