Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 270-2018

Constructora Santa Beatriz S.A. con SII

Tasación de base imponible del Impuesto de Primera Categoría año 2014. Contribuyente entregó parcialmente documentación requerida en fiscalización, impidiendo verificar información de declaración. SII tasó conforme art. 35 LIR. Corte acogió apelación del SII rechazando reclamo del contribuyente.

Ha Lugar
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
270-2018
Fecha
12 de noviembre de 2019
RUC
16-9-0000179-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia de dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar a un reclamo entablado en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al haberse tasado la base imponible del referido impuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio alegó que las liquidaciones impugnadas se habían ajustado a derecho al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014, tasando ésta de conformidad a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señaló el reclamado que pese a requerir a la contribuyente su contabilidad y documentación de respaldo en reiteradas oportunidades, con la finalidad de verificar la efectividad de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, solo aportó una parte de la documentación requerida. Así, la Administración Tributaria se vio imposibilitada de desarrollar un procedimiento de fiscalización relativo a los datos consignados en tal declaración, y atendida la falta de antecedentes, debió tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

La Corte de Apelaciones señaló que, atendido el mérito de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, pesaba sobre la contribuyente la obligación de acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, comprendiendo esta tanto los libros de contabilidad como la documentación de respaldo, y como contrapartida el Servicio debía proceder al examen de la misma. Lo anterior, con la finalidad de poder determinar los impuestos adeudados. Agregó la sentencia de segundo grado que pese a que durante el procedimiento de fiscalización en reiteradas oportunidades el Servicio de Impuestos Internos requirió la contabilidad a la contribuyente, ésta efectuó una entrega parcial de la documentación requerida, la cual no permitía verificar la efectividad de la información consignada en su declaración de Impuesto. Luego, concluyó el sentenciador que ante la falta de antecedentes, el organismo fiscalizador conforme a lo dispuesto en el citado artículo 35, procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría advirtiéndose que al emitir las liquidaciones reclamadas lo hizo ajustándose a derecho, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, resultando procedente en consecuencia acoger el recurso de apelación, rechazar el reclamo y confirmar los actos impugnados.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos Décimo, Décimo quinto a Vigésimo, Vigésimo sexto y Trigésimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que para la adecuada resolución de lo que el contribuyente XXXX., ha controvertido en la reclamación en contra de las Liquidaciones Nº 403 y Nº 404, ambas de fecha 14 de diciembre de 2015 y la Resolución Nº 1306 (212), de fecha 23 de noviembre de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuya acumulación se decretó en autos, se debe razonar que el Servicio de Impuestos Internos reclamado, según el artículo 1º del Código Tributario y el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos y que se fueren a establecer, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Asimismo se debe tener presente que al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario, inciso primero, primera parte, le dió la siguiente atribución: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar todos los motivos y fundamentos de las Declaraciones de los contribuyentes.

Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quien le corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad de éste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio de Impuestos Internos cumpliera con la obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicación en el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, y si se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación con el giro de la empresa.

Por consiguiente, útil es tener presente que el artículo 16 del Código Tributario, inciso primero, ordena al contribuyente que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.

Y, al efecto, el artículo 60 del mismo Código, inciso primero, primera parte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relaciones con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”. Para tal fin, el artículo 63, inciso primero, del mismo cuerpo legal ordena que: El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las operaciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.”

Segundo: Que, en consecuencia, el reclamado Servicio de Impuestos Internos, procedió en ese sentido, respecto del contribuyente “XXXX.”, teniendo además presente la obligación probatoria que pesa sobre éste, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, de cumplir con su deber de demostrar los movimientos de su contabilidad, estando obligado a hacerlo en virtud de su calidad de contribuyente de primera categoría, sujeto a contabilidad completa, y teniendo en consideración la atinencia del antes citado artículo 17 que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa”.

