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Fallo de tribunal superior
Rol 290-2024

Messen Gaete con SII

Contribuyente impugnó liquidaciones de Impuesto Global Complementario notificadas por cédula mientras estaba fuera del país. La Corte acogió su recurso de apelación por vicio en la notificación, considerando que la cédula no era el medio idóneo dado que el recurrente no se encontraba en el territorio.

Ha LugarNulidad

Incidente de nulidad – Falta de emplazamiento – Vicio en la notificación – Notificación por cédula – No hallarse en el lugar del juicio

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
290-2024
Fecha
25 de febrero de 2025
RUC
18-9-000019-3
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y sus respectivos Giros, los que fueron emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

El recurrente expuso que, en el marco de una fiscalización a una empresa por el proceso de operación renta del año 2013, el Ente Fiscal detectó facturas de una sociedad proveedora de la que era socio el contribuyente. En particular, el Órgano Fiscalizador observó que los referidos documentos tributarios no fueron registrados, ni declarados por el recurrente.

A continuación, el contribuyente indicó que fue citado por el Servicio, actuación que le fue notificada por medio de cédula con fecha 22 de abril de 2015. Luego, señaló que le fueron emitidas Liquidaciones por parte del Ente Fiscal, las que fueron notificadas por cédula con fecha 27 septiembre de 2015, a pesar de que el recurrente se encontraba fuera del país.

En razón de lo anterior, el contribuyente argumentó que no existió la debida notificación de las Liquidaciones, lo que le impidió poder reclamar las mismas y, conjuntamente, generó un vicio de legalidad en los Giros posteriores, el que, a su juicio, sólo podía ser subsanado por medio de la nulidad de los mismos por falta de emplazamiento. Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que el legislador en el Código Tributario desarrolló con precisión las obligaciones que el Servicio de Impuestos Internos debió cumplir para notificar válidamente sus actuaciones a los contribuyentes. Conjuntamente con ello, los Jueces agregaron que dichas normas debían complementarse con las dispuestas en los artículos 40 a 48 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las reglas de reenvío que estaba establecida en el artículo 148 del Código Tributario. A continuación, la Magistratura estableció que el artículo 11 de este último cuerpo legal, al momento de enunciar los tipos de notificaciones posibles, tales como personalmente, por cédula o por carta certificada, no le otorgó al Ente Fiscal meras alternativas para que éste hubiera elegido, a su arbitrio, la que deseaba utilizar.

Así, los Jueces de la instancia precisaron que los posibles mecanismos de notificación sindicados en dicha norma debieron aplicarse de acuerdo a la naturaleza del trámite y de la actuación o resolución que se requirió informar. La Corte manifestó que el criterio señalado era concordante con la literalidad del artículo 12 del Código Tributario el cual estableció los requisitos de los diversos tipos de notificación y, en particular, al momento de referirse a la procedencia de la modalidad por cédula utilizó la frase “en caso que deba”. En atención a lo anterior, la Magistratura concluyó que, de conformidad al artículo 124 del referido código, la notificación de la Resoluciones debió efectuarse personalmente. Además, la Corte, agregó que, en el evento de no haber sido habido el contribuyente, el Órgano Fiscalizador pudo recurrir a la denominada notificación personal subsidiaria, la que consistió en la entrega de una cédula en el domicilio fijado previamente señalado por el involucrado, pero sólo si fue constatado que estaba en el lugar del juicio. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior determinó que no se verificó que el contribuyente estaba en el lugar del juicio, por lo que no fue válidamente notificado de las Liquidaciones respectivas. Así, la Corte resolvió acoger el recurso de apelación y solamente dio ha lugar en parte al reclamo del actor, por cuanto ordenó anular los Giros emitidos y declaró que el contribuyente, con la sentencia, quedaba válidamente notificado de las Liquidaciones emitidas en su contra.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) Se suprime de su considerando séptimo, segundo párrafo, la oración “sin que hayan sido reiterados en el probatorio”; y,

b) Se eliminan los motivos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que xxxxxxxx, deduce por sí en tanto persona natural, nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, respecto de las Liquidaciones Nros.xxx a xxx de xx de xxxxx de 2015 que no fueron reclamadas y que, por lo tanto, dieron origen a los giros de impuestos folios xxxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxx y xxxxx, notificados el xx de xxxx de 2017.

Tales liquidaciones tuvieron su origen en un proceso de fiscalización a la sociedad xxxxxxxxx en la operación renta 2013 y el cual se detectó facturas del proveedor xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx I.E.R.L. de la cual el actor es socio y representante, las cuales no se habrían registrado ni declarado al Servicio.

2°) Que de los antecedentes allegados por las partes y reconocimientos efectuados en sus escritos principales, es posible extraer la siguiente cadena de hechos relevantes:

1) Se practicó la Citación Nro.xxx de xx de xxx de 2015 a xxxxxx, persona natural, notificada en su domicilio de El xxxx N°xxx, oficina xxxx, Las Condes, por cédula recibida por xxxxxxxxxx, en relación con el Impuesto Global Complementario que le afectaba, a raíz de las observaciones a las facturas cuestionadas a la sociedad xxxxxxxxxx I.E.R.L.

