Walmart Chile S.A. con SII
Corte de Apelaciones rechaza recursos de Walmart y SII contra sentencia de primer grado que acogió parcialmente reclamo por gastos rechazados. Discutía deducibilidad de intereses entre sociedades relacionadas, servicios de viajes, procesamiento de datos, marketing y depreciación.
Ha Lugar en ParteGasto rechazado - Acreditación de gasto necesario - Intereses entre sociedades relacionadas - Capital de carácter mobiliario - Crédito entre sociedades relacionadas
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió los recursos de apelación impetrados por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo presentado en contra de la Resolución dictada por la Dirección Grandes Contribuyentes que modificó el resultado tributario declarado por término de giro y el monto del impuesto respectivo a pagar por la contribuyente. La contribuyente sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al no considerar como gastos necesarios tres partidas contables dentro de las que se encontraban los intereses pagados por un préstamo efectuado entre la sociedad apelante y una empresa relacionada las que, a su juicio, fueron debidamente acreditadas con los antecedentes que se habían aportado al proceso judicial. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos solicitó en su recurso enmendar la sentencia de primer grado que acogió en parte el reclamo de la contribuyente en atención a que dicha sociedad no habría logrado acreditar diversas partidas contables que fueron informadas en su declaración de término de giro respectivo, motivo por el que el Ente Fiscal dictó la Resolución que modificó el resultado tributario y fijó el nuevo monto de los impuestos que debía pagar la contribuyente por concepto de término de giro.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago precisó que la controversia se concentró en verificar la procedencia de las partidas contables que declaró la contribuyente que versaban sobre los gastos incurridos por los servicios procesamientos de datos, la administración y gestión de viajes, asesorías en marketing, los intereses pagados a raíz de un mutuo suscrito entre empresas relacionadas y la deducción parcial por concepto de depreciación del activo fijo tributario. Es así como del mérito de los antecedentes la Magistratura señaló en primer lugar que de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es un elemento esencial para efectos de concluir que un gasto puede ser reducido de la base imponible de un contribuyente que este haya sido “necesario” para producir la renta. Esta condición no se verificó en el caso de las partidas por servicios de viajes y procesamiento de datos, siendo insuficiente que solo se hayan contabilizados y registrados los desembolsos respectivos sin los respaldos y antecedentes particulares de los mismos. El Tribunal de Segunda Instancia señaló que acaeció la situación contraria con las partidas vinculadas a los servicios de asesorías en marketing ya que constataron que los documentos que aportó la contribuyente dieron cuenta de la efectividad y necesidad de dichos gastos por lo que era procedente su deducción de la base imponible de la reclamante. En cuanto a la partida denominada intereses entre sociedades relacionadas la Magistratura verificó que la contribuyente habría pagado a una sociedad relacionada por arriendos que esta efectuaba a otros terceros que pertenecían al mismo grupo empresarial. En especificó la reclamante se endeudó con la sociedad relacionada por facturas que esta emitió a otras empresas relacionadas, y posteriormente cuando se hizo cargo de dichas obligaciones la reclamante registró una cuenta por pagar y otra por cobrar en contra de la sociedad relacionada. Asimismo, la contribuyente declaró ante el Ente Fiscal que la cuenta por cobrar era un crédito para con la referida sociedad relacionada que constituía una capital de carácter mobiliario en los términos del artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos la Corte precisó que, para poder deducir tributariamente los intereses de un crédito, se exige que estos estén asociados a la adquisición de un capital mobiliario, y que debía entenderse por tal los contemplados en el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En razón de lo anterior, los Sentenciadores concluyeron que un crédito entre empresas relacionadas no constituía un capital mobiliario sino más bien una operación que se asimilaba a una cuenta corriente mercantil en que dos empresas relacionadas se estaban intercambiando sumas de dinero con el objeto de financiar sus operaciones regulares. Además, la Magistratura agregó que la contribuyente no solo no acreditó que el gasto por intereses fuera necesario para producir renta, sino que tampoco logró probar que obtuviera un ingreso de dichas cuentas por cobrar.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Walmart Chile S a con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza parcialmente reclamación de Walmart contra resolución del SII que modificó resultado tributario por diferencias en deducciones de gastos, acogiendo algunos gastos acreditados en RAV pero rechazando otros por falta de documentación suficiente.
Texto de la sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
I.- En cuanto a la impugnación de documentos:
Primero: Que en esta instancia, a folio 18 la contribuyente acompañó los siguientes antecedentes (a) un archivo formato PDF con cuenta de mayor y anexos “ 00000000 - Intereses Sociedades Relacionadas”, periodo enero a junio 2015; (b) Balance al 31 de diciembre de 2015 de WCIL ; (c) Libro Mayor WCIL respecto a la cuenta Nro. 000000000 “Intereses Ganados Sociedades Relacionadas”; (d) documento con determinación de la Renta Líquida Imponible de la señalada Inmobiliaria; (e) Copia de Formulario 22 presentado por WCIL para el Año Tributario 2016; (f) Copia simple de Acuerdo de Servicios y Soporte de la ISD, suscrito entre DSSA y WSI con fecha 3 de julio de 2009, en inglés; (g) Copia simple de Acuerdo de Servicios y Sopo rte de la ISD, suscrito entre DSSA y WSI el 3 de julio de 2009; (h) Impresión en PDF de archivo Excel “Cuenta N° 00000000 - IP ” que contiene el detalle de: “1.
Explicación”, “2. ISD Project- 00000000 Muestra”, “3. Pagos ene - dic + lA”,
“4. Asientos de pagos + lA”, “5. Análisis Mayor a Jun 2015”, y “6. Resumen
Mayor SAP”; (i) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios de Diseño entre WCSA y SCDL de fecha 1 de enero de 2015; (j ) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios entre ADC Comerciales PLMISA de fecha 10 de diciembre de 2008; (k) Copia simple de Factura N° 000 emitida por SCDL a WCCL , con fecha 15 de enero de 2015, junto con orden de Compra N° 0000000000 y hoja de entrada de servicios (HES) N° 0000000000 ; (l) Copia simple de Factura N° 00 emitida por MISA . a WCCL , con fecha 4 de feb rero de 2015, junto con orden de compra N° 0000000000 y hoja de entrada de servicios (HES) N°1001435062; (m) Copia simple de Factura N°86 emitida por MISA . a WCCL , con fecha 4 de febrero de 2015, junto con orden de com pra N°4501313198 y hoja de entrada de servicios (HES) N° 0000000000 ; (n) Copia simple de Factura N° 000 emitida por SCDL a WCCL , con fecha 5 de febrero de 2015, junto con orden de compra N° 0000000000 y hoj a de entrada de servicios (HES) N° 0000000000 ; (ñ) Impresión en PDF de archivo Excel “Cuenta N° 0000000000 - Asesorías de Marketing” que contiene las planillas "1. 0000000000 , "2. 0000000000 ", "3. 0000000000 ", "4. 0000000000 ", "5. 0000000000 ", "6. 0000000000 ", "7. 0000000000 ", "8. 0000000000 ", "9. 0000000000 ", "10. 0000000000 ", "11. 0000000000 ", "12. 0000000000 y "13. 0000000000 ", que contiene comprobantes contables y facturas utilizadas por la sentencia de primera instancia para validar el gasto por As esorías de Marketing.