Tercero: Que, inicialmente, mediante Notificación Nº 272, de fecha 25 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos reclamado, en el marco del Programa de Fiscalización denominado Selectivos S-01/S-06 AT 2014, para la fiscalización de solicitudes de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) de los Impuestos de Primera Categoría, en Carácter de Único, del inciso primero del artículo 21 y retenciones del Impuesto Adicional, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014, y la correcta determinación del resultado tributario de los referidos impuestos y los créditos por Impuestos de Primera Categoría, pidió al contribuyente que presentara la documentación contable y tributaria correspondiente, para poder acreditar fehacientemente la pérdida tributaria en que sustentaba la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); debiendo además acompañar los documentos de respaldo de la misma, para así poder verificar los elementos que señalaban el saldo de las pérdidas; notificación de requerimiento que fue efectuado de acuerdo con el artículo 60 del Código Tributario; antecedentes documentales aportados por el contribuyente que, al ser incompletos, fueron insuficientes a tal fin, si se razona que la pérdida tributaria es el resultado de las operaciones del ejercicio a las que debe aplicárseles las normas contables y tributarias; por lo que, en definitiva, en el caso de autos resultó entrabado el actuar del Servicio de Impuestos Internos para poder acreditar que el contribuyente XXXX., podía hacer valer los resultados del Balance Año Tributario 2014, conforme a los artículos 29 a 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto de la cual pudieran aplicarse dichas normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible; ante lo que la autoridad fiscalizadora procedió a practicar la Citación Nº 62 - 3 de fecha 30 de septiembre de 2015.

Cuarto: Que en cuanto a un detalle de los antecedentes probatorios hay que considerar que de los requeridos en la Notificación Nº 272, antecedente de la fiscalización propiamente tal que se inicia con la Citación Nº 62 - 3, se encuentran: el Balance tributario de 8 columnas, Año Tributario 2014; Determinación del capital propio tributario al 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014 y las variaciones que éste haya experimentado durante el Año Comercial 2013; y solo fueron acompañados parcial y extemporáneamente por el contribuyente, según la correspondiente Acta de Recepción Nº 152 - 3, de fecha 10 de julio de 2015, firmada por el funcionario del Servicio y el representante legal del contribuyente: Balance, Renta Líquida Imponible y FUT, Año Tributario 2014, sin firmas del contador ni del representante legal de la reclamante, el Certificado DDJJ 1879 y 1887 y Formularios 29, períodos enero a diciembre de 2013, vía internet. Libro de Retenciones, períodos enero a diciembre de 2013. Libro de Compras y Libro de Ventas, períodos enero a diciembre de 2013.

Archivos, Libro de Retenciones, períodos de enero a diciembre de 2013; Libro de Compras y Libro de Ventas, período de enero a diciembre de 2013; y Archivo conteniendo Balance, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables, Año Comercial 2013 y archivo conteniendo movimientos Año Comercial 2013.

Lo anterior, según se ha dicho, consta del Acta de Recepción Nº 152

-3, de fecha 10 de julio de 2015, firmada por el funcionario y el representante legal del contribuyente.

Quinto: Que, en relación con los antecedentes entregados por el contribuyente, resulta útil reiterar que la primera razón del requerimiento del Servicio de Impuestos Internos se debe a que el reclamante XXXX., se trata de un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, el que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.

Sexto: Que, por ello, es conveniente resaltar en este punto la obligación metodológico que debe utilizar el Servicio de Impuestos Internos para determinar los impuestos adeudados y accesorios por parte del contribuyente, lo que sin duda guarda absoluta relación con la obligación y deber legal del contribuyente, cuya infracción trae consecuencias o efectos jurídicos tributarios en su contra, es decir, por este aspecto, la atinencia del artículo 17, inciso primero, del Código Tributario, en cuanto dispone que: “Toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario"; teniendo en especial consideración que este artículo complementa la obligación de la contabilidad, al decir que los libros de contabilidad deberá ser llevados en idioma castellano y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo Código, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones.

También, dentro de este capítulo, el artículo 16 del citado Código indica que: "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberá ajustar los sistemas a ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Señala también esta disposición que los balances según la regla general deberán comprender un período de doce meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año y que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones legales permitidas, en el año que corresponda.

