Inmobiliaria Araucanía S.A. con SII
Prescripción de reclamo tributario por violación del derecho a ser juzgado en plazo razonable conforme artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte acogio la excepcion opuesta por la contribuyente, considerando que más de 15 años desde la presentación del reclamo vulneró el debido proceso.
Ha LugarApelaciónPrescripción – Debido Proceso – Personas Jurídicas
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo entablado en contra de una Resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuestos y de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción opuesta en primera instancia y disponiendo la invalidación de los actos reclamados. La contribuyente opuso la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo, se había vulnerado el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y prudente.
El Tribunal de Segunda Instancia expresó que el artículo 8.1. era una norma general que establecía los requisitos del “debido proceso” y era aplicable a toda clase de estos. Agregó la Magistratura que el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, debía considerar si el procedimiento se adecuaba al indicado artículo en cuanto al elemento normativo que lo integraba del derecho que tenía la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable”.
Luego, la Corte de Apelaciones indicó que la tramitación del proceso en un “plazo razonable”, tomando en consideración que se trataba de un juicio civil, implicaba que el procedimiento debía dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pudiera estudiar todos los antecedentes para fundamentar la sentencia. Lo anterior, sin que el mismo pudiera extenderse por un tiempo tal que significara, descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afectara el derecho fundamental reconocido por la Convención.
Expresó el Sentenciador de segundo grado que confrontados los hechos controvertidos en el proceso en cuanto al tiempo, con el parámetro que daban las disposiciones del derecho interno chileno, respecto a la prescripción extraordinaria a que se referían los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en que el plazo de ella era de seis años, debía estimarse que este término servía de referencia para juzgar que el tiempo de duración del procedimiento originado a raíz de la presentación del reclamo por la contribuyente superaba “la razonabilidad del plazo”. En efecto, concluyó que el hecho de haber transcurrido desde la presentación del reclamo hasta la vista de la causa en segunda instancia más de 15 años, constituía un retardo que implicaba un violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, específicamente del derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”, resultando en consecuencia procedente acoger la excepción de prescripción, el recurso de apelación y el reclamo entablado por la contribuyente.
Respecto a la alegación efectuada en el proceso sobre la procedencia de aplicar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos a una persona jurídica, señaló la Magistratura que tanto la Corte Interamericana como la Corte Suprema, habían sostenido que los derechos garantizados por la Convención podían ser invocados por personas jurídica, como proyección del actuar de los individuos. Además, señaló que específicamente habían resuelto su aplicación directa frente a procesos jurisdiccionales excesivamente extendidos en el tiempo que vulneraban el derecho consagrado en el artículo 8° numeral 1 del citado tratado internacional.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Araucania SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inmobiliaria Araucania contra resolución del SII que denegó devolución de $97.924.308 por utilidades absorbidas, por falta de acreditación suficiente de la pérdida tributaria declarada.
Texto de la sentencia
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 12° a 21°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, la presente causa tiene como antecedentes fundantes, el dictado de la Resolución Exenta N°358 y la Liquidación N°270 de 29 de julio de 2005, lo que motivó la interposición de un reclamo tributario ante el otrora Juez Tributario y Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el 6 de octubre de 2005, actos administrativos en virtud de los cuales, se declaró improcedente la devolución por PPUA y se determinó un impuesto de primera categoría por un total neto de $152.069.460. Dentro del procedimiento substanciado en primera instancia la reclamante hizo uso del derecho de opción y los autos fueron remitidos ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, judicatura que conoció no sólo del fondo del reclamo tributario, sino que de una excepción de prescripción fundada en infracción al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, promovida a fojas 169, la que fue rechazada en la sentencia dictada por el Juez de primer grado, decisión que en dicha parte fue objeto de apelación por parte de la reclamante.
Segundo: Que, para un correcto análisis de la excepción promovida, es necesario reproducir el marco fáctico del presente proceso y verificar con ello, si se ha infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. a) El 29 de julio de 2005 se dictan los actos administrativos que se impugnan; b) El 6 de octubre de 2005 se interpone reclamo tributario ante el otrora Juez Tributario Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; c) El 28 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el reclamo tributario y se ordenó emitir informe al tenor de la acción deducida. d) El 29 de marzo de 2008 se emite el Informe N°593, el que fue observado por el contribuyente, emitiéndose el informe N°175 de 7 de febrero de 2012. e) El 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio el 18 de octubre de 2012. f) Producto de las alegaciones fundantes de los recursos deducidos, el 6 de febrero de 2013 el Director Regional dispuso la nulidad de todo lo obrado en el proceso, al haber sido dictada sentencia por una autoridad que carecía de jurisdicción, hecho, por cierto, imputable, únicamente, al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de órgano jurisdiccional. En dicha oportunidad, se ordenó proveer el reclamo tributario por Juez competente. g) El 4 de julio de 2014, la reclamante ejerció su derecho de opción, a fin de que el conocimiento de su acción se radicase en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero. h) el 7 de agosto de 2014 se admitió a tramitación el reclamo por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. i) El 1 de septiembre de 2014 el traslado fue contestado por la reclamada. j) Luego de la presentación de escritos de mero trámite, recién el 13 de noviembre de 2018 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. k) El 25 de enero de 2019, la reclamante interpuso la excepción de prescripción fundada en infracción al artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, la que fue contestada por escrito de 18 de febrero de 2019. l) El 10 de julio de 2019, se dicta sentencia de primera instancia que rechazó la excepción en estudio, sin siquiera analizar en parte alguna los fundamentos de derecho internacional en que dicho artículo se hizo consistir.