A folio 00 los citados documentos se tuvieron, como medida para mejor resolver, por acompañados con citación.
Segundo: Que, a folio 00 , hace uso de la citación conferida el Servicio de Impuestos Internos señalando, en suma, en lo que respecta a la Cuenta N° 0000000000 Otros Servicios Fee (no rop ) que no existen antecedentes nuevos que permitan acreditar fehacientemente que existieron servicios recibidos por concepto de “servicios de administración y gerenciamiento” desde la sociedad WCSA RUT N° 00000000 . Agrega que el único antecedente nuevo esgrimido por el reclamante dice relación con el “Informe PT 1” elaborado por un tercero pero respecto de otras materias, y no respecto de esta partida. En dicho informe, lisa y llanamen te se describe que parte de las actividades de WCSA en su calidad de matriz era prestar soporte gerencial a todos los negocios del holding, no obstante, no hay contratos ni antecedentes que acrediten la efectividad de dichos servicios.
En lo que respecta a los documentos relativos a la Cuenta N° 00000000 “Intereses Soc. Relacionadas”, refiere que la documentación acompañada en este punto, no permite siquiera superar el requerimiento que hizo la sentencia de primera instancia en el considerando cua dragésimo primero, en el sentido que resulta primordial acreditar con documentación fehaciente la existencia de la deuda y los créditos entre WCCL y las sociedades relacionadas, como también los flujos de dinero entre ellas, pues es necesario respaldar los hechos económicos que nacen producto de las operaciones descritas precedentemente y que son la esencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, para luego corroborar si los intereses pagados constituyen gastos en los términos del artícul o 31 de la LIR, y que además, aun cuando el contrato de cuenta corriente mercantil es de naturaleza consensual, para efectos tributarios el contribuyente debe probar con documentación suficiente los hechos económicos registrados en su contabilidad.
En cua nto a los documentos relativos a la Cuenta N° 00000000 ISD Proy . Cost Allocation Operativa (N.M.) asevera que a pesar de la documentación acompañada, sigue sin aportar documentos que acrediten que WCCL era parte de la operación, (ya que, según el contrato, quien recibe el servicio es DS /luego denominado WCCL ) solo se limita a sostener que en los hechos hubo un cambio de posición contractual que no necesita de una solemnidad.
Tercero: Que al evacuar el traslado conferido el contribuy ente arguye, en lo esencial, que la presentación del SII no contiene observaciones ni oposiciones respecto de los documentos particulares sobre los que se concedió la citación, sino que lisa y llanamente son observaciones generales sobre las partidas de fo ndo que se discuten en autos, las que pretenden constituirse por parte del Servicio, incluso después de la vista de la causa, en un intento de complementar el recurso de apelación del SII que, con motivo de la declaración de inadmisibilidad de la casación en la forma presentada por el ente fiscalizador, quedó reducido a breves consideraciones generales y, principalmente, reproducciones de jurisprudencia. Concluye que los documentos incorporados como medida para mejor resolver no hacen sino confirmar la proc edencia de los gastos cuestionados en todas sus partes.
Cuarto: Que, a su vez, a folio 34, el apoderado de la contribuyente acompañó los documentos que a continuación se indican con la finalidad de acreditar los ingresos reconocidos por WCSA con motivo de la prestación de servicios de administración y gerenciamiento a WCCL : (a) Archivo PDF denominado “Registro libro mayor otros ingresos ( norop ) 2015 S100”; (b) Archivo PDF signado “Asientos facturas servicios de administración y ge renciamiento año 2015”; (c) Archivo PDF nominado “Registro libro mayor y asientos otros ingresos ( norop ) 2014 S100”; (d) Archivos PDF de facturas por servicios de administración y gerenciamiento prestados durante el año 2014; y (e) Archivos PDF de facturas por servicios de administración y gerenciamiento prestados durante el año 2015.
Esta Corte tuvo por acompañados los referidos documento , con citación.
Quinto: Que, a folio 00 , el apoderado del Servicio de Impuestos Internos hizo uso de la citación argumentando, en primer lugar, la falta de singularización de la prueba aportada. Al efecto expone que el escrito que adjunta el documento consigna, en términos genéri cos, que el reclamante acompaña “archivo” o “archivos” en PDF que contendrían documentos contables y/o facturas, sin singularizarlas ni contabilizar los documentos. Así, dice, el contribuyente agrega a su presentación en la Oficina Judicial Virtual 15 docu mentos que no se pueden identificar claramente con lo descrito en la presentación. Adiciona que se ha resuelto que la actividad probatoria que se acompaña en juicio no puede satisfacerse con la mera descripción genérica de los documentos adjuntados, debe s er, por el contrario, un acto analítico que describa con precisión cómo dicha prueba daría fe de lo sostenido por la parte. Por tanto, estima que la pretensión de probanza carece de un elemento necesario para satisfacer el estándar probatorio que requiere el tribunal.
Seguidamente, plantea que se omite por el reclamante señalar si los documentos acompañados previo a la vista de la causa, habrían sido o no adjuntados en alguna otra oportunidad, ya sea administrativa o judicial. Luego, aduce que, de lo obrad o en autos se puede concluir que tales antecedentes no formaron parte ni en la fiscalización, ni en la prueba que se pretendió aportar fuera del término probatorio en primera instancia, ni en el recurso de apelación, ni en la presentación en esta instancia que rola a folio 18. Ello, asevera, implica un atentado a las delimitaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales. Adiciona que la oportunidad para acompañar prueba no es la más idónea para el resguardo del principio de bilateralidad de la au diencia.
Añade que no siendo fácil singularizar la prueba que se observa, ya que no está descrita ni contienen títulos que permitan identificarla -salvo las facturas- se puede indicar que consisten en imágenes, sin constar el sistema que las soporta y po r sobre todo, da cuenta de información que no está íntegra, lo que impide conocer los alcances de la misma y de la información que se dice contener.
Finalmente, plantea que la documentación citada incumple con los requisitos señalados en el numeral 4) del artículo 69 del Decreto Supremo N°55 de 77 para su emisión, refiriéndose particularmente al “[d] etalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación”, siendo esta una circunstancia en la que descansa la ac reditación de la misma .