Séptimo: Que, por consiguiente, en relación con tales obligaciones y deberes, resulta que es efectivo que el contribuyente, a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos, solamente aportó documentación parcial a la autoridad tributaria fiscalizadora, primero, según el antecedente que se desprende de la Notificación 272 - 3, de fecha 25 de junio de 2015, vinculada al Acta de Recepción Nº 152 -, 3 de fecha 10 de julio de 2015, y de la Notificación Nº 333 - 3, de fecha 7 de agosto de 2015, a consecuencia de un segundo requerimiento administrativo por parte del Servicio de Impuestos Internos, para que cumpliera cabalmente con lo solicitado y notificado mediante Notificación Nº 272 - 3, adjuntando únicamente el contribuyente, con fecha 21 de agosto de 2015, fuera del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por medio del mandatario Pablo Romero Veloso, según Acta de Recepción Folio Nº 166 - 3, los antecedentes consistentes en Archivos conteniendo: FUT desde inicio, libros de venta, escrituras y modificaciones, activo fijo, activos en leasing, contratos leasing; y Formulario 22, desde el Año Tributario 2000 al 2013, respectivamente.

Octavo: Que, cabe considerar que en ese marco de los actos trámites precedentes el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar al contribuyente la Citación Nº 62 - 3, de fecha 30 de septiembre de 2015, notificada con fecha 1 de octubre de 2015, por cédula, en la persona de Pablo Romero Troncoso, y a través de ella y mediante Notificación Folio Nº 473 - 4, la autoridad fiscalizadora solicita el contribuyente que acredite los siguientes conceptos:

Concepto A: Agregados a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2014, por no encontrarse fehacientemente acreditados los costos y/o gastos deducidos en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, folio 245786284, debido a que el contribuyente no ha aportado contabilidad completa.

Concepto B: Subdeclaración u omisión de la Base Imponible del Impuesto Único, del inciso primero número ii) del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por las partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas y originadas por gastos no necesarios para producir la renta pagados y contabilizados.

Concepto C: Devoluciones Indebidas correspondientes a Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014, formulario Nº 22 Folio 245786284. Cantidades a reintegrar de acuerdo al inciso final del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Noveno: Que, en esta etapa administrativa tributaria se debe tener presente que el objeto del acto trámite de Citación, concordando el artículo 21 con el artículo 63 ambos del Código Tributario, es la voluntad objetiva de la ley, ejecutada por el Servicio, de no poder prescindir de los antecedentes que legalmente presente el contribuyente, sin que el ente fiscalizador esté obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente sino que aquél debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como estime acorde a dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél ( Corte Suprema 26.09.2000, Casación Fonodo R.D.J. tomo XCVII, 2ª Parte. Secc 1ª, páginas 179 - 182. Citada en Código Tributario Anotado y Concordado, página 43).

Décimo: Que, así, el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. Y su inciso segundo señala: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en lo casos en que la ley la establezcámonos como tramite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá aplicar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegadas en otros jefes de las respectivas Oficinas.”

Undécimo: Que el procedimiento en la etapa de Citación tiene como fin la única fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos de la documentación contable y sustentadora de ella, para la determinación del impuesto por la autoridad recaudadora, cumpliéndose con el principio de la “audiencia” del contribuyente en sede administrativa, es decir hacer realidad el derecho de éste de ser escuchado por la Administración, por lo que la Citación “como tal es un acto administrativo trascendente y determinante en la elaboración de la liquidación ( Milenko Zurita Rojas. El Acto Administrativo Tributario 2ª Edición, año 2017, Editorial Libro Mar, página 288).

