Inder SPA con SII
Patentes municipales deducibles como gasto necesario para producir renta en año tributario 2014. Corte rechazó admitir nueva prueba en segunda instancia y confirmó fallo de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente.
No Ha LugarPrueba en segunda instancia -Patentes Municipales- Gastos necesarios para producir la Renta - Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte.
Vistos:
1°.- Que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia, consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
2°.- Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.
3°.- Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Juzgado Tributario y Aduanero de esta ciudad, escrita a fojas 326.
Acordada con el voto en contra del ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo deducido con fecha 26.08.2015, por los conceptos de Liquidaciones que son objeto del reclamo, referidos a “Patentes Municipales”, en la parte no acogida por la Resolución Exenta 52.429, debiéndose en su lugar disponer un nuevo cálculo y determinación de las cantidades adeudadas para el Año Tributario 2014, por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre la Renta, impuesto de Primera Categoría, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que el propio reclamado Servicio de Impuestos Internos reconoce en la respuesta del reclamo que en lo que corresponde a patente municipal, los gastos ascendentes a $ 489.568.773, debieran haber sido ser rebajados.
En efecto, en relación al capítulo “Patentes Municipales”, el Servicio no desconoce la obligatoriedad y procedencia de su deducción como gasto necesario para producir la Renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y reconoce el pago de las patentes de los años comerciales 2010, 2011, y 2012, respectivamente.
2º Que también señala el fiscalizador que la única objeción que formula es la inoportuna deducción de ese gasto necesario para producir la Renta, pues debería haberse hecho en cada Año Tributario.
3º Que, en estos autos, en lo que al capítulo interesa, los antecedentes demuestran que:
La Administración, por medio de la Contraloría General de la República, a partir del Dictamen 27.677, de 25.05.2010, instruyó que las sociedades cuyo giro fuere la realización de inversiones pasivas (sociedades de inversión) no se encontraban afectas al pago de patente municipal, de acuerdo al artículo 23 del Decreto Ley 3.063, debido a que no cumplirían con el hecho gravado, consistente en llevar a cabo actividades lucrativas de carácter terciario. Dictamen reiterado en el 79.507, de 30.12.2010.
4º Que, además, en relación con el reclamante los antecedentes permiten verificar:
a) La existencia de la misiva de 21.06.2010, dirigida a la Jefa del Departamento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Las Condes, en la que el contribuyente le solicita que declarara que la sociedad no se encontraba gravada con el pago de patente municipal;
b) A la vez, como hecho reconocido expresamente el fallo de primera instancia, el contribuyente acompañó copia del Dictamen 25824, de 27.04.2011, de la Contraloría General de la República, el que en respuesta a su solicitud de saber si estaba afecto al pago de patente municipal, el órgano contralor le respondió que el Dictamen 27.677, estaba en revisión.
5º Que, por consiguiente, la respuesta expresa de la Administración por medio de la Contraloría General de la República al contribuyente, determinó el hecho que éste tomara conocimiento que no había variado aún el criterio sustentado en el citado Dictamen 27.677, sino que éste únicamente se encontraba en revisión.
6º Que, en consecuencia, cuando se entrega la determinación de un hecho y su calificación jurídica a un ente administrativo, no puede posteriormente otro desconocer la actividad de aquél; por ello, el Servicio no puede calificar legalmente de inoportuno el pago de las patentes municipales del contribuyente de los años 2010, 2011, y 2012, efectuado el año 2013, pues, ello se produjo exclusivamente porque éste se sujetó a la interpretación administrativa que determinaba las circunstancias de hecho y de derecho respecto de la obligación del pago de las patentes municipales; criterio al que el contribuyente se sometió de buena fe y que afectaba al Servicio de Impuestos Internos, pues, dichos entes públicos no pueden desconocer la actuación de otro órgano de la administración dentro del ámbito de su competencia, ni aún a pretexto que la facultad de interpretar fue hecha equivocadamente por la Contraloría cuando afirmaba lo que entendía en la materia.
7º Que, al rechazarse el reclamo por este aspecto, se evidencia que se incurre en un error de derecho, que irroga un perjuicio para el contribuyente, el que obró con la confianza legítima que se sujetaba a una determinada interpretación de las leyes tributarias, que el Servicio conoció y se encontraba sujeto a respetar, por lo que, la argumentación de éste, significa pretender un verdadero cobro retroactivo que carece de causa y objeto, vulnerando de ese modo la regla del artículo 26 del Código Tributario, atinente para decidir el caso de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño y de la disidencia, su autor.
N°Tributario y Aduanero Rol 270-2019.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte.
En Santiago, a quince de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.