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Fallo de tribunal superior
Rol 29-2022

Viña Concha y Toro S.A. con SII

Depreciación de estanques de acero y cemento de viña: se confirmó que contribuyente clasificó correctamente bienes como "estanques" genéricos conforme Resolución SII 43/2002, no como construcciones agrícolas, por su funcionalidad de almacenar líquidos.

Ha Lugar en ParteApelación

Depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado – Artículo 31 inciso cuarto N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
29-2022
Fecha
23 de junio de 2022
RUC
: 20-9-0000974-8
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo entablado respecto de las liquidaciones que habían determinado diferencias de impuesto de Primera Categoría, al haber objetado el Servicio de Impuestos Internos gastos y créditos rebajados por la contribuyente en los años tributarios 2017 y 2018.

Respecto a la cuenta de gastos correspondiente a la depreciación objetada, la Corte sostuvo que compartía lo razonado por el Tribunal de primer grado, ya que la contribuyente al efectuar el cálculo de la depreciación de los estanques utilizados en el giro de su negocio, se atuvo a las instrucciones impartidas sobre la materia por el Servicio mediante Resolución Exenta N° 43, de 26 de diciembre de 2002, clasificando correctamente los bienes a depreciar, pues éstos no son naturalmente asimilables a construcciones de materiales sólidos, tales como silos, casas patronales y de inquilinos o lagares, referidos a la actividad agrícola, como pretendía la entidad fiscal, sino a “estanques” de los activos genéricos. La Corte agregó que para identificar el concepto “asimilable, ha de vincularse con la funcionalidad y característica del bien, siendo relevante atender que se trata de “cubas o estanques de la industria vinícola”, esto es para almacenar siempre líquidos. Además, si se analiza el N°8, letra G, denominada “Actividades Agrícolas”, de la citada Resolución, la misma no contempla en la lista ningún bien de las características o funciones análogas a los contendedores de líquidos de la reclamante. Luego, el Sentenciador indicó que la reclamante se había acogido de buena fe a las disposiciones de la referida resolución, emitidas por la autoridad tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se cumplían a su respecto cada uno de los presupuestos del artículo 26 del Código Tributario, siendo improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo.

Ahora bien, cuanto a la cuenta de gasto denominada “indemnizaciones terceros”, el Tribunal de Segunda Instancia sostuvo que se encontraba acreditado el origen de tales desembolsos, su naturaleza, pago efectivo y su necesaria relación con el giro del negocio de la contribuyente. Agregó el fallo, que cada uno de tales gastos eran razonablemente esperables acorde con la magnitud de las operaciones de la reclamante e indispensables para producir la renta. Ello, por cuanto se relacionaban con la generación de la renta de la contribuyente, debiendo calificarse como inevitables y obligatorios para el fin social, razón por la cual debía confirmarse la sentencia apelada en tal materia.

Finalmente, respecto al rechazo del crédito tributario rebajado por concepto de donaciones, la Corte concordando con lo resuelto por el fallo en alzada, sostuvo que no le asistía el derecho al crédito, ya que para que éste fuera procedente, debía cumplirse con el requisito de imputarse al impuesto de Primera Categoría del año en que se efectuó la donación, lo cual no acontecía en este caso, por cuanto en el respectivo año tributario había obtenido un resultado tributario negativo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que este tribunal comparte lo razonado por el juez de primer grado en los motivos Décimo quinto a Vigésimo, por cuanto el contribuyente hizo una correcta interpretación de “los estanques de acero, estanques de cemento, hormigón o cubas de cemento” adquiridos nuevos, bienes físicos del activo inmovilizados propios de su giro, pues se atuvo a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 43 de 26 de diciembre de 2002, por cuanto los asimiló a los “Activos Genéricos” de la letra A) N° 24 como “estanques”, conforme al sentido natural y obvio de la palabra, siendo relevante para ello las características de los bienes y no la naturaleza de la actividad empresarial del contribuyente.

Por otro lado y como bien señala el juzgador, el reclamante de buena fe se acogió a las disposiciones de referido acto administrativo, emitido por la autoridad tributaria en cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 N° 5 de LIR -norma de aplicación general- que determina los años de vida útil de los bienes para efectos de depreciación anual, razón por la cual se cumplen a su respecto cada uno de los presupuestos del artículo 26 del Código Tributario, resultando entonces improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo, es decir, para el Año Tributario 2017. Lo antes concluido no se altera por la existencia de juicios pendientes en asuntos similares, por cuanto

como el mismo Servicios lo reconoce en su recurso de apelación no existe sentencia ejecutoriada sobre la materia.