Duodécimo: Que al contribuyente en esa Citación Nº 62 – 3, de fecha 30 de septiembre de 2015, se le requirieron bajo apercibimiento legal del artículo 132, inciso undécimo del Código Tributario, el Libro Diario y Mayor, Libro de Inventario y Balance, Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones, los que deberá aportar en medios magnéticos, Año Comercial 2013; Balance Tributario de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador Año Tributario 2014; Determinación del Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2013 y al 01 de enero de 2014, en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, así como todas las variaciones experimentadas durante el año comercial 2013 de éste, los que debería aportar en medios Magnéticos; Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias que acrediten la efectividad de las operaciones; Libro FUT (incluye FUNT, FUF y Anexo, de acuerdo a las instrucciones referidas a la Resolución Nº 2.154 de 1991 e instrucciones posteriores), con su correspondiente documentación de respaldo desde el inicio de la empresa firmado por el contador y representante legal; Escrito con descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida; Certificado de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto registradas en el FUT desde su origen; Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, con indicación de tasas y créditos asociados; Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, Factura de Venta emitida ( afecta, exentas o no gravadas o de otro tipo), respectivamente.

Décimo tercero: Que, sin embargo, el contribuyente dio respuesta parcial a dicha Citación Nº 62 - 3, pues, solamente, aportó en Respuesta a la Citación con fecha 2 de noviembre de 2015, Balances Tributarios de 2007 a 2013, en formato digital excel; Libro de Remuneraciones, períodos enero a diciembre de 2013; Libro FUT años 2000 a 2013; Borradores de: Balance General (financiero) y estado de Resultados (financiero) ambos al 31 de diciembre de 2013, con Nota Disponible, Nota Deudores por ventas inmobiliarias, Cuentas por Cobrar, Inventarios, Activos por Impuestos Corriente, Activos Fijos, Cuentas por Pagar, Provisiones y Pasivos Contingentes, Otros Ingresos y Fondos de Utilidades Tributable al 31 de diciembre de 2013, Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, Capital Propio Tributario el 01 de enero de 014, Nota Patrimonio, Código por Cuenta y Saldo al 31 de diciembre de 2013, Obligaciones de Leasing Año 2012, Obligaciones de Leasing Año 2103, Cuadro de Corrección Monetaria y Depreciación de Activos Fijos año 2013, Recuadro Nº 2 Base Imponible de Primera Categoría, respectivamente.

Décimo cuarto: Que el contribuyente fuera del plazo señalado en el artículo 63 inciso segundo y esta disposición relacionada con el artículo 132 inciso undécimo, ambos del Código Tributario, por consiguiente, extemporáneamente, acompaña con fecha 9 de noviembre de 2015, Borrador conteniendo Cuadro Detalle Código 639, con Cuadro para Cuenta Contable 4010101, 4010102, 4010105 y 4010108,

Borrador conteniendo Cuadro Detalle Código 633, con Cuadro para Cuenta Contable 4030104 y 4030207, Borrador conteniendo Cuadro con Detalle Código 631, Legajo conteniendo Duplicados de Facturas de Constructora Emilio Sironvalle S.A., RUT Nº 96.880.830 - 3, sin revisar, Legajo de duplicados de Facturas Constructora Huaquen Ltda. S.A., RUT Nº 76.129.666 - 3, sin revisar, y Legajo conteniendo duplicados de Facturas Constructora Santa Beatriz Ltda. RUT Nº 76.917.230, sin revisar, respectivamente.

Décimo quinto: Que, además, tal como lo afirma el Servicio de Internos, los borradores acompañados no se encuentran timbrados por él, ni singularizado el contribuyente, ni se establece la suma de los totales de las operaciones, no vincula en la respuesta a la Citación estos Registros a las partidas citadas, por lo que, se frustra y hace imposible concluir la pérdida declarada, por no acompañar el contribuyente la documentación necesaria solicitada, en especial, las partidas comprendidas en las declaraciones de los Conceptos suspectos, que merecieron reparos con su detalles y antecedentes, referidas determinadamente a las operaciones que generaron las diferentes declaraciones para la Determinación de la Renta Líquida Imponible, del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la Composición de la Pérdida Tributaria Declarada, debido en general a la ausencia de respaldos fehacientes de los elementos y detalles de las partidas, que demostraren la debida relación con la efectividad, necesidad y obligatoriedad de la pérdida con relación directa a los gastos o costos declarados.