Tercero: Que, es necesario precisar que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.
Cuarto: Que, otro aspecto que conviene poner de relieve es que los procedimiento substanciados ante el antiguo Juez Tributario, se regían bajo el sistema de enjuiciamiento inquisitivo, en virtud del cual, el sentenciador, actuando también como parte, era quien guiaba el impulso procesal del juicio, recayendo en él, la obligación de brindar una justicia oportuna, motivo por el cual, resultan desatendibles las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos en orden a trasladar dicha obligación procesal del sentenciador al reclamante. En tal escenario, en esta causa se tramitó el reclamo tributario ante el antiguo Juez Director del Servicio de Impuestos Internos, desde el 6 de octubre de 2005, hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la cual fueron remitidos los antecedentes para ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, transcurriendo 8 años, 9 meses y 15 días. Luego, desde la recepción de los antecedentes en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, esta Corte no puede pasar por alto la demora injustificada en el dictado de la interlocutoria que recibió la causa a prueba que, contado desde que el Servicio de Impuestos Internos evacuó su traslado al reclamo (1 de septiembre de 2014), la judicatura demoró 4 años y 2 meses y 12 días, en pasar la causa al estado de prueba. Si se considera el plazo total de tramitación de esta causa, contabilizado desde que se interpuso el reclamo hasta la fecha del dictado de la sentencia de primer grado, transcurrieron 13 años 9 meses y 4 días. A la fecha de la vista de la causa, el plazo aumenta a más de 15 años desde su tramitación inicial.
Quinto: Que, en cuanto al derecho aplicable a la alegación de prescripción, esta Corte estima que en el caso sub judice ha de recurrirse al artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos y el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).
Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional.
Séptimo: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).
Octavo: Que el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit.).
Noveno: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además, del derecho de toda persona de acceder al tribunal, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”.
Décimo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto “las debidas garantías” de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación con la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N°65.351-1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…’ o, en su artículo 7.5 que ‘Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa ‘…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’ o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho ‘A ser juzgada sin dilaciones indebidas’. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, cuando dice ‘Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos’;” “…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara; “…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerta y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.
Undécimo: Que, en este caso, para decidir sobre la “razonabilidad del plazo” se considerará el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos conoció en primera instancia de la presente reclamación, la que se inició con la interposición del reclamo tributario el 6 de octubre de 2005 hasta su remisión al 4° Tribunal Tributario y Aduanero 8 años, 9 meses y 16 días. Asimismo, la tramitación ante el mencionado 4° Tribunal Tributario y Aduanero demoró casi 5 años en dictarse la sentencia definitiva, tardanza respecto de la cual el reclamante no tiene participación o injerencia alguna, atendido el carácter inquisitivo del primer procedimiento substanciado ante el otrora Juez Tributario y atendido el impulso procesal que recae en el actual Juez Tributario y Aduanero, conforme lo establece el artículo 132 del Código Tributario al emplear las expresiones “de oficio o a petición de parte, deberá…”.
Duodécimo: Que, confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en la que el plazo de ella es de seis años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera “la razonabilidad del plazo”, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y permite concluir que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, han transcurrido más de 15 años, retardo que provoca una violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”.
Décimo tercero: Que, en efecto, el razonamiento anterior tampoco significa eludir lo dispuesto en el artículo 200 Código Tributario, acerca de la suspensión o interrupción de la prescripción que determina tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha norma, dado que no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe (bonna fide), por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional; la citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, precisamente establece en ese artículo 27 que, el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales y de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas…; p. 231).
Décimo cuarto: Que, asimismo, el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del Instrumento de Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a los de autos (Medina, Cecilia, ob. cit.), en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, que determina la aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin duda, no se puede admitir qué tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al asignado por el mismo derecho interno para la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona, determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Décimo quinto: Que, lo razonado y concluido anteriormente, no significa confundir entre “prescripción” y “debido proceso”, pues, no obstante que la prescripción, conforme al artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un tiempo éstos y concurriendo los demás requisitos legales, su relación con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un “plazo justo y razonable” como requisito esencial del “debido proceso”, se encuentra en que ambas nociones contemplan el factor “tempus” como elemento de ambos sucesos; en la prescripción considerado el tiempo como condición para dar lugar a “la presunción de una causa legítima anterior de adquisición o de liberación” (Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo décimo octavo. Editorial Jurídica 1977; página 23) y en el “debido proceso”, como límite del “plazo justo y razonable” en el que toda persona debe ser juzgada; es así como en Chile, desde los albores de la codificación republicana se razonaba por los legisladores: “…que, aun cuando exista un título que traiga aparejada ejecución, no se despache el mandamiento si dicho título tiene diez años de fecha. De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la prescripción”. (Sesión 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el Presidente de la República, i asistieron los señores Aldunate Gandarillas, Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervención del señor Aldunate. Acuerdos Celebrados por la Comisión Encargada del Examen del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de “El Progreso” calle San Pablo N° 15. 1884. Páginas 28 y siguientes).
