Aeroplus Chile Limitada
Prescripción de la acción fiscalizadora. Se discutió si la citación fue válidamente notificada por carta certificada. La Corte acogió el recurso del SII, aceptando que la notificación fue efectiva conforme al artículo 11 del Código Tributario.
Ha LugarValidez de notificación – Notificación por carta certificada – Artículo 11 Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar al reclamo en contra de la liquidación por estimar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio al no haber sido notificada la citación respectiva.
La Corte de Apelaciones manifestó que, para resolver acerca de la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente, el tribunal de primera instancia fijó como hecho sustancial pertinente y controvertido, que se acreditara la notificación legal a la reclamante, del inicio de la fiscalización y de la citación que antecedieron a la liquidación.
En relación a la Citación, de conformidad artículo 11 del Código Tributario, la Corte expuso que se debía considerar que para los efectos de la notificación de la citación, el envío de la carta certificada debía ser un hecho indiscutible, circunstancia que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, autorizaba a examinar si se había desvirtuado la presunción legal, de que el contribuyente había sido notificado por este medio tres días después del envió.
El Tribunal de alzada, señaló que atendido el principio de la carga dinámica de la prueba era posible aceptar que el Servicio de Impuestos Internos, probara la efectividad de la notificación por carta certificada de la citación, en efecto, dicho órgano probó en autos la consistencia en el envío de la citación por el Servicio y la recepción de ésta por el contribuyente, diligencia que había sido efectuada por Correos de Chile, pues se basaba en medios tecnológicos y electrónicos que gravitan acerca de la correcta y clara reconstrucción del hecho controvertido.
Asimismo, la Corte consideró, además, el antecedente probatorio consistente en una boleta de honorarios electrónica, que daba cuenta que la persona adulta que recepcionó el envío de la carta certificada, prestaba servicios a la contribuyente, y a quien, los documentos electrónicos provenientes de Correos de Chile, señalan y singularizan con absoluta claridad como aquella persona a quien se le entregó por este servicio postal la citación enviada por el Servicio al contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Aeroplus Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Tribunal acoge parcialmente reclamo de Aeroplus contra liquidación de Primera Categoría (AT 2012) por $114.983.839, dejando sin efecto base imponible que no consideró costos ni gastos asociados a ingresos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Vigésimo Noveno a Trigésimo Séptimo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:1° Que, para resolver acerca de la excepción de prescripción opuesta por la reclamante XXXXXXXXXX, el tribunal de primera instancia fijó como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente:
“1.- Acredítese la notificación legal al reclamante del inicio de la fiscalización y de la Citación N° 122308730 que antecedieron la liquidación N° 225 de fecha 21.07.2015, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIV D.R.M.S.O., del SII, Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.”
2° Que, en lo que dice relación en materia tributaria con el trámite de Citación, la cual, en cuanto a su notificación al contribuyente se puede efectuar por medio de carta certificada, en conformidad al artículo 11 del Código Tributario, éste, en lo pertinente precisa que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
3° Que, de conformidad ha dicho artículo, se debe considerar que para los efectos de tal notificación, el envío de la carta certificada debe ser un hecho indiscutible, circunstancia que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 del Código Tributario, autoriza examinar si se ha desvirtuado la presunción legal, de que el contribuyente XXXXXXXXXX, ha sido notificado por este medio tres días después del envió.
4°Que atendido el principio de la carga dinámica de la prueba es posible aceptar que el Servicio de Impuestos Internos, que dispuso la notificación por carta certificada de la Citación al contribuyente, pruebe adecuadamente la efectividad de ésta, y al efecto rindió en autos la consistente en:
La copia de la Citación 2122308730 de 27.02.2015; además, acompañó el certificado de envió emitido por la señora Jefa del Departamento del Sistema de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el día 19 de noviembre de 2015, quien certifica que la citación fue remitida por Correos de Chile el 10.03.215; en efecto, indica que se envió carta certificada a fin de notificar la Citación N° 122308730 al contribuyente XXXXXXXXXX, RUT XXXXXXXX; el que agrega que dicha notificación fue admitida por la empresa Correos de Chile con fecha 10.03.215; el documento consistente en el seguimiento del Envío N° 7790055547027 y los Datos de la Entrega el que deja constancia que el documento fue despachado a la Oficina de Correos de Chile el 12.03.2015 a la 1:44 Oficina Centro Tecnológico Postal, en igual fecha a las 7.15 es recibido en la Oficina de Correos de Chile Oficina Pudahuel CDP 06; el 13.03.2015, a las 10:11 es enviado en reparto desde esa oficina y en esa misma fecha, a las 13.58 el envío es entregado a XXXXXXXX Rut XXXXXXXXX; luego según el mismo documento se inicia el proceso de reversa o devolución de antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, en efecto, en él se indica que el 14.03.2015, a las 14.32 es despachado a la oficina de Correos de Pudahuel CDP 06, con fecha 15.03.2015, a las 08.57, es recibido en las Oficinas de Correos de Chile, CEN Centro Tecnológico Postal y en igual fecha y hora queda en la oficina de tránsito y el día 19.03.2015, a las 11. 55 es recibido por Correos de Chile, sucursal Admisión Grandes Usuarios. A tal precisa prueba, acerca del envío de la Citación por el Servicio y la recepción de ésta por el contribuyente de la Citación, diligencia efectuada por Correos de Chile - pues se basa en medios tecnológicos y electrónicos que gravitan acerca de la correcta y clara reconstrucción del hecho controvertido -, se une además, el antecedente probatorio consistente en el documento denominado Boleta de Honorarios Electrónica N° 981, de xxxxxxxxxxxx, RUT xxxxxxxxxxxxxx, de fecha 11 de mayo de 215, el que da cuenta que esta persona prestaba servicios a la contribuyente xxxxxxxxxxxxxx, identidad que coincide con el nombre XXXXXXXX, y, lo que es más importante, la coincidencia es plena con su RUT 7.692.01 – 5, y a quien, los documentos electrónicos provenientes de Correos de Chile, señalan y singularizan con absoluta claridad como aquella persona a quien se le entregó por este servicio postal la Citación enviada por el Servicio al contribuyente. 5° Que, en consecuencia, se rechaza la excepción principal del contribuyente XXXXXXXXXX, de que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del año Tributario 2012, está prescrita de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 6 y 9 del mismo Código, porque la Citación N° 122308730 de fecha 10 de marzo de 2015, nunca le fue notificada de acuerdo al artículo 67 de ese mismo cuerpo de ley, por no ser esto efectivo.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2017, y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo en aquella parte que se pronuncia acogiendo de la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, la cual en cambio se rechaza.
Devuélvase a fin que el juez competente no inhabilitado conozcay resuelva el fondo del reclamo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Fernando Carreño Ortega, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 268 / 2017.
No firma el Ministro señor Carreño, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Juan Manuel Muñoz P. y Ministro Jorge Luis Zepeda A. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
2017-12-29T12:11:42-0300 2017-12-29T12:11:15-0300 2017-12-29T12:24:52-0300