Sexto: Que, al evacuar el traslado en relación con la citación conferida, la contribuyente pide tener por evacuado el traslado, desestimando en todas sus partes las alegaciones realizadas por el Servicio. Refiere, en suma, respecto a la imposibilidad de acompañar prueba en segunda instancia y la limitación de la función jurisdiccional que pretende el Servicio en relación con la competencia de esta Corte, que el recurso de apelación supone precisamente la existencia de una instancia de revisión tanto de los hechos como del derecho, por lo que no es posible coincidir con la posición del Servicio respecto a que la competencia. Postula, además, la inexistencia de reglas de inadmisibilidad de prueba y del hecho de que los antecedentes deb an ser ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, por tanto, las alegaciones del Servicio resultan improcedentes al tener por único propósito, limitar el ejercicio de la función jurisdiccional, cuestión que no resulta ajustada a derecho dadas las características del procedimiento del que versan estos autos y las normas que le resultan aplicable.
Séptimo: Que, como puede apreciarse, los argumentos vertidos por el Servicio de Impuestos Internos en los respectivos escritos donde hace uso de la citaci ón conferida -antes reseñados- no dicen relación con una impugnación formal a los documentos aportados por la contraria, sino que importan, más propiamente, una formulación de observaciones que miran al fondo del tema relativo a la aportación de pruebas en materia tributaria y la valoración que corresponde a las mismas. Ciertamente, no se ha esgrimido algún hecho relevante constitutivo de falta de integridad respecto de los documentos observados, apareciendo más propiamente que lo que en definitiva se cuest iona es el valor probatorio de los mismos y en ningún caso la veracidad y/o integridad de los instrumentos, circunstancia que en nuestro derecho procesal es inadmisible pues, la facultad exclusiva y excluyente de dar o no valor probatorio a la prueba rendi da solo corresponde al Tribunal y no a las partes litigantes.
No obstante ser lo anterior suficiente para desestimar las alegaciones del Servicio relativas a los documentos acompañados en esta instancia , aún se dirá que aquellas afirmaciones relativas a la falta de oportunidad -en cuanto a la presentación de tales instrumentos en esta Corte- no pueden ser escuchadas, desde que ha sido el propio legislador quien faculta a las partes para acompañar prueba documental ante la Corte de Apelaciones, y ello has ta la vista de la causa, atento a lo que dispone expresamente el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hace excepción tratándose de un asunto tributario. Luego, no puede sostenerse que hacer uso de tal potestad importe un atentado a la s delimitaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni una afectación al principio de bilateralidad de la audiencia, como sostiene el ente fiscalizador.
En consecuencia, lo antes concluido obliga a rechazar las observaciones efectuadas a l os instrumentos aportados en esta instancia.
II. En cuanto a los recursos de apelación :
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Octavo: Que en estos autos tanto la contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos han apelado de la sentencia definitiva dictada por el a quo que acogió, solo en parte, la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el representante de WCSA S , ordenando, en consecuencia, modificar la Resolución Exenta N° 000000 , de 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Dicha Resolución Exenta, luego de modificar el resultado tributario declarado de término de giro había determinado un monto de devolución de $1.810.081.249 y, de acuerdo con lo razonado y concluido en los raciocinios del fallo impugnado, se tuvo por acreditada íntegramente la cuenta Nro. 0000000000 “Asesorías de marketing” por $306.752.571, y accedió parcialmente a la deducción por concepto de “Depreciación activo f ijo tributario”, para efectos de determinar el impuesto a pagar, por concepto de término de giro.
Enseguida, pese a la extensión del rechazo al reclamo decidido, la contribuyente deduce recurso de apelación únicamente en relación con las partidas denominad as: (i) Otros Servicios Fee (no rop ); ( ii ) Intereses Sociedades Relacionadas y ( iii ) ISD Proy . Cost Allocation Operativa (N.M.), pidiendo sea revocada, acogiendo parcialmente el reclamo interpuesto y aceptando, en definitiva, la totalidad de las deduccione s efectuadas por los conceptos señalados, todo ello con expresa condena en costas al ente fiscalizador.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos pide enmendar la decisión de primer grado en cuanto acogió el reclamo -por los conceptos mencionados- y, por consiguiente, confirmar en todas sus partes la RES EX. N° 000000 , emitida el 30 de agosto de 2018 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio Impuestos Internos, respecto del contribuyente WCSA S A , condenando en costas a la rec lamante.
Noveno: Que, así las cosas, no obstante las observaciones que originalmente fueron realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que -en el presente estadio procesal- lo que se ha solicitado revisar y enmendar y, consecuencialment e, en donde ha quedado centrado el debate, dice relación con las siguientes partidas: (a) Otros Servicios Fee (no rop ); (b) Intereses Sociedades Relacionadas; (c) ISD Proy . Cost Allocation Operativa (N.M.); (d) la cuenta Nro. 0000000000 “Asesorías de market ing” y (e) la deducción parcial por concepto de “Depreciación activo fijo tributario”, para efectos de determinar el impuesto a pagar por concepto de término de giro.
A su vez, las alegaciones de ambas partes se sustentan en las probanzas aportadas, correspondiendo por ende, para resolver, realizar un examen de las mismas -tanto en relación con aquellas rendidas ante el tribunal del mérito como las que lo fueron en esta segunda instancia, según se dirá a continuación.
Décimo: Que, en la dirección antes mencionada corresponde entonces observar, en primer término, la partida relativa a “Otros Servicios Fee (no rop )”. Al efecto puede señalarse que el ente fiscal determinó rechazar, respecto de esta cuenta, los montos asociados a los c omprobantes Nros . 2300180589 por $325.480.403 y 2300178113 por $325.480.403, respectivamente y, por tanto, agregar a la Renta Líquida Imponible un monto de $650.960.806, debido a que el contribuyente solo aportó 2 facturas emitidas por WCSA SA, la s cuales no tendrían detalle suficiente que le permitiera identificar el tipo de operación facturada. Luego, la sentencia de primera instancia estableció que esta partida no se encuentra acreditada por cuanto el actor no acompañó documentación suficiente p ara justificar la efectividad de los gastos controvertidos, en atención a que las facturas Nros . 00000 y 00000 no tienen el detalle en la glosa que permita identificar la transacción de que se trata, no siendo posible vincularlas con el Contrato de Prest ación de Servicios de Administración y Gestión de Viajes celebrado con Presto. A lo anterior adiciona el hecho de que tales documentos tributarios fueron emitidos por WCSA S ., sociedad con giro distinto al de servicios de viaje, y no por Presto que figura como parte en el referido contrato. Así, concluyó que no se logró corroborar que el gasto sea necesario para producir la renta, como tampoco que haya sido acreditado fehacientemente, en virtud del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En seguida, sobre este punto y para los efectos de demostrar esta partida, la contribuyente presentó en su oportunidad, ante el juez de primera instancia Contrato de Prestación de Servicios de Administración y
Gestión de Viajes, de 1 de noviembre de 2006, entre Distribución y Servicios
DSSA y Servicios de Viaje y Turismo Líder Ltda.; factura electrónica Nro. 74.558, emitida por WCSA a WCCL ; factura electrónica Nro. 00000 , emitida por WCSA a WCCL ; Libro Mayor de la cuenta contable Nro. 0000000000 denominada “Otros servicios FEE (no rop )”. A su turno, el SII contestando oficio dispuesto por el tribunal hizo llegar un pendrive con los siguientes documentos: C ontrato de Prestación de Servicios de Administración y Gestión de Viajes, de fecha 2 de enero de 2015, entre WCCL , y Servicio de Viajes y Turismo Presto Limitada; factura electrónica Nro. 520; y factura electrónica Nro. 000 .
