SQM Salar con SII
Litio: Si es sustancia no concesible y si el cambio de criterio del SII al cobrar impuesto específico minero vulnera el debido proceso y el artículo 26 del Código Tributario sobre buena fe tributaria.
Ha LugarCasación de Oficio – Recepción de la causa a prueba – Debido proceso– Artículos 26 y 132 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana invalidando de oficio dicha sentencia y retrotrayendo la causa al estado de que juez no inhabilitado señale los hechos pertinentes sustanciales y controvertidos y, luego, continúe la tramitación de la causa como en derecho corresponde. La parte reclamante pidió se revocara la sentencia de primera instancia y se ordenara el cumplimiento de las reglas del debido proceso relativas al derecho de rendir prueba en juicio y a la doble instancia, ordenando se retrotraiga la causa al estado de dictarse por juez no habilitado la resolución que fije los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y luego se dicte sentencia. En subsidio, solicitó se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones impugnadas.
En primera instancia, la contribuyente había planteado, en síntesis, que el Litio era una sustancia no concesible y, por ello, los ingresos obtenidos de su explotación no podían incluirse en la base imponible del impuesto que se cobraba, pues se trataba de una carga tributaria impuesta por vía administrativa sin fuente legal. Agregó que, al emitirse las liquidaciones existió un cambio de criterio arbitrario, puesto que el Servicio contradice su propia posición existente sobre la materia, no existiendo ningún elemento nuevo que justifique ello, procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sobre la base que su representada se habría acogido de buena fe a su interpretación.
El Órgano Fiscalizador sostuvo que se cumplirían todos los supuestos para la aplicación del Impuesto Específico de la Actividad Minera, en conformidad a los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que gravan la extracción y posterior venta del Litio en su calidad de mineral concesible respecto de las empresas que lo explotan con anterioridad a la declaración de no concesible. Asimismo, señaló que tampoco procedía la aplicación del citado artículo 26, ya que la Liquidación del año 2010 no contenía ningún pronunciamiento sobre la tributación con Impuesto Específico por parte del Litio. La Corte aseveró que el Servicio de Impuestos Internos solicitó mediante escrito de 2018, se dictara sentencia sin más trámite en la causa por tratarse la controversia de una cuestión de derecho, a lo que en definitiva el juez accedió, no obstante la oposición de la contribuyente. Luego, el Tribunal de Segunda Instancia agregó que el Tribunal Tributario y Aduanero no dio cumplimiento al mandato del inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, al decidir no recibir la causa a prueba, rechazando el recurso de reposición de la reclamante y estableciendo, en el considerando quinto del fallo, que los tres puntos controvertidos que indica versaban sobre cuestiones de derecho. Agregó, que de la lectura de dichos puntos y de los términos fijados por los litigantes en sus escritos de discusión, existen cuestiones fácticas relevantes que deben ser acreditadas por quienes las plantean. En razón de ello, la Corte concluyó, que de la sola lectura de la etapa de discusión, correspondía recibir la causa a prueba en cumplimiento de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 132 ya indicado. Así lo solicitó la reclamante, petición que fue denegada por el Tribunal, ordenando sin más trámite traer los autos para fallo y dictar luego sentencia definitiva.
Por lo tanto, para la Corte en este contexto, el no haber recibido la causa a prueba –trámite que es de la esencia del debido proceso- afectó el derecho a probar la verdad fáctica que la reclamante esgrime como fundamento de su pretensión y sin ella, la sentenciadora no ha podido arribar a un razonamiento motivado, lo que debe ser corregido a objeto de reparar el agravio producido y respetar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 97 N° 3 de la Constitución Política de la República. Además, hizo presente que la contribuyente pretende rendir prueba que acredite la buena fe a la que se atuvo al ajustarse a la interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio, hecho que debe acreditarse por quien lo alega, como lo ha sostenido la Corte Suprema. Finalmente, el sentenciador determinó invalidar la sentencia recurrida y retrotraer la causa al estado que juez no habilitado, establezca mediante la resolución correspondiente los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, al tenor de las alegaciones de las partes y continuar la tramitación de la causa como en derecho corresponde.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sqm Salar S.A. con Direccion Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza reclamo de SQM Salar contra liquidaciones de IEAM por explotación de litio en pertenencias mineras anteriores a 1979, confirmando que el litio es gravable pese a su carácter no concesible.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en esta causa Rol Nº 27-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por xxxxx, en contra de las Liquidaciones Nº 169, Nº170 y Nº 171 de fecha 26 de agosto de 2015 y en lo no modificado, confirma la Liquidación Nº 172 como informe lo concluido en los considerandos noveno a décimo primero. Apelada dicha sentencia, por la reclamante, pide se revoque la sentencia y se ordene el cumplimiento de las reglas del debido proceso relativas al derecho a producir prueba en juicio y a la doble instancia, ordenando se retrotraiga la causa al estado de dictarse por juez no inhabilitado la resolución que fije los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y hecho, dicte sentencia de primera instancia. En subsidio, se revoque la sentencia y en su lugar se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones Nºs 169, 170, 171 y 172 de 26 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, ratificados en forma íntegra la determinación del resultado declarado por la contribuyente para los AT 2012 a 2014.
