Inmobiliaria e Inversiones Atacama S.A. con SII
Corte revoca sentencia que acogió reclamo por devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Sentencia omitió analizar otros gastos además del castigo de activos que fundamentaban la pérdida tributaria declarada por contribuyente.
No Ha LugarREVOCA SENTENCIA - Sentencia incurre error periodo análisis - omite análisis de otros gastos acreditan la pérdida tributaria -
La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria e Inversiones Atacama S.A. con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
Tribunal acoge parcialmente reclamo de INMOBILIARIA E INVERSIONES ATACAMA S.A. contra resolución del SII que rechazaba devolución de PPUA por $20.445.959 del AT 2015, reconociendo pérdida tributaria parcial de $151.132.470.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo, además, presente : 1°.- Que la abogada XXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXX., interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 427, de 4 de mayo de 2016, por la cual apropósito de la declaración anual de impuesto a la renta 2015, efectuada por dicho contribuyente, denegó la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, (en adelante PPUA), por no haber acreditado la veracidad de lo informado en el F. 22 AT 2015, mediante contabilidad completa y fidedigna, esto es, la existencia de pérdidas tributarias de conformidad con los artículos 21 del Código Tributario y 31 inciso primero dela Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que declaró una pérdida tributaria por$1.056.701.964.-, ocasionada principalmente por los siguientes ítems: remuneraciones, gastos generales, gastos legales, asesorías, gastos financieros, otros egresos y castigo de activos, la que acreditó debidamente con la documentación que indica en su libelo. 2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), se opuso a la devolución pretendida por la actora por concepto de PPUA, por nohaberse acreditado la pérdida tributaria declarada respecto de la cuenta“castigo de activos” por la suma de $20.445.959.-, ya que por tratarse de una ctivo realizable, la situación de pérdida o utilidad sólo se puede determinar alliquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva. Enla especie sólo podría reconocerse la pérdida de valor de las acciones por una empresa en quiebra si estas se enajenan y siempre que el valor de la enajenación sea inferior al valor de adquisición o bien una vez que se liquide definitivamente la sociedad emisora en quiebra. Hace presente, además, que la sociedad que fue declarada en quiebra XXXXXXXXX, en la cual el reclamante está accionariamenterelacionado, hasta la fecha no ha efectuado el término de giro. En síntesis, el motivo de la negativa que reprocha el actor, consiste enque éste no ha acreditado la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primeracategoría, especialmente respecto de la pérdida de “castigo de activos” en acciones de la sociedad XXXXXXXXX 3°.- Que mediante sentencia de primera instancia se acogió la reclamación interpuesta por la contribuyente XXXXXXXXX., y en consecuencia, se dejó sin efecto Resolución Exenta N°427, de 4 de mayo de 2016.Así, en el considerando décimo cuarto, el sentenciador refiriéndose al gasto por concepto de “castigo de activos”, por la suma de $896.147.780.-, estimó que el contribuyente rebajó de manera indebida de su renta líquidaimponible correspondiente al año tributario 2015, que era precisamente lo pretendido por el actor en su reclamo, determinando que el referido gasto ha debido ser rebajado en el año tributario 2018, en atención a que ha sido en elaño 2017 cuando se constató de manera efectiva la extinción definitiva de las ociedad donde tenía su inversión. Asimismo, el sentenciador sólo se limitó a analizar la pérdida requerida por un solo ítem, --“castigo de activos”--, en circunstancias que el actor, en su libelo pretensor también se refirió a otros rubros, para fundar la pérdida alegada, tales como: remuneraciones, gastos generales, gastos legales, asesorías, gastos financieros y otros egresos, indicando los montos de cadauno de ellos. En síntesis, éstos también formaban parte de la litis, y por enderequerían un análisis y pronunciamiento del tribunal, lo que se obvió. 4°.- Que el artículo 148 del Código Tributario, ubicado en el Libro Tercero, Título Segundo denominado “Del procedimiento general de las reclamaciones”, prescribe “ En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidasen el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil .”A su vez, el artículo 170 de este último Código, que fija los requisitosde las sentencias, entre otras, de primera instancia, en su numeral sexto exige contener: “ La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer enel juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas .”. 5°.- Que al tenor de lo expuesto en el motivo 2° de esta sentencia seadvierte que el sentenciador se refirió al gasto a rebajar por concepto de“castigo de activos”, al del año tributario 2018, en circunstancias que el período sometido a la decisión del tribunal correspondía al año tributario 2015.Asimismo, la pérdida tributaria declarada, que le servía de base a la devolución por PPUA pretendida por el actor, se refería no sólo a la cuenta“castigo de activos”, a la cual si se refirió el sentenciador, sino también a otros ítems, tales como remuneraciones, gastos generales, gastos legales, asesorías, gastos financieros y otros egresos, indicando los montos de cadauno de ellos, respecto de los cuales en la sentencia en alzada, no se hizoanálisis alguno sobre ellos, omitiéndose por el fallador referirse a todas las cuestiones sometidas a su decisión. Las omisiones anteriores, constituyen un vicio procesal que sólo puedeser reparado retrotrayendo la causa al estado de dictar sentencia, la que deberá subsanar tales vicios y ser pronunciada por un juez no inhabilitado. Por tales fundamentos, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia de tres de agosto del año pasado, escrita de fs. 291 a 301 Vta., y en su lugar se decide que se retrotrae esta causa al estado de que un juez no inhabilitado, pronuncie sentencia de primer grado como en derecho corresponde.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño. Rol 272-2018.No firma la abogado integrante señora, María Cecilia Ramírez Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega y por la abogado integrante señora, María Cecilia Ramírez Guzmán. Autoriza el (la) ministro defe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiocho deagosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.