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Fallo de tribunal superior
Rol 283-2025

Intertek Caleb Brett Chile S.A. con SII

Plazo para solicitar devolución de PPUA: la Corte acogiéndola apelación estimó que el término de tres años del artículo 126 del Código Tributario debe contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria (2020), no desde la declaración primitiva (2017), pues solo entonces quedó definido el derecho a devolución.

Ha LugarApelación

Devolución PPUA – Plazo para solicitar devolución – Declaración rectificatoria

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
283-2025
Fecha
15 de septiembre de 2025
RUC
22-9-0000960-7
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que desestimó el reclamo entablado en contra de una Resolución emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó una solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al Año Tributario 2017.

La contribuyente fundó su recurso de apelación en que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, desconociendo que dicha norma admite expresamente excepciones a la regla general, permitiendo que hechos o actos distintos al pago indebido inicial puedan fundar solicitudes de devolución, como ocurrió en el caso de autos en el que se consideró la declaración de renta primitiva como el inicio del plazo para solicitar la devolución y no la fecha de presentación posterior de la declaración rectificatoria.

Además, señaló la reclamante, que la negativa del Servicio configuraba un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, pues mantenía en su poder sumas que legalmente no le correspondían, en contravención de los principios de equidad, justicia tributaria y buena fe tributaria. Ello, infringía además lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 2.295 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones señaló que el debate jurídico se centraba en definir desde cuando se comenzaba a contar el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario para presentar la petición de restitución. Aclaró que el Tribunal de primera instancia lo fijó desde la declaración anual original del Año Tributario 2017, mientras que la contribuyente argumentó que debió contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria, que fue la base de su solicitud de devolución.

Así, el Tribunal de Alzada indicó que el artículo 126 del Código Tributario fijaba un plazo de tres años para solicitar devoluciones, contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. Esto obligaba a identificar en cada caso el evento que originaba la devolución, el que no consistía únicamente en el acto por el que se realizó el pago inicial indebido, como en este caso, la declaración anual del Año Tributario 2017, si este no se bastaba por sí solo para justificarla y el fundamento jurídico surgía después. Además, la Magistratura arguyó que el propio Servicio había señalado que, en general, el fundamento es el pago indebido de impuestos, pero admitía que existían situaciones en que un pago inicialmente correcto se transformaba en indebido por circunstancias posteriores.

Los Sentenciadores coligieron que no resultaba razonable situar el nacimiento del presupuesto fáctico-jurídico de la restitución en el año 2017, cuando aún no se había definido si existía efectivamente derecho a devolución; lo que quedó consolidado sólo cuando el Ente Fiscal, concluida la fiscalización de los Años Tributarios 2015 y 2016, recién se enfocaron en la del Año Tributario 2017 procesando y aceptando la declaración rectificatoria de ese período, dejando sin efecto la primitiva y fijando un nuevo resultado y saldos FUT.

Así, los Ministros señalaron que la rectificatoria aceptada, y no la primitiva, constituyó el acto fundante para efectos del cómputo del artículo 126 del Código Tributario, pues antes de la aceptación de la rectificación el contribuyente carecía de certeza sobre la existencia y el monto del crédito susceptible de restitución y sin aquella aceptación mal el Servicio habría accedido a la devolución. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que los antecedentes mostraron que la negativa del Órgano de Control a acceder a la devolución se basó exclusivamente en la extemporaneidad, sin controvertir la procedencia sustantiva ni el quantum de lo solicitado, por lo que, despejado el error en el punto temporal, no subsistió obstáculo para disponer la devolución del PPUA pendiente

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del considerando 20°, y de los considerandos 21°, 22°, 23°, 24°, 28°, 29° y 30°, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Comparece XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX deduciendo apelación contra la sentencia de 1 de abril de 2025 del 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, dictada en causa RIT GR-15-00082-2022 y RUC 22-9-0000960-7, que desestimó el reclamo entablado en contra de la

Resolución Exenta Nro. XXX, de 22 de marzo de 2022, emanada de la

Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos

Internos, por medio de la cual se rechazó una solicitud de devolución por

Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al AT 2017.

2°) En la presente causa el debate jurídico se restringe a la determinación del dies a quo del plazo de tres años contemplado en el artículo 126 del Código Tributario para presentar la petición de restitución, cuestión que el sentenciador de primer grado resolvió computando dicho término desde la declaración anual primitiva del AT 2017. La contribuyente sostiene que el hito temporal aplicable, en la especie, es la aceptación de la declaración rectificatoria del mismo ejercicio, por ser el acto que sustenta la pretensión restitutoria.

3°) Para resolver adecuadamente esta controversia conviene tener a la vista los siguientes hechos que se desprenden de la prueba rendida y que, por lo demás, no han sido discutidos:

a) El 2 de mayo de 2017 la contribuyente presenta F22 del AT 2017, folio 239961427, solicitando devolución total por $72.155.302, dentro de la cual el PPUA con derecho a devolución asciende a $39.566.460.

b) El 20 de mayo de 2017 el SII objeta la declaración y retiene la

devolución.

c) El 11 de septiembre de 2017 el SII inicia fiscalización particular del AT 2017 mediante Notificación Nro. 1094.

d) Respecto del AT 2015, se procesó declaración rectificatoria de Formulario 22, según F 22 folio 52884565 de 30 de agosto de 2018.

e) Respecto del AT 2016, se procesó declaración rectificatoria de Formulario 22 según F22 folio 52899386 de 30 de abril de 2019.

f) El 27 de abril de 2020, en relación con el AT 2017, se emite Citación Nro. 33 y la respuesta se evacúa el 26 de junio de 2020.

g) El 25 de agosto de 2020 el SII procesa y acepta la declaración rectificatoria del AT 2017, folio 52658567, dejando sin efecto la primitiva y fijando nuevo resultado y saldos FUT.

h) El 3 de febrero de 2021 se notifica “Carta Aviso de Término de Revisión” sin reparos respecto del AT 2017.

h) El 23 de marzo de 2021 se ingresa petición administrativa (Formulario 2117) solicitando devolución por PPUA.

i) El 22 de marzo de 2022 se dicta Resolución Exenta Nro. 618

denegando la devolución por extemporánea.