Segundo: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente:
a) La acción de reclamación se dirige en contra de las Liquidaciones Nº 169, 170, 171 y 172 todas de 26 de agosto de 2015, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Específico a la Actividad Minera, que afectaría a la explotación
del Litio por xxxxx, respecto de los años tributarios 2009 a 2014, ascendente a USD$ 14.927.886,38 más intereses y multas, con motivo de una diferente interpretación de las normas legales, que constituyen el régimen jurídico aplicable al Litio. En síntesis, el reclamante afirma que el Litio es una sustancia no concesible y por ello los ingresos netos obtenidos de su explotación no pueden incluirse en la base imponible del Impuesto que se cobra, pues se trataría de una carga tributaria impuesta por vía administrativa, sin fuente legal. Agrega que al emitirse las Liquidaciones existió un cambio de criterio de carácter arbitrario, puesto que la emisión de las Liquidaciones reclamadas contradice la posición del Servicio de Impuestos Internos, sobre la materia contenida en un acto administrativo anterior, no existiendo ningún elemento nuevo y relevante que justifique este cambio de posición del órgano fiscalizador, procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sobre la base que su representada, se ha acogido de buena fe a la interpretación del Servicio, obtenida en sus instructivos de carácter general como en un acto administrativo particular, emitido a su representada con ocasión de la fiscalización del mismo impuesto. Precisa que el Servicio de Impuestos Internos, fijó su interpretación en relación con la tributación con Impuesto Específico a la Actividad Minera de las concesiones por las cuales explota el Litio XXX en la Liquidación de 30 de agosto de 2010, en la que el contribuyente se ampara y se le aplicaría la presunción de buena fe, de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario, ya que no existe en el tiempo intermedio algún elemento nuevo que justifique este cambio de criterio del órgano fiscalizado, tal como la jurisprudencia lo ha requerido. En el mismo orden analiza la concurrencia de los presupuestos que harían aplicable en la especie la imposibilidad del cobro retroactivo de impuestos, conforme al artículo 26 del Código Tributario.
b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó rechazar el reclamo, argumentando que se cumplen todos los supuestos para la aplicación
del Impuesto Específico de la Actividad Minera, pues se trata de una sociedad minera que explota el Litio proveniente de pertenencias
mineras inscritas antes del 1º de enero de 1979, conforme lo disponen los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Precisa que la interpretación de la reclamante en orden a que el Litio no es una sustancia concesible no es correcta, por cuanto la aplicación del tributo de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la renta que grava a la extracción y posterior venta del Litio se sustenta en su calidad de mineral concesible, respecto a las empresas que lo explotan en virtud de pertenencias mineras, constituidas con anterioridad al Decreto Ley Nº 2886 de 1979, esto es constituidas con anterioridad a la declaración de no concesible. Afirma que no procede la aplicación del artículo 26 del Código Tributario porque en la Liquidación Nº 9 de fecha 30 de agosto de 2010, no habría absolutamente ninguna interpretación sustentada por la Dirección Regional del Servicio en la que se pronuncie al respeto de la tributación con Impuesto Específico a la Actividad Minera del Litio explotado en pertenencias mineras, constituidas con anterioridad a la declaración de no concesibilidad del año 1979.
c) La reclamada por escrito presentado el día 31 de mayo de 2018, solicitó se dictara sentencia sin mas trámite, en la presente causa,
por tratarse la controversia de una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameriten recibir la causa a prueba. Por resolución de 19 de Junio de 2018, el tribunal resuelve “Autos para fallo”.
d)Por resolución de 28 de junio de 2018, el tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por el reclamante en contra de la
resolución que accedió de plano a la solicitud del servicio de Impuestos Internos de dictar sentencia sin mas trámite en la presente causa y declaró inadmisible el de apelación subsidiariamente formulado.
e) Con fecha 28 de noviembre de 2018 dictó sentencia definitiva, rechazando el reclamo tributario.