Así las cosas, el reclamante al efectuar el cálculo de la depreciación tributaria cuestionada, empleo uno de los parámetros expresamente

considerados en la Resolución Exenta N° 43, de 2002, y clasificó correctamente los bienes a depreciar, pues no son naturalmente asimilables a construcciones de materiales sólidas, tales como: silos, casas patronales, y de inquilinos, lagares, etc. referida a la actividad agrícola, como pretende la entidad fiscal, sino a “estaques” de los activos genéricos, sin que exista razonabilidad para concluir que debe primar el tipo específico sobre el general, pues la asimilación que dispone la autoridad tributaria carece de criterios de preferencia o de algún otro parámetro que privilegie unos sobre otros, sobre todo si como acontece en el caso de la especie, la actividad precisa desarrollada por la contribuyente no se recoge en la citada Resolución.

Por otro lado, la relación que se debe considerar para identificar el concepto “asimilable”, ha de vincularse con la funcionalidad y características del bien, siendo relevante atender que se trata de “cubas o estanques de la industria vinícola”, esto es para almacenar siempre líquidos -mostos y vinos- y jamás productos sólidos.

Segundo: Que es del caso agregar, que la supuesta falta de identidad o de parámetros para que la empresa se asilara en el concepto “estanques”, que el Servicio aduce y que en su concepto obligaría al contribuyente a solicitar un pronunciamiento especial al Director Nacional, no se desprende del tenor literal de la citada Resolución, por cuanto expresamente asigna años de vida útil a tales bienes del activo fijo, imponiendo al contribuyente la obligación de recurrir a la autoridad tributaria únicamente cuando los bienes “por sus características especiales no puedan asimilarse a algunos de los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes…”.

En la línea de lo que se viene señalando se hace necesario indicar que en toda labor interpretativa la falta de claridad con que se pretende

aplicar un acto administrativo -como es en el caso de la especie la Resolución Exenta N° 43 de 2002- no pude resultar beneficiosa para la

autoridad que no dio las debidas instrucciones, esto es, para quien no fue preciso, claro y coherente, debiendo serlo. En el caso de la especie el Servicio de Impuestos Internos debió precisar en la Resolución Exente N° 43 de 2002, si su intención era que los contribuyentes identificaran en primer lugar la actividad o giro desarrollado para identificar los bienes a depreciar en la lista de los “Activos Específicos” y que solo a falta de identidad con los allí registrados, recurrieran luego a los generales, lo que no hizo.

En efecto, en lo que interesa del acto administrativo que se analizada, se dice: “Respecto de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprenda en forma genérica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N° 1 precedente, el propio contribuyente en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan la mismas características o sean similares a los contenidos en la mencionada tabla”. Además, en el N° 8, letra G, denominada “Actividades Agrícolas”, de la Resolución en comento no se contempla en la lista ningún bien de las características o funciones análogas a los contenedores de líquido de la reclamante, conocidos en el giro de la empresa vitivinícola como estanques o cubas, el que sí se encuentre en la lista de los genéricos.

Tercero: Que en razón de todo lo dicho, evidentemente tiene cabida el citado artículo 26 y no cabe sino concluir que habiéndose la parte reclamante ajustado de buena fe a la interpretación de la ley tributaria sustentada por el Servicio de Impuestos Internos en un documento oficial, no resulta procedente el cobro retroactivo de impuestos.

Cuarto: Que en cuanto a los bienes de la misma naturaleza pero usados, el reclamante no acreditó el cumplimiento íntegro de los requisitos contenidos en el Oficio N° 3981 de 1999, si su intención era asilarse en su texto, pues no demostró como era de su cargo -con un informe técnico de un tercero independiente- el estado de conservación o de duración de los estanques a la fecha de su adquisición o internación al país y la vida útil queel Servicio le haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y características.

Quinto: Que en cuanto a la partida “cuenta N° 42317045 IDEM TERCEROS” de los años comerciales 2016 y 2017, el reclamado se alza contra la sentencia de primer grado por considerar errónea la aceptación como gasto de las sumas $59.162.733 y $119.379.189 correspondiente a los años comerciales 2016 y 2017, respectivamente. Afirma el SII que en dicha cuenta se incluyen pagos y/o indemnizaciones que tendrían por causa fallas en diseño de productos, reembolsos por pagos de productos defectuosos, pagos por incumplimientos de fechas de entrega, reembolso de gastos por lavado y re-etiquetado, pagos por inspecciones de productos mal despachados, pagos de destrucción de mercaderías, pagos exigidos por clientes en forma unilateral, entre otros; todos desembolsos voluntarios del contribuyente que incumplen el requisito de obligatoriedad o de imprescindibilidad del artículo 31 de la LIR, vigente a la fecha de fiscalización, sin ser mermas por cuanto estás se registran en otras cuentas contables.