4°) El artículo 126 del Código Tributario contempla, para las peticiones de devolución, un plazo de tres años contado desde “el acto o hecho que le sirva de fundamento”, fórmula que impone identificar, en cada caso, el evento determinante de la pretensión restitutoria, el que no consiste únicamente en el acto por el que se realizó el entero indebido de impuestos, en este caso, la declaración anual del AT 2017, si es que ese mero hecho no es suficiente para justificar la devolución y dicho fundamento jurídico surge con posterioridad.

El propio SII, en Oficio Nro. 2573, de 18 de agosto de 2009, cita la Circular Nro. 72 de 2001 que instruye que "por regla general, el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución es el entero indebido en arcas fiscales de una suma de dinero a título de impuestos. Ello por cuanto la causa del exceso o del carácter indebido del pago se encuentra generalmente en ese mismo acto, ya sea por un acertamiento erróneo de la obligación tributaria, o una errada interpretación de las normas tributarias aplicadas al caso, o que, existiendo una declaración correcta, el pago sea inconsistente con ésta. No obstante, existen casos en que el pago de un impuesto, sin ser erróneo ni indebido originalmente, deviene en indebido por alguna causa posterior o sobreviniente".

5°) En el caso de autos, el 25 de agosto de 2020 el SII procesó la declaración rectificatoria del AT 2017 (Formulario 22, folio 52658567), sustituyendo la declaración primitiva y fijando el resultado tributario y los saldos FUT definitivos de dicho ejercicio. Asimismo, dado que en el resultado de los AT 2015 a 2017 incidía sustancialmente el goodwill tributario originado en un proceso de fusión efectuado durante el AT 2014, el resultado del AT 2017 y, por ende, la presentación de solicitud de rectificación de ese período se encontraba supeditada a lo que resolviera el SII en la fiscalización de los AT 2015 y 2016 que estaba llevando a cabo en forma previa a abocarse al AT 2017.

De ello se sigue que no resulta razonable situar el nacimiento del presupuesto fáctico-jurídico de la restitución en el año 2017, cuando aún no se había definido si existía efectivamente derecho a devolución; extremo que quedó consolidado sólo cuando el SII, concluida la fiscalización de los AT 2015 y 2016, recién se enfoca en la del AT 2017 y procesa y acepta la declaración rectificatoria de ese período, dejando sin efecto la primitiva y fijando nuevo resultado y saldos FUT.

Por consiguiente, la rectificatoria aceptada, y no la primitiva, constituye el acto fundante a efectos del cómputo del artículo 126 citado.

6°) De ese modo, en supuestos como el de autos —en que una declaración rectificatoria aceptada por la Administración sustituye la primitiva y fija el resultado tributario y los saldos definitivos del ejercicio, de los cuales emerge el PPUA—, es dicha rectificatoria el acto inmediatamente determinante y, por ende, el fundamento jurídico de la devolución, que hasta entonces no existía. Esta exégesis se alinea tanto con el tenor literal del precepto (“acto o hecho que le sirva de fundamento”) como con su finalidad, pues antes de la aceptación de la rectificación el contribuyente carecía de certeza sobre la existencia y el monto del crédito susceptible de restitución y sin aquella aceptación mal el SII habría accedido a la devolución.

7°) Entonces, la solicitud de devolución ingresada en marzo de 2021 se apoya precisamente en esa rectificación validada por la Administración, así como en el cierre de la revisión sin reparos del AT 2017 comunicado el 3 de febrero de 2021, por lo que, computando el término desde el 25 de agosto de 2020, la petición se presentó holgadamente dentro del plazo legal.

8°) Finalmente, los antecedentes muestran que la negativa del SII a acceder a la devolución se basó exclusivamente en la extemporaneidad, sin controvertir la procedencia sustantiva ni el quantum de lo solicitado, por lo que, despejado el error en el punto temporal, no subsiste obstáculo para disponer la devolución del PPUA pendiente.

9°) En síntesis y conclusión, la Resolución Exenta Nro. XXX computa erróneamente el plazo de tres años previsto en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo en consecuencia acogerse el reclamo en la forma que se dirá en lo resolutivo.

10°) No se condena en costas al SII por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se resuelve que:

I. Se revoca la sentencia apelada de primero de abril de dos mil veinticinco pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en causa RIT GR-15-00082-2022 y RUC 22-9-0000960-7 que no hace lugar al reclamo deducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución Exenta Nro. XXX, de 22 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se deja sin efecto dicha Resolución Exenta, debiendo el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para dar cumplimiento administrativo a lo resuelto, proceder a dictar una nueva Resolución que disponga la devolución solicitada por la reclamante mediante formulario 2117, Folio N°77321544173 el 23 de marzo de 2021, con los reajustes e intereses que procedan conforme a derecho.

II. No se condena en costas al SII.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega

Rol Corte Nro. 283-2025 (Tributario)

No firma la ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo

Vazquez P. y Ministro Suplente Manuel Esteban Rodríguez V. Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

En Santiago, a quince de septiembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado

Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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