A su vez, en esta segunda instancia el 5 de septiembre de 2023, a folio 0 , se aportó por la actora la documentación consistente en un archivo ilegible, sin información; las mismas facturas y libro mayor antes individualizados adjuntados en primer grado por l a actora; informe denominado “Estudio de Precios de Transferencia – WCSA S.A.”, realizado por PCCAS respecto de la sociedad señalada para el ejercicio 2015; y “Estudio de Precios de Transferencia”, ejerc icio 2015 (enero-abril). Por su parte, a folio 34, allegó la instrumental sindicada en el considerando cuarto que antecede.
Undécimo: Que, ahora bien, según los dichos del actor, estos gastos se refieren a “servicios de viajes usados por los trabajadores de WCCL ”, por lo tanto, corresponde corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para que los mencionados desembolsos sean un gasto aceptado y, en particular, si estos son necesarios para producir la re nta. Lo anterior implica que para acreditar la “ necesariedad ” de dichos gastos, no basta con que estos se encuentren contabilizados y registrados, sino que deben estar respaldados por antecedentes que justifiquen que son necesarios para producir la renta.
En tal sentido debe anotarse que del examen de las facturas cuestionadas, Nros . 00000 y 00000 , adjuntadas en esta instancia judicial, aparece que ellas solo consignan en la glosa la mención “Servicio de adminitr . y gerenciamiento”, careciendo, por ende, de algún detalle que permita identificar el tipo de operación de que se trata. Así, es imposible vincularla con los servicios de viajes u hoteles u otros de los servicios detallados en el contrato denominado “Contrato de prestación de servicios de adminis tración y gestión de viajes”, de 1 de noviembre de 2006, entre Distribución y Servicio DS SA, y SDVYTLL . A su vez, tampoco tales títulos u otro documento da cuenta de qué personas de la sociedad reclamante utilizaron el se rvicio. Tal información es relevante desde que sin dicha especificación no es posible verificar si se pagaron pasajes y hoteles a personas relacionadas con la contribuyente.
Duodécimo: Que, por lo anterior, y considerando que el actor no acompañó en autos documentación suficiente para acreditar la efectividad de los gastos controvertidos, en atención a que las facturas Nros . 00000 y 00000 no tienen el detalle que permita identificar la transacción de que se trata; no siendo posible vincularlas con el Con trato de Prestación de Servicios de Administración y Gestión de Viajes celebrado con Presto; y resultando, por ende, imposible corroborar su necesariedad , no puede sino compartirse la decisión del juez del grado en este punto.
En cuanto a la alegación sos tenida por el contribuyente en su escrito de apelación relativa a que el SII aceptó las facturas Nros . 000 y 000 por $106.247.296 y $106.816.833, respectivamente y que, consecuentemente, debió aceptar también las facturas Nros . 00000 y 00000 debido a que s e refieren al mismo concepto, no podrá ser aceptada desde que -como se dejó anotado por el a quo en el considerando Vigésimo Tercero “[…] las Facturas
N° 000 y N° 000 , aportadas por el ente fiscal, ambas emitidas por Presto con la descripción ‘de servicios de viajes (UF 4315)’ con fechas de emisión 31 de marzo y 30 de abril de 2015, respectivamente, contenidas en pendrive rolantes a fojas 000 , se pudo corroborar que son consistentes con los servicios y montos pactados en el Contrato de Prestación de Servicio s de Administración y Gestión de Viajes celebrado con Presto”. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede con las facturas dubitadas, las facturas N° 000 y N° 000 contenían la descripción de “servicios de viajes (UF 4315)” y, además, fueron emitidas por Presto, lo que permitió tanto al SII como al juez del grado vincularla con el contrato aportado. Tal constatación impide variar aquello que viene decidido, máxime cuando no resulta posible comprender la razón por la cual las facturas Nros . 00000 y 00000 fueron emitidas por la sociedad relacionada WCSA S.A., con un giro distinto al de los servicios facturados.
Por otra parte, a folio 34 de esta instancia, el apelante aportó 10 facturas por el mismo concepto, emitidas por WCSA S.A., a fin de justificar lo anterior, sin embargo, todas ellas corresponden al año comercial 2014 (AT 2015), en circunstancias que en esta causa se cuestiona el año comercial 2015 (AT 2016). De suerte que, en vez de adjuntar la totalidad de las facturas que tienen r egistradas en el Libro Mayor correspondientes al año comercial 2015, a saber, Nros . 74 000 , 455, 74545, 477, 520, 000 , 589 y 620, el recurrente acompañó facturas que en nada inciden en la cuestión debatida.
Décimo tercero: Que, seguidamente, corresponde hac erse cargo de la partida denominada “Intereses Sociedades Relacionadas”, Cuenta Nro. 00000000 , por $5.090.693.077. Esta cuenta correspondería -según explica la actora- a gastos por concepto de “intereses pagados” de parte de WCCL a WCSA Inmobiliaria. Intereses que nacerían de la deuda asumida por WCCL con WCSA Inmobiliaria por arriendos que dicha sociedad efectuaba a terceros relacionados. Hecho que tendría como contrapartida la adquisición de un crédito en contr a de varias empresas relacionadas. En otras palabras, WCCL se habría endeudado con Inmobiliaria por facturas que la última emitió a otras empresas del grupo, así entonces, al hacerse cargo de tales obligaciones, la empresa registró una cuenta por pagar con Inmobiliaria y, a su vez, una cuenta por cobrar en contra de la respectiva sociedad relacionada. Entiende, por consiguiente, que esta cuenta por cobrar constituye un crédito para la empresa o, dicho de otra forma, constituye un “Capital de ca rácter mobiliario”, cayendo de esta forma en el supuesto de aplicación del artículo 31, número 1, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta.