Sexto: Que el reclamante agrupó los desembolsos conforme a tres criterios, a saber: Fallas diseño-creación de los años comerciales 2016 y 2017; Defectos del vino y retrasos en los envíos y Otros errores logísticos.

Por su parte el reproche del ente fiscal, como consta del acto administrativo reclamado, no dice relación con la existencia y monto de cada importe o su acreditación, sino con la naturaleza misma del desembolso por cuanto en concepto de la autoridad tributaria “los comprobantes contables registrados en la cuenta “Cuenta contable N° 42317045 INDEM. TERCEROS Y” por un total histórico de $58.969.389 para el AT 2017 y $119.027.120 para el AT 2018, que a continuación se detallan, dan cuenta de desembolsos efectuados por el contribuyente que constituyen gastos no necesarios para producir la renta, según lo establecido en el Artículo 31 LIR, los que además

se encuentran pagados y por ende, constituyen un desembolso efectivo, y en consecuencia, se encuentran afectos a la tributación del impuesto único del Artículo 21 de la LIR”.

Los antecedentes probatorios de la causa configuran un conjunto de indicios para afirmar que los desembolsos se generan por reclamos

concretos de ciertos clientes o proveedores, con quienes la reclamante había asumidos obligaciones contractuales determinadas, que por diferente factores propios del proceso productivo o comercial obligaron a la reclamante a efectuar el gasto, siempre en el contexto de la prestación de servicio al cliente, sin que puedan calificarse de multas o de una avaluación de perjuicios anticipada.

En la situación que se revisa, se observa que si bien la empresa reclamante intenta reducir al máximo los riegos que usualmente pudieran

generar responsabilidad en los negocios del giro, ello se torna imposible por las eventualidades que se presentan en las transacciones comerciales nacionales e internacionales atribuibles a diversos factores del ámbito empresarial. Por ello, como una forma de enfrentar esa realidad, la reclamante fomenta como resolución eficiente de conflictos la debida investigación de los reclamos y el pago de los daños que se pudieran haber ocasionado a los clientes, sin incurrir en costos asociados a litigios judiciales extensos y onerosos para las partes. En el contexto descrito, los desembolsos se vinculan con los ingresos o utilidades que cada operación reporta a la empresa, pues todas ellas se relacionan con el giro del contribuyente y con las rentas asociadas a él. A lo anterior se agrega que los desembolsos efectivamente pagados corresponden a riesgos propios de la industria y no tienen por causa un actuar ilícito del contribuyente.

Séptimo: Que se encuentra probado entonces el origen de los desembolsos, su naturaleza, pago efectivo y su necesaria relación con el giro de la empresa, pues cada uno de ellos son razonablemente esperables acorde a la magnitud de las operaciones de la reclamante, e indispensables para producir la renta por cuanto se relacionan con la generación de la renta del contribuyente, que deben calificarse de inevitables y obligatorios para el fin social. En efecto, se pagaron a clientes en el marco de operaciones comerciales vigentes –contractuales-, como buen servicio al cliente a quien se debe entregar el producto o servicio acordado y de calidad, por lo que razonablemente ha de concluirse que tienen por causa la generación de larenta o conduce a su obtención, sin que esa calificación se altere por tratarse de pagos voluntarios del deudor por cuanto ello no descarta la “necesariedad” del gasto, en el contexto descrito. Por consiguiente, es ajustado a derecho lo concluido en los motivos Vigésimo noveno a Trigésimo primero de la sentencia que se revisa, por lo que la sentencia no será enmendada en ese aspecto.

Octavo: Que en lo atinente a las donaciones, al reclamante no le asiste el derecho al crédito de los años comerciales 2015 y 2016 que pretende, por no estar reconocido en la normativa aplicable. En efecto, como lo explica el sentenciador en los razonamientos Trigésimo quinto a Trigésimo octavo del fallo en alzada, para que ello sea procedente es requisito que la donación se impute en primer lugar al mpuesto de Primera Categoría del año en que se efectuó la donación, lo que no acontece en el caso de la especie con el AT 2016, por cuanto el contribuyente obtuvo un resultado tributario negativo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 2, 31 y 132 del Código Tributario, 144, 160 y 189 del

Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana, en la causa RIT GR-16- 00183-2020, RUC 20-9-0000974-8.

Regístrese y comuníquese.

Redactado por la ministra señora González Troncoso.

Tributario y Aduanero Rol N° 29-2022.-

No firma la Ministro señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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