Tercero: Que el artículo 132 del Código Tributario aplicable en este procedimiento general de reclamación, en su inciso segundo previene que “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a
petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalara los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba…….”
Cuarto: Que la juez de la causa no dio cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del citado artículo 132 del Código del ramo, desde que decide no recibir la causa a prueba y rechaza el recurso de reposición deducido por el reclamante en contra de esa decisión y dicta sentencia señalando en el considerando quinto del fallo que los puntos controvertidos que indica, versaban sobre cuestiones de derecho.
Quinto: Que de lo dicho se advierte que la sentenciadora incurre en contradicciones, por cuanto por una parte sostiene -en el motivo Quinto de la decisión en alzada- que la controversia jurídica versa sobre los tres puntos, a saber: a) procedencia e interpretación del DL N° 2886 de 1979, respecto a la concesibilidad del Litio; b) procedencia de la aplicación a la reclamante del Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM) en la explotación del Litio en todas sus formas; y c) procedencia de la aplicación al caso, de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. A continuación afirma, desoyendo lo anterior, que se trata de un conflicto de derecho, que no requiere prueba. Lo destacado no importa desconocer que el conflicto jurídico comprende un aspecto de derecho relevante, sino únicamente sostener que dentro de los extremos de la controversia, en los términos fijados por los litigantes en sus escritos de discusión, existen cuestiones fácticas igualmente relevantes que deben ser acreditadas por quien las plantea.
Sexto: Que en el caso sub-lite, de la sola lectura de la etapa de discusión, no puede sino concluirse que procedía recibir la causa a prueba, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. Así lo solicitó la reclamante petición que fue denegada por el tribunal, ordenando sin más trámite traer los autos para fallo, y dictó luego sentencia definitiva.
Séptimo: Que en este contexto, el no haber recibido la causa a prueba, -trámite que es de la esencia de un debido proceso- afectó el derecho a probar la verdad fáctica que el reclamante esgrime como fundamento de su pretensión y sin ella, no ha podido la sentenciadora arribar a un razonamiento motivado, lo que debe ser corregido a objeto de reparar el agravio producido y respetar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile.
Octavo: Que el contribuyente pretende rendir prueba que acredite la buena fe a la que se atuvo, al ajustarse a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que debe ser acreditado por quien lo alega.
Así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol Nº 29.785-2014, manifestando que “que el artículo 26 del Código Tributario establece ciertos requisitos para su aplicación y que el contribuyente debe probar.” Bajo la misma lógica en el fallo Rol N° 18.222-2017 afirma que “En el caso de marras, incumbía a la reclamante acreditar los presupuestos necesarios para asilarse en la norma pre citada, (artículo 26 del Código Tributario) situación que no logró demostrarse ante los sentenciadores del fondo…”.
Por estas consideraciones y de conformidad,, además con lo previsto en los artículos 1 y 132 del Código Tributario, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 224 y siguientes y, se retrotrae esta causa al estado que el juez no inhabilitado, mediante la resolución correspondiente señale los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos al tenor de las alegaciones de las partes y continúe la tramitación de la causa como en derecho corresponde. Por lo anterior se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación concedido por resolución de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, según se lee a fojas 277, e interpuesto contra la sentencia definitiva citada.
Regístrese y Devuélvase.
Tributario y Aduanero Nº 27-2019.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
No firma el señor Jorge Norambuena Hernández, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en
sus funciones como abogado integrante.
JESSICA DE LOURDES GONZALEZ
TRONCOSO
MINISTRO
Fecha: 28/06/2022 13:23:16
MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR
MINISTRO
Fecha: 28/06/2022 14:17:46
FABIOLA KARINA CORNEJO
CASTILLO
MINISTRO DE FE
Fecha: 28/06/2022 14:19:46
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De
Lourdes Gonzalez T., Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.