Para acreditar esta partida el contribuyente aportó documentación tanto en primera como en segunda instancia . Así, a aquellos adjuntados ante el a quo en pendrive de fojas 000 , consistentes en diversos archivos Excel y los agregadas por oficio requerido al SII rolantes a fojas 000 , debe adicionarse aquella acompañada en esta instancia a folio 18, individualizado s en el motivo primero que precede.
Décimo cuarto: Que, con los antecedentes aportados se tuvo por demostrada la existencia de los intereses aludidos, siendo el motivo que tuvo el SII para rechazar esta partida, la falta de correlación del gasto objetado con un ingreso gravado con Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, estima el ente fiscalizador que el contribuyente no acreditó que el gasto por intereses sea necesario para producir renta, haciendo presente que con la vigencia de la Ley Nro. 20.78 0, el criterio a aplicar era tajante, en el sentido que todo gasto incurrido en un determinado ejercicio comercial debía necesariamente producir una renta en el mismo ejercicio. Sólo con la reforma tributaria contenida en la Ley Nro. 21.210, vigente a cont ar del año 2020, se regula esa situación, ampliándose al concepto de “aptitud del gasto”, en el sentido que el gasto en que incurre una empresa puede generar renta en el mismo ejercicio o a futuro.
No obstante, en su apelación, el reclamante asevera que la situación planteada calza perfectamente con la regla especial de la Reforma Tributaria, contenida en el inciso segundo del artículo 31 Nro. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, al considerar que la cuentas por cobrar que se le generaron en contra de las re spectivas empresas relacionadas, por concepto de arriendos, cae en el concepto de “capitales mobiliarios en general”.
En tal escenario, entonces, cobra relevancia el inciso segundo del Nro.
1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, incorporado p or la Ley Nro. 20.780, en cuanto prevé: “[c] on todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”.
Seguidamente, de la lectura de tal precepto se desprende que, para poder deducir tributariamente los intereses de un crédito, se ex ige que estos estén asociados a la “adquisición de un capital mobiliario”. A su vez, de acuerdo con el Nro. 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entiende por “capital mobiliario” a “[l]as rentas de capitales mobiliarios consistentes en in tereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas qu e provengan de:
Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se
disponga en convenios internacionales;
Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;
Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión
o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
Cauciones en dinero;
Contratos de renta vitalicia, y
Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado”.
Décimo quinto: Que, de la transcripc ión anterior resulta que dentro de la definición de capital mobiliario no se logra apreciar que el “crédito entre empresas relacionadas” se encuentre recogido en la letra b), sino que más bien la operación se asemeja a una cuenta mercantil, mediante la cua l, entre empresas relacionadas se intercambian sumas de dinero, para sus operaciones habituales. De suerte que no existe una explicación que justifique porqué la sociedad WCCL asumió las deudas por arriendo de las otras empresas; situación que da cuenta de un cambio del sujeto en el “deudor”. Así, el contribuyente creó las respectivas cuentas por cobrar para WCCL , sin acreditar con documentación suficiente que recibió un interés por ello, y se limitó a acompañar un cuadro de acuerd o al cual el total de intereses ganados de las sociedades relacionadas totaliza la cantidad de $5.488.492.999. Sin embargo, dicho documento no es suficiente para acreditar que recibió dichos ingresos, cuestión que el contribuyente debió demostrar por medio de la contabilización y con los documentos respaldatorios que dieran cuenta que cada empresa relacionada al momento del pago de la deuda, le agregó los aludidos intereses. De lo anterior podría incluso llegar a concluirse que el actor asumió una deuda aje na con el objeto de rebajar de su renta líquida el gasto por intereses, sin recibir ingreso alguno.
Consecuencialmente, las cuentas por cobrar en favor de WCCL no califican como una adquisición de capitales mobiliarios; no siendo, por tanto, p osible acoger los argumentos del contribuyente en cuanto a que la modificación al Nro. 1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta incluye la deducción de los intereses que tengan origen en créditos con motivo de la operatoria de una cuenta corrient e mercantil. Aceptar tal interpretación implicaría aplicar la norma a una situación que no está contemplada en la ley. Ciertamente, no puede olvidarse que la preceptiva tributaria y, en particular, aquella que establece beneficios o franquicias, como es el caso del inciso segundo de la disposición antes citada, son normas de derecho estricto, y por tanto, deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible aplicarlas por analogía, ni tampoco extenderla a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas por el legislador.
Como corolario, el contribuyente no solo no acreditó que el gasto por intereses sea necesario para producir renta, sino que, además, no aporta antecedente alguno que de cuenta que obtuvo un ingreso por las cuentas por cobrar. Así como tampoco demostró que la cantidad que adeuda a WCSA Inmobiliaria sea, a su vez, cobrada a entidades relacionadas que utilizarían los servicios prestados por WCSA Inmobiliaria. Finalmente, no es posible asimilar la operación que ef ectuó el grupo empresarial a una adquisición de capital mobiliario, en los términos del beneficio tributario del inciso segundo del artículo 31 Nro. 1, sino que, más bien, la operación realizada da cuenta de una “planificación tributaria”. De modo que, en este punto, igualmente se comparte lo argumentado y decidido por el tribunal de primer grado.
Décimo sexto: Que, en cuanto a la partida nominada “ISD Proy . Cost Allocation Operativa (N.M.)”, cuenta Nro. 00000000 por $1.880.174.187, el reclamante explica que allí se registró un gasto por servicios de procesamiento de datos prestados desde el exterior; agregando que en la etapa administrativa aportó el contrato relativo a dicha prestación, sin embargo, el SII rechazó el gasto por haber sido celebrado por un a entidad relacionada distinta de WCCL , a pesar de que esta última había asumido la posición contractual, pues este tipo de contrato es esencialmente convencional. De modo que para su perfeccionamiento o modificación no requiere de escrituraci ón ni formalidad alguna. Hace presente que los servicios en cuestión tienen carácter de continuidad y se prestaron efectivamente en el período tributario del término de giro. Al respecto, el SII señala que los únicos antecedentes aportados por el reclamant e consistieron en un análisis contable, el cual detalla que los desembolsos impugnados corresponden a provisiones de gastos por servicios prestados de forma mensual por una sociedad extranjera, y un contrato suscrito por SYSDA ., denominado “ Information Systems Division (“1 SD”) y Acuerdo de Servicios y Soporte”; advirtiendo que no se tuvieron a la vista las facturas de respaldo. Finalmente, estima que, en lo referente a la forma de cálculo y pago, no se especifica en la cláusula 3° letra a) del contrato una tarifa que pueda contrastarse con lo contabilizado.
Son precisamente los argumentos esgrimidos por el ente fiscalizador los que han servido de sustento a la decisión que se revisa y ello a la luz de los antecedentes aportados a l a causa.
Décimo séptimo: Que, ahora bien, a fin de acreditar esta partida y desvirtuar aquello que viene decidido, la reclamante acompañó -en esta instancia- copia simple del documento denominado “ Information Systems Division (‘ISD’) y Acuerdo de Servicio s y Soporte” de 3 de julio de 2009 y un pendrive que contiene un archivo Excel denominado “Cuenta Nº 00000000 ISD Project”, documentos que ya se habían agregado al proceso ante el tribunal de primer grado, por haberlos aportado el SII en pendrive acompañad o al oficio de fojas 000 .
Con todo, del examen de los documentos aportados por el reclamante, en particular, del denominado “ Information Systems Division (‘ISD’) y Acuerdo de Servicios y Soporte” de 3 de julio de 2009, según se dejó anotado por el a quo , contiene los términos establecidos por las partes respecto de la prestación de servicios y el pago asociado. En este sentido y, en cuanto a la forma de cálculo y pago de los servicios, la letra a) de la cláusula tercera de dicho pacto dispone que “[…] WMS I facturará, y la Compañía deberá pagar a WMSI dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicha factura, una tarifa igual a los Costos Completamente Cargados, incluidos todos los reales, costos y gastos documentados (incluidos los costos y g astos incurridos o pagados a terceros en relación con la prestación de los Servicios, envío, manejo, gastos de viaje, impresión, franqueo y otros pagos a terceros)”. Por consiguiente, es el propio “Contrato” el que estipula que la sociedad extranjera emiti rá una factura a la sociedad chilena, por los servicios prestados, factura que debió aportarse por el contribuyente para tener claridad de qué servicios se prestaron y cuál es el valor de ellos, ya que el contrato acompañado sólo otorga un marco general de la tarifa a cobrar, y justamente es la factura extranjera la que dará el detalle específico del servicio prestado y el valor del mismo . No obstante, el contribuyente no aportó dichas facturas -lo cual fue anotado por el juzgador del grado- y tampoco lo hi zo en esta instancia. Pese a tal constatación el actor pretende acreditar su registro contable a través de la planilla Excel “II.1. Cuenta N° 00000000 - ISD Project” en el cual se puede apreciar, en la pestaña denominada “asientos de pago +IA”, los pantall azos del sistema contable, que dan cuenta del pago que hizo la sociedad chilena a la sociedad extranjera, para los meses de enero a diciembre de 2015, junto con su respectiva retención del Impuesto Adicional. A su vez, en el mismo archivo excel , se aportan los pantallazos de sistema contable, que dan cuenta de los pagos realizados entre enero y junio de 2015.
Décimo octavo: Que, de los elementos precedentemente indicados se puede desprender que la sociedad extranjera facturó la suma de $266.015.739, canti dad que la sociedad chilena debía pagar, sin embargo, dicha factura extranjera, según se adelantó, no fue acompañada, por lo tanto, no puede verificarse qué clase de servicios se prestó y cuál era su valor.
Por otra parte, se puede desprender que la socied ad chilena retiene el Impuesto Adicional por la suma de $46.944.028, que está registrado en una cuenta de pasivo, debido a que constituye una obligación por pagar al Fisco, pago que se efectúa a través del Formulario 50, el que, si bien se aportó en esta i nstancia judicial, no es suficiente para acreditar el registro contable.
Sentado lo anterior, y reiterando que para efectos tributarios el contribuyente debe probar con documentos u otros medios probatorios la veracidad de sus declaraciones o la naturalez a de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de un impuesto, resulta que de la citada planilla Excel “II.1. Cuenta N° 00000000 - ISD Project”, se pudo determinar que el actor no respaldó con documentación fehaci ente los registros contenidos en dicho análisis contable. En efecto, el actor no justificó los valores contabilizados, debiendo haber proporcionado a lo menos un detalle de los gastos y costos incurridos por el prestador del servicio, las respectivas factu ras con la descripción de los montos cobrados, o cualquier otro antecedente contable o tributario, que permita llegar a la convicción de la procedencia del gasto. Todo lo anterior, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la LIR. En conse cuencia, esta partida no se encuentra acreditada, compartiendo, de este modo, lo razonado en el fallo que se cuestiona.
Décimo noveno: Que, tratándose de la partida referida a la cuenta Nro. 0000000000 “Asesorías de marketing”, por $306.752.571, el reclamante sostiene que en esta cuenta se contabilizaron los gastos por servicios de publicidad prestados por terceros, de los cuales se habrí an acompañado las facturas y contratos en su oportunidad. No obstante, el SII cuestiona que en los contratos celebrados entre las sociedades MISA . y SCYCDL , WCCL no figura como parte. En este sentido, explica el contribuyente, que WCCL asumió las correspondientes obligaciones y se hizo cargo del pago de las remuneraciones, además de beneficiarse directamente del correspondiente servicio, por lo que lo registró en su contabilidad, situación que ya fue acreditada con las escrituras públicas y Acta respectiva, que dan cuenta da la fusión. A su turno, el Servicio acusa que el actor no aportó antecedentes, ya que los acompañados dan cuenta de gastos que fueron contratados por otros contribuyentes. Además, considera que los gastos por servicios de publicidad por servicios financieros, es un desembolso que no corresponde con el giro societario de WCCL , no acreditándose el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Al efecto debe t enerse presente que los gastos impugnados por el SII corresponden únicamente a supuestos desembolsos incurridos por WCCL producto del contrato celebrado entre Presto y MISA . por el monto de $271.000.000 y del contrato celebrado entre WCSA con SCDL por la cantidad ascendente a $35.752.571, los que en su conjunto suman los $306.752.571 mencionados.
Enseguida, la sentencia censurada acogió la totalidad de esta partida por estimarla suficientemente j ustificada con los antecedentes aportados por la actora, impugnando el SII tal decisión.
Vigésimo: Que, ahora bien, de la revisión de la documentación acompañada, particularmente del Contrato de Prestación de Servicios entre ADC y CPL y MISA ., específicamente en el Anexo 1.1 denominado “Descripción de los servicios”, se puede observar que allí se establecen en detalle los servicios prestados por MISA ., los que, en términos generales, consisten en trabajos publicitarios para las marcas o servicios asociados como la creación y producción de ideas creativas para medios masivos, TV, radio, prensa, revistas y vía pública.
Por su parte, los registros contabilizados por WCCL en la cuenta cuestionada, referentes a los servicios de publicidad prestados por MISA . aportados en esta instancia a folio 18, se encuentran relacionados con 13 facturas emitidas a nombre de WCCL y del reclamante, todas ellas incluidas en forma d e pantallazo en el archivo Excel “Cuenta N 0000000000 - Asesorías de Marketing”, las que totalizan $271.000.000 y se encuentran acompañadas de órdenes de compra, hojas de entrada de servicios (HES) y los respectivos comprobantes contables. Por otra parte, WCCL registró un cargo en la cuenta de resultado N° 0000000000 “Asesorías de Marketing” y un abono en la cuenta de pasivo N° 000000000 “Provis. fact * recib . pr ”. Y que, luego, reversó la provisión realizando un cargo en la cuenta de pasivo N° 000000000 “Provis. fact * recib . pr ” contra la cuenta del proveedor Nº 000000000 MISA .