Décimo sexto: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes de la causa y lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental, que establece como límite del ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos fundamentales, en conexión con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, y teniendo, además, presente que, la protección de dichos derechos fundamentales se materializa mediante la aplicación en concreto de las disposiciones constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la fórmula de la aplicación preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que permite superar cualquier contradicción entre derechos humanos y proceso, es que se debe privar de toda consecuencia jurídica a la resolución exenta y liquidación reclamadas, por haberse excedido con creces la razonabilidad del plazo de juzgamiento.
Décimo séptimo: Que, no puede pasarse por alto que, en las circunstancias anotadas y en aplicación del principio iura novit curia, el sentenciador, soberanamente, puede fundar su sentencia desde el punto de vista jurídico que estime pertinente al caso en concreto, y en este caso, esta Corte opta por aplicar el derecho internacional para hacer descansar su decisión de prescripción, fundada en la infracción al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Décimo octavo: Que, en relación con la alegación de la reclamada levantada en sus alegatos, relacionado con la circunstancia que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos no sería aplicable a las personas jurídicas, fundado en una Opinión Consultiva realizada en tal sentido, dicha fundamentación será desestimada, toda vez que, si bien el artículo 1, inciso 2° del referido Pacto señala que “persona es todo ser humano”, expresión que utiliza cierta doctrina para entender que no se aplicaría a las personas jurídicas, lo cierto es que ha sido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Cantos vs. Argentina de 7 de septiembre de 2001, la que afirmó categóricamente que la Convención se aplica a las personas jurídicas. Así manifestó que “si bien a figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo N°1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”. En dicho sentido, siguiendo la misma línea que viene sosteniendo la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, nuestra Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido que los derechos garantizados por la Convención pueden ser invocados por personas jurídicas, como proyecciones del actuar de los individuos y, especialmente, en la materia ha resuelto la aplicabilidad directa de la misma frente a procesos jurisdiccionales excesivamente extendidos en el tiempo que vulneran el derecho del artículo 8º numeral 1, como expresamente se ha asentado en las sentencias roles 5165-2013 y 13.387-2014 del máximo Tribunal. Es por lo anterior, que dicha alegación será desestimada y, en consecuencia, será acogida la excepción de prescripción en los términos que fue propuesta.
Décimo noveno: Que, la prueba rendida en esta instancia por la reclamante, siendo en su mayoría, copias de sentencias judiciales, al tenor del inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, constituyen meros criterios jurisprudenciales no vinculantes, que pueden ser observados al momento de fallar el caso en concreto. Lo mismo ocurre con la copia del Oficio N°1113 de 4 de marzo de 2014, el que si bien, contiene un criterio interpretativo, no es vinculante para esta judicatura. No obstante lo anterior, la decisión adoptada en esta sentencia ratifica el criterio adoptado en los fallos aludidos, en relación con la declaración de prescripción, fundada en infracción al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Vigésimo: Que, al haberse acogido la excepción de prescripción formulada por la reclamante, no se hará pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por resultar dicha decisión incompatible. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo del artículo 5° e inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 201 del Código Tributario y 146 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 302 y siguientes, y en su lugar se decide:
I.- Que, se acoge, sin costas, la excepción opuesta por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N°358 y la Liquidación N°270, ambas dictadas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos de 29 de julio de 2005, sólo en cuanto los referidos actos administrativos quedan sin efecto, debiendo el Servicio de Impuestos Internos disponer la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al AT 2002, por la suma de $97.924.308, debidamente reajustada;
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, letra B, N°6° del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo, quien fue del parecer de rechazar la excepción de prescripción en estudio y entrar al análisis del fondo del asunto debatido, teniendo únicamente presente para ello, que el tiempo de tramitación de la presente causa ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero fue de tan sólo 5 años, término que en caso alguno podría computarse como vulnerador de la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Asimismo, a juicio del disidente, el tiempo de tramitación ante el Juez Tributario y Director del Servicio de Impuestos Internos correspondió a una tramitación anulada a petición, precisamente, del contribuyente, como da cuenta su recurso de reposición con apelación en subsidio, no pudiendo computarse dicho plazo para estimar la razonabilidad del juzgamiento, máxime cuando el propio contribuyente hizo uso derecho de opción y radicó el conocimiento de la presente causa, ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, sin reclamar, previamente la prescripción que hoy pretende.
Redactada por el Ministro señor Zepeda Arancibia y la disidencia de su autor. Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° Tributario y Aduanero-275-2019. No firma el Ministro señor Muñoz Pardo por encontrarse en comisión de servicio ante la Excma. Corte Suprema como Ministro (S).