Carrizo Carrizo, Alejandro
Origen de fondos invertidos en fondos mutuos por $200 millones. Contribuyente no acreditó fehacientemente retiros de utilidades de sociedades en régimen de renta presunta conforme arts. 70 y 71 de la LIR. Corte rechazó reclamo por falta de documentación idónea.
No Ha LugarLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 - ARTÍCULO 71
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo del contribuyente y dejó sin efecto las liquidaciones practicadas.
El contribuyente fundó su reclamo en que habría justificado la existencia y el origen de los fondos en la etapa administrativa, esto, mediante cartolas bancarias en las que constaban los dineros con los que se realizaron las inversiones, y que provinieron de retiros de 3 sociedades en las que participa.
El Servicio señaló que el contribuyente acreditó la disponibilidad del dinero, pero no el origen de los fondos.
La discusión se concentró en el origen de $200.000.000.- que el contribuyente invirtió en Fondos Mutuos.
La Corte expuso que las sociedades en las que participaba el contribuyente declararon renta presunta por montos inferiores al invertido. Que entonces, correspondió al contribuyente acreditar los retiros de utilidades efectuados de dichas empresas, para justificar fehacientemente la inversión por aquella parte que excedió a la renta presunta declarada, mediante contabilidad fidedigna conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De la revisión de los antecedentes, la Corte señaló que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o aptos que justificaran los retiros - ni en sede administrativa ni judicial- lo que era fundamental para acceder al reclamo, toda vez que no bastaba su mero aserto de haber efectuado retiros de las sociedades de la cual es socio en los últimos meses del año anterior al de la objetada inversión en fondos mutuos, situación que resultó inconsistente al confrontarla con sus declaraciones de impuestos.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En el considerando Quinto y Octavo, se elimina la expresión "mi representado". Del último, se sustrae su párrafo final (que se lee al final de la hoja 203 vuelta).
Se eliminan los razonamientos Duodécimo y Decimocuarto.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la discusión se concentró el origen de los doscientos millones de pesos ($200.000.000.-) que el contribuyente don AAAAA, invirtió en SSSSS Administradora General de Fondos Mutuos en el mes de enero de 2009, para lo cual se pretendió probar que provenían de las sociedades EEEEE Ltda, VVVVV Ltda. y como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Segundo: Que, de acuerdo a la información aportada por el ente fiscalizador la sociedad VVVVV Limitada, Rut N° XX.XXX.XXX-X, regida por el artículo 34 bis del Decreto Ley N° 824, declara sobre renta presunta y la manifestada en el Año Tributario 2009, como base de del impuesto de primera categoría la suma de $7.804.732.- (ver foja 71); la sociedad Transporte EEEEE Ltda. Rut N° XX.XXX.XXX-X, bajo el mismo régimen declaró en el mismo periodo y por el mismo concepto $89.386.097.- (ver foja 72). Ahora bien, como persona natural el reclamante declara como ingresos durante el Año Tributario 2009 (año comercial 2008) por rentas presuntas la suma de $67.338.197.- (ver foja 73).
Tercero: Que, correspondía, entonces, acreditar por el contribuyente si los retiros de utilidades efectuados a dichas empresas justificaban aquella inversión en fondos mutuos, en tanto cuanto se trata de sociedades que tributan bajo el régimen de renta presunta y si exceden ésta deberá demostrarlas fehacientemente, de acuerdo a contabilidad fidedigna, conforme lo previenen los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, adicionados por la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 8 de 7 de febrero de 2000, en particular su Capítulo Quinto N° 4.
Cuarto: Que, las hojas acompañadas por el reclamante -apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario- correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor del mes octubre de 2008, de la empresa VVVVV Limitada fueron timbradas por el Servicio el 25 de julio de 2012; las de Transporte EEEEE, del mes de diciembre de 2008 el día 25 de agosto de 2012, y como EIRL de noviembre de 2008, el 21 de noviembre de 2011, según respectivos registros de timbraje; esto es, varios años después de la fecha en que se habrían asentados los registros.
Quinto: Que, no se aportaron por el reclamante los antecedentes suficientes o aptos que justificaran los retiros de las aludidas sociedades - ni en sede administrativa ni judicial- de conformidad a las normas tributarias precitadas, lo que era (es) fundamental para la fertilidad de su reclamo, toda vez que no basta su mero aserto de haber efectuado retiros de las sociedades de la cual es socio en los últimos meses del año anterior al de la objetada inversión en fondos mutuos ni, tampoco, la documentación indicada en el considerando anterior, inconsistentes al confrontarlas con las declaraciones del Año Tributario 2009 de aquéllos, consignadas en el razonamiento Segundo de este fallo.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos citados y 124 y 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 197 a 204 vuelta; y, en su lugar, SE RECHAZA el reclamo formulado por don AAAAA a fojas 1 y siguientes en contra de las liquidaciones 756-3 y 757-3, de 30 de agosto de 2013, con costas.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 13.05.2015 - ROL N° 29-2015 - MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