Consecuencialmente, y considerando el giro de WCCL -quien desarrolla directamente las actividades de retail del grupo en el país- aparece que los servicios d e publicidad de la marca, esto es, la creación y producción de ideas para medios masivos, tales como, televisión, radio, prensa, revistas y vía pública, son campañas necesarias para el desarrollo de las actividades de la mencionada empresa, toda vez que es tán enfocadas en la captación de clientes y en aumentar las ventas de productos de la industria del retail .
Luego, del examen del Contrato de Prestación de Servicios de Diseño entre WCSA y SCYCDL , se observa que en el Anexo 1.1 de nombre “Descripción de los servicios” se establecen en detalle los servicios prestados por esta última, consistente en el diseño gráfico de catálogos, insertos y volantes, realizando tomas de fotografías en función de los requerimientos de cad a campaña.
Vigésimo primero: Que, asimismo, los registros contabilizados por WCCL en la cuenta N° 0000000000 denominada “Asesorías de Marketing”, referentes a los servicios de diseño gráfico prestados por SCDL por la suma de $35.752.571, están relacionados a las facturas Nros . 000 ; 000 y 000 -to das acompañadas a folio 00 de esta instancia- emitidas a nombre de WCCL , las cuales vienen acompañadas de órdenes de compra, hoja de entrada de servicios (HES) y los respectivos comprobantes contables.
A su turno, y en cuanto al reconocimient o de estos gastos, WCCL registró un cargo en la cuenta de resultado N° 0000000000
“Asesorías de Marketing” y un abono en la cuenta de pasivo N° 000000000 “ provis . fact * recib . pr ” y luego, reversó la provisión realizando un cargo en la cuenta de p asivo N° 000000000 “Provis. fact * recib . pr ” contra la cuenta del proveedor Nº 0000000 “Servicios C&C Diseño”.
Así entonces, de acuerdo con el giro de WCCL , debe considerarse que los servicios de diseño gráfico, como lo es la toma de fotografías para desarrollar catálogos, insertos y volantes y el diseño de propuesta gráfica al cliente son campañas necesarias para el desarrollo de las actividades de WCCL , en tanto vayan enfocadas a aumentar las ventas de productos de la industria del retail .
Por consiguiente, revisados los antecedentes tenidos a la vista y considerando que el contribuyente acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos controvertidos, se concluye que logró corroborar el cumplimiento de los requisitos exig idos por el artículo 31 de la LIR para aceptar la deducción de los desembolsos contenidos en la cuenta N° 0000000000 denominada “Asesorías de Marketing” por la suma total de $306.752.571. De modo que la apelación formulara en este punto por el SII no podrá p rosperar.
Vigésimo segundo: Que, finalmente, en relación con la deducción parcial por concepto de “Depreciación activo fijo tributario”, para efectos de determinar el impuesto a pagar por concepto de término de giro, conforme a lo dispuesto en el Nro. 5 de l artículo 31 de la LIR, el cual fue cuestionado por el Servicio, la reclamante sostiene que en la etapa administrativa aportó la mayoría de las facturas de compra, pero, no obstante ello, el ente fiscal objetó de igual manera los activos dados de alta en el periodo. A su turno, el SII expresa que el actor indica en autos que continúa en el proceso de búsqueda de los antecedentes de respaldo que permitan dar por acreditado el gasto.
En este sentido, y para acreditar esta partida, el contribyente acompañó l a documentación que rola en autos -consistente esencialmente en facturas de compra de bienes del activo fijo, emitidas a nombre de WCCL , que corresponde que formen parte de su Auxiliar de activo fijo tributario- a la que debe adicionarse aquel la adjuntada por el SII a través de oficio despachado en su oportunidad por el tribunal.
Ahora bien, con el objeto de corroborar si el contribuyente presentó en esta instancia las facturas faltantes que acrediten aquella parte que no fue respaldada en la e tapa de fiscalización en relación con el activo Nro. 0000000 denominado “ PIFWHOF ”, aparece que en primera instancia el juez indica que tuvo a la vista únicamente la factura Nro. 0000 por el monto de $26.648.218 y l a factura Nro. 0000 por la suma de $25.709.792, las que totalizan $52.358.010.
Tales documentos se encuentran incluidas en el archivo PDF denominado “facturas WCSA Comercial” del pendrive rolante a fojas 000 . Luego, en esta segunda instancia, el contribuyente aportó en pendrive un archivo excel denominado “Muestra Auxiliar Activo Fijo”, en el cual se encuentra una pestaña por cada activo a respaldar, respecto de los cuales se dirá lo que sigue.
Activo Nº 0000000 . En el archivo excel denominado “mue stra” del archivo excel , se puede observar que este activo suma un total de $903.017.958 y, el SII solicitó que se acreditara una muestra de $464.449.295 compuesta por las 13 facturas que indica, de las cuales el contribuyente presentó ante el ente adminis trativo y en primera instancia, sólo 2 de ellas, a saber, la factura Nro. 0000 por $26.648.218 y la Nro. 0000 por $25.709.792, las cuales suman un total de $52.358.010. Por su parte, en esta segunda instancia, el actor no aportó ninguna factura adicional q ue permitiera respaldar un monto mayor de activo fijo en este ítem, manteniéndose el porcentaje de 11,273% ya acreditado, equivalente a los $52.358.010 antes citado.
Activo Nº 0000000 denominado “Mejora Conversión eC ”. Al efecto el SII solicitó al contribuy ente que acreditara una muestra por la suma de $484. 00 6.391, compuesta por las 15 facturas que indica, aportando el contribuyente ante el SII, casi la totalidad de las mismas, faltando sólo la factura por un monto de $19.045.923, en consecuencia, el SII de terminó que el contribuyente acreditó el 96,072% del total de este activo. Luego, en primera instancia, no se proporcionaron antecedentes que permitieran respaldar dicho valor y, en esta segunda instancia, tampoco fue aportado ningún documento que permitie ra respaldar el monto señalado.