Aún más, atendidas las deficiencias anotadas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132, inciso undécimo del Código Tributario, que dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contratar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”, procede declarar la inadmisibilidad probatoria en conformidad a dicha disposición de la Escritura de Constitución de Sociedad y representación Legal y sus Modificaciones; Libros Diario y Mayor, Año Comercial 2103, Libros de Inventario y Balances, Año Comercial 2013, Detalle y Respaldos de los Ajustes realizados a la Renta Líquida Imponible, de las Rentas, Costos y Gastos Asociados a los Regímenes de Renta Registrado en el FUT y FUNT, Balance General de 8 columnas a Nivel de Suncuentas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, firmado por el representante legal y el contador, porque el del año 2013 carece de firmas, Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013 y al 1 de enero de 2014, en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, así como las variaciones experimentadas durante el Año Comercial 2013 de éste, Documentos de Respaldo de las Partidas más relevantes de Gastos que originan las pérdidas tributarias que acreditan la efectividad material de las operaciones, Escrito con descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la Pérdida, Certificado de Dividendos, Retiros, Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto a las Utilidades Registradas en el FUT desde su origen, Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, con indicación de Tasas y Créditos Asociados, Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, Factura de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo), contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados con clientes proveedores.

Además, para los efectos de poder el Servicio de Impuestos Internos determinar la perdida declarada, al acompañar el contribuyente documentos al efecto solo digitalmente, es decir, solo "aportados en Medios Magnéticos”, normativamente esta información debió adecuarse para ser considerada, a los términos que dispone la Resolución Exenta Nº 6138, de 22 de diciembre de 1995, en relación a los artículos 6º Letra A, Nº 1 y 17 del Código Tributario, letra b) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en los artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a lo establecido en la Resolución Nº 4571, publicada en el Diario Oficial de 31 de octubre de 1994, que establece medios magnéticos mediante los cuales las empresas que llevan su contabilidad por sistemas computacionales deben entregar la información que se solicita a través de declaraciones juradas, y en este caso al no constar que el contribuyente se haya adecuado y respetado las formalidades de los Formatos de Registro y especificaciones técnicas de grabación que el Servicio a definido en cada caso, conforme a los modelos diseñados especialmente para tales fines, se debe estimar tal información, al no ser respaldada por otro antecedente tributario contable íntegro, como equivalente a su no presentación.

Décimo sexto: Que, en consecuencia, el contribuyente afectado con la fiscalización, al no dar respuesta satisfactoria a la Citación, con sus libros de contabilidad y con la documentación sustentadora de sus anotaciones contables u otros medios establecidos, imprescindibles y obligatorios para él por estar obligado a llevar contabilidad completa, de ese modo frustró la posibilidad del Servicio de Impuestos Internos de determinar y aceptar la pérdida declarada, analizando y contrastándola con los debidos respaldos de los registros, con relación y detalle de la efectividad, necesariedad, obligatoriedad y racionalidad de los gastos y o costos declarados, que por consiguiente dieren cuenta de la realidad de la pérdida declarada que permitiere su aceptación con relación a aquellos.

Décimo séptimo: Que, conteste con lo anterior, dicho procedimiento administrativo tributario de fiscalización propiamente tal y de verificación de los antecedentes, cuya finalidad era comprobar la efectividad de lo declarado por el contribuyente, finaliza mediante los actos terminales de las Liquidaciones, las que formalizan la pretensión impositiva del Servicio de Impuestos Internos el que, en consecuencia, tasa fundadamente la Renta Líquida Imponible del contribuyente, en conformidad al artículo 35 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta".

Décimo octavo: Que, entonces, el contribuyente no cumplió con acreditar debidamente sus declaraciones no obstante que el artículo 35 inciso primero del Código Tributario, en lo esencial ordena que: "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente firmado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”, dado que ante la Citación del Servicio de Impuestos Internos y puesto el reclamante en la necesidad de acreditar éstas, en los hechos, en reiteradas ocasiones la autoridad fiscalizadora le solicitó antecedentes, alguno de los cuales nunca fueron aportados a la fiscalización, comunicándole expresamente el Servicio de Impuestos Internos mediante notificaciones formales las objeciones y deficiencias de los documentos parcialmente aportados, además de la no presentación de Balance original, los Libro Mayor y Libro Diario, para la determinación de la Renta Líquida Imponible.