2) El 22 de mayo de 2015, el actor pidió prórroga para contestar, otorgándosele 1 mes, contestando en definitiva el 22 de junio de 2015.

3) El Servicio estimando los antecedentes como insuficientes e inconsistentes, emitió el 26 de agosto de 2015, las Liquidaciones Nros.xxxxx, xxxx, xxxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, las que aparecen notificadas al actor por cédula el 27 de septiembre de 2015, entregadas las copias a xxxxxxx.

3°) Que el reclamante alega que la notificación efectuada por cédula el 27 de septiembre de 2015 no cumplió con los requisitos legales, ya que él no se encontraba en el país, afectándose la legalidad de los giros al no quedar firme las Liquidaciones.

4°) Que el artículo 11 del Código Tributario, sistematizado en el Libro I sobre Administración, Fiscalización y Pago establece lo siguiente:

“[t]oda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.

Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.

5°) Que es conveniente tener presente el texto completo de esta disposición porque su lectura permite extraer que el legislador desarrolló con minuciosidad las obligaciones ritualistas que el Servicio debe cumplir al noticiar sus actuaciones al contribuyente. Así por ejemplo, pone especial cuidado, en el caso de aceptarse notificaciones por correo electrónico, que se informe adecuadamente a quien decida utilizar ese medio; o la manera detallada en que se deja constancia de las entregas de las cartas certificadas. Y no podría ser de otra manera, dada la trascendencia de sus actuaciones en el ámbito de la fiscalización tributaria.

6°) Que, a su vez, esta preceptiva especializada, debe complementarse y por ende respetar y ajustarse a las reglas generales de procedimiento, en aquello que no está expresamente modificado, de conformidad con lo previsto en los artículos de reenvío del Código Tributario, 2° y 148.

Dichas reglas –como se sabe- son las contenidas en el Libro I, Título VI del Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 40 a 48.

7°) Que en la dirección anotada, la interpretación correcta del inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, ya transcrito, al ordenar que las notificaciones del Servicio se harán “personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado”, no está ofreciendo una alternativa de disposición caprichosa por parte del fiscalizador, sino que la conjunción “o” solamente recuerda el tipo de notificaciones posibles, debiendo aplicarse una u otra según la naturaleza del trámite y de la actuación o resolución de que se trate.

8°) Que reafirma esta conclusión lo que dice el artículo 12 del Código Tributario, que al detallar los requisitos de las notificaciones por cédula y personal, las diferencia con toda claridad y respecto de la primera de éstas utiliza la frase “en caso que deba”. Así se la lee del siguiente modo:

“[e]n los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.

La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”.

9°) Que, según exige el artículo 124 del Código Tributario, el reclamo contra la liquidación debe interponerse en el término fatal de 90 días “contado desde la notificación correspondiente”, notificación que, en este caso, debió efectuarse personalmente o de no ser habido el contribuyente en el domicilio fijado al efecto y una vez constatado que se encuentra en el lugar del juicio, por la entrega de cédula, lo que se conoce como personal subsidiaria, por tratarse del acto terminal o conclusivo del proceso administrativo de fiscalización que le permite al reclamante dar inicio a la fase de jurisdiccional de reclamación. De manera que a la par que da término al periodo anterior, al mismo tiempo permite el inicio del juicio.

10°) Que, si lo anterior no fuere suficiente, tampoco pudo haber sido entregada cédula de notificación subsidiaria si no había sido constatado previamente que el contribuyente se encontraba en el lugar del juicio.

11°) Que como consecuencia de no haber sido notificado el actor válidamente de las Liquidaciones Nros. xxx a xxx de xx de xxxxx de 2015, el giro de los folios xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxx, xxxxx, xxxxxxx y xxxxx debe ser anulado.

12°) Que, sin embargo, solamente se hará lugar en parte a la solicitud del contribuyente, cuya petición ha sido “se sirva tener por impetrada la nulidad en referencia, someterla a tramitación y acogerla, anulando todo lo obrado; en especial, la aceptación tácita de la determinación impositiva, la cual no fue válidamente enlazada (sic), con costas”, de la manera que se dictamina en lo resolutivo.

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de xxxx de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RIT xxxxxxxx, RUC xxxxxxx, que rechaza el reclamo y en su lugar se decide que se lo acoge parcialmente solo en cuanto quedan nulos los giros folios xxxxx, xxxxxx, xxxxxx, xxxxx, xxxxxx, xxxxx y xxxx, retrotrayéndose todo lo obrado al momento de quedar válidamente notificado el contribuyente de las Liquidaciones Nros. xxxx a xxxx, de xx de xxxx de 2015, en la fecha del cúmplase de la presente sentencia por el tribunal a quo.

Regístrese y devuélvase.

Redactado por la ministra (S) señora Poza.

Rol Tributario N°290-2024.

No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Lidia Poza M. y Abogado Integrante Luis Hernandez O. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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