Activo Nº 0000000 denominado “ Proy . Control de Gestión”. El SII solicitó al contribuyente que demostrara una muestra por la suma de $197.129.365, compuesta por las 18 facturas que refiere. Luego, el ente fiscalizador tuvo por no acreditada la suma ascendente a $88.895.252, compuesta por las facturas Nro. 000 por $10.667.729, Nro. 000 por $10.682.178, Nro. 000 por $16.024.820, Nro. 000 por $10.745.990, Nro. 000 por $10.797. 520, Nro. 0000 por $9.166. 328 y la Nro. 000 p or $20.810.687, debido a que éstas no fueron acompañadas. Por lo anterior, el órgano fiscalizador determinó que el contribuyente logró acreditar solo la suma de $108.234.113, que representa el 54,905% del total del activo N° 0000000 . Luego, en primera insta ncia, tampoco fueron aportadas, motivo por el cual se mantiene el porcentaje de acreditación que asignó el SII. Por su parte, en esta segunda instancia, tampoco fueron aportadas las facturas aludidas, motivo por el cual no es posible modificar el porcentaj e mencionado.
Activo Nº 0000000 denominado “ PCDT ”. Al respecto el SII solicitó al contribuyente que acreditara una muestra por la cantidad de $414.020.483, compuesta por las 20 facturas que sindica. De dicha muestra el órgano fiscalizador d io por no acreditada la cantidad de $26.679.069 integrada por la factura Nro. 0000 por $14.662.823, en relación con la orden de compra Nro. 00000000000 y la factura Nro. 000 por $12.016.246, relativa a la orden de compra Nro. 00000000000 , en consecuencia, ti ene por acreditada la suma de $387.341.414 que representa el 93,556% del total del activo. A su turno, en primera instancia se presentó la factura Nro. 0000 por $14.662.823, la cual indica en su glosa la orden de compra Nro. 00000000000 , y la factura Nro. 5 90 por $12.016.246 la que indica en su glosa la orden de compra Nro. 00000000000 . Ambas facturas fueron acompañadas en el archivo PDF denominado “facturas WCSA Comercial ”, rolante a fojas 000 , las que permiten validar el 100% de la muestra seleccio nada por el ente fiscal, motivo por el cual el juez tributario da por acreditada la suma total de $414.020.483, respecto de esta partida. Existiendo, por consiguiente, la documentación que respalda la alegación del actor en relación con este activo, no pue de sino concordar con lo decidido por el tribunal del mérito.
Activo Nº 00000000 denominado “ Rollout GLS”. Al respecto el SII solicitó al contribuyente que acreditara una muestra por la suma de $310.001.535, compuesta por las 8 facturas que sindica. De la mu estra el SII aceptó las facturas Nros . 000, 000, 000, 000, 000, 000, 000 y 000 , representando ello el 37,344% de acreditación. A su vez, rechazó el monto de $194.234.557, sin orden de compra, ni factura. En relación con este asunto el juez señaló que dicha partida no se vincula con una orden de compra, así como tampoco se individualiza la factura de compra asociada, por lo que en dicha etapa jurisdiccional se mantiene el monto acreditado por el SII ascendente a $115.766.978, equivalente al porcentaje señala do. En segunda instancia, el contribuyente no aportó ningún documento que respalde los $194.234.557, compartiendo entonces esta Corte lo decidido en la sentencia en alzada.
Finalmente, cabe recordar que sobre los activos N° 0000000 denominado “ PRGII ” y N° 0000000 de nombre “ PUS ”, el reclamante respaldó en etapa administrativa el 100% de la muestra seleccionada por el ente fiscalizador, motivo por el cual estos ítems se tuvieron por acreditados.
Vigésimo tercero: Que, de la forma como se viene argumentando resulta que el SII aplicó los porcentajes detallados precedentemente, los cuales corresponden a los montos de las altas de activo fijo acreditadas por el reclamante y a la depreciación del ejercicio de los ítems contenidos en la muestra seleccionada por el órgano fiscal del auxiliar de activo fijo tributario. De este modo, el SII impugnó el gasto por depreciación por la suma de $372.300.098, sin embargo, si se considera lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero para el ac tivo N° 0000000 -respecto del cual concluye que está acreditado el 100% de dicho activo- entonces el gasto por depreciación del ejercicio no acreditado quedaría en $357.271.754 (372.300.098-15.028.344). Lo anterior toda vez que el actor logró demostrar ínte gramente la muestra de las altas seleccionadas por el órgano fiscal respecto del activo N° 0000000 denominado “ PCDT ” por el monto de $414.020.483; lo cual permitió validar en su totalidad la depreciación del ejercicio vinculada a dicho acti vo, por el monto de $226.242.514.
Por todo lo anterior, considerando que respecto a los otros activos, la contribuyente no acompañó la totalidad de la documentación para justificar el 100% de la muestra seleccionada por el ente fiscal, se concluye que no l ogró corroborar el monto de $357.271.823 por concepto de depreciación del ejercicio en virtud del artículo 31 de la LIR en la determinación de la Renta Líquida Imponible de término de giro de WCCL , motivo por el cual se tendrá por acreditado p arcialmente por la cantidad de $3.078.478.224 ($3.435.750.047- 357.271.823).
Así, se comparte por esta Corte lo resuelto por el a quo en tanto determinó que procede una devolución de $2.790.778.923, de los cuales el SII ya devolvió la suma de $1.810.081.24 9, quedando pendiente la cantidad de $980.697.674. Ello debido a que con los antecedentes aportados en esta instancia, se llega a las mismas conclusiones que en el fallo que se revisa.
Vigésimo cuarto: Que para arribar a la conclusión anterior debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado texto legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– prevé que “[c] orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u ot ros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, el inciso segundo es tablece que, “[e]l Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no se an fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponi ble con los antecedentes que obren en su poder”. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que “[p]ara obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Ser vicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Vigésimo quinto: Que, como corolario, habiendo escrutado las probanzas aportadas por el reclamante, apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crí tica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar s us pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para rechazar, en parte, las deducciones solicitadas. A su vez, en cuanto a las partidas acogidas que han sido cuestionadas por el SII, estas han sido debidamente demostrad as por quien tenía la carga de hacerlo. Razón por la cual -compartiendo lo decidido por el a quo - estima esta Corte que procede acoger parcialmente el reclamo.
Por último, en nada hace modificar lo anterior las alegaciones efectuadas por la actora en cuand o cuestiona la oportunidad en que fueron aportadas las probanzas en primera instancia, desde que incluso de aceptarse su tesitura, lo cierto es que no pueden desconocerse aquellos instrumentos que lo fueron en esta instancia, en la oportunidad y en los tér minos que prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales permiten arribar a idéntica conclusión a la que ha llegado el juez del grado.
Por estas consideraciones, de conformidad con las normas citadas y visto, además, con lo dispu esto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que se rechazan las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a folios 00 y 00 respecto de los documentos acompañados por la cont ribuyente a folios 00 y 00 .
II.- Que se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT: GR-16-00113-2019, del
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago Regístrese, comuníquese y devuélvanse.
Redactó la ministra RGRP .
Rol Nro. 272-2023 (tributaria).
No firma el abogado integrante señor EJL , no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) RGRP ., JPRM . Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a once de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precede