Décimo noveno: Que, por consiguiente, de acuerdo a lo razonado y concluido, las Liquidaciones Nº 403 y 404, reclamadas, se ajustan a derecho, razonable por lo cual la reclamación interpuesta en contra de ellas debe ser rechazada en todas sus partes.

Vigésimo: Que, por consiguiente, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas, los reclamos del contribuyente se resuelven de acuerdo a las reglas sobre carga de la prueba, asimismo, por las disposiciones tributarias que prevén las presunciones legales ya analizadas; y en que el Servicio actuó en su labor de fiscalización tributaria y al faltar comprobantes en que se pudiera basar, debido al incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente, tal como se ha razonado en los motivos anteriores, procedió a hacer uso de la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que tenía en su poder, cuyos efectos jurídicos están plenamente contestes con los supuestos de hecho en cuanto evidencia fáctica demandada por la interlocutora de prueba de autos, transcrita en el considerando Cuarto del fallo que se revisa; y adquirida la convicción necesaria de conformidad a las reglas de la sana crítica, en especial, al evaluar aquellos documentos regulados formalmente en cuanto a su producción y efectos, y no objetados en cuanto a su autenticidad, y observadas también las declaraciones testimoniales que no niegan el contexto de producción y pertinencia de los primeros, sino que los corroboran; prueba documental y testimonial debidamente descrita circunstanciadamente en los considerandos Quinto a Noveno de la sentencia del juez “a quo”.

En efecto, lo expuesto resulta de la concordancia entre lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del Código Civil, aplicables según el artículo 2º del Código Tributario; es decir, es al contribuyente que alega en contra de las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos - el que actuó apegándose a los artículos 35 inciso primero, 63 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta al practicar las liquidaciones - quien debe justificar la veracidad de sus declaraciones, pues la normalidad de las cosas en tales circunstancias son las Liquidaciones del Servicio y es el contribuyente, quien pretende discutirle tal estado, es quien debe probar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al ordenar que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.

Entonces, en lo que corresponde a la adquisición y presentación de las pruebas, sobre la base de aquellas disposiciones y de acuerdo al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señala que podrán deducirse las pérdidas que constituyen gasto del ejercicio, que cumplan con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, esto es, encontrarse acreditados y justificados en forma fehaciente ante el Servicio, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la renta, inevitables y obligatorios, pertenecientes al giro, no rebajados como costos, pagados o adeudados durante el ejercicio correspondiente; al efecto del examen que se ha hecho en esta sentencia en los motivos anteriores se verifica que, los antecedentes del reclamo y los adjuntos a autos por parte del reclamante, carecen de entidad al intentar ser confrontados con las Liquidaciones objetadas, para establecer que la pérdida declarada sería alcanzable en este proceso y estaría “justificada”; dado que enfrentado el tribunal al tema de la valoración de la prueba, la premisa de la que hay que partir conforme a los principios de la libertad de prueba y al del correcto o sano estudio de ésta, indican más allá de toda duda, que no es posible derivar de tales antecedentes las conclusiones que el contribuyente pretende.

Y lo dispuesto en los artículos 123, 132 y 139 del Código Tributario, se resuelve:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 2018, escrita a fojas 299 y siguientes, en cuanto en estos procesos acumulados se declara que se niega lugar en todas sus partes la reclamación interpuesta por el contribuyente XXXX., con fecha 17 de marzo de 2016, en contra de las Liquidaciones Nº 403 y 404, dictadas con fecha 14 de diciembre de 2015 por la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

Se confirma, en lo demás apelado, esta misma sentencia. Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Zepeda. Rol Nº Tributario y Aduanero 270 - 2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin Molina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos