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Fallo de tribunal superior
Rol 295-2022

Mex Luetjen con SII

La Corte de Apelaciones rechazó la apelación contra una liquidación de Impuesto Global por diferencias en dividendos y retiros no declarados en el Formulario 22. El contribuyente no acreditó con documentación suficiente las operaciones observadas por el SII.

No Ha Lugar

Carga de la prueba – Sana crítica – Artículos 17 y 21 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
295-2022
Fecha
12 de junio de 2023
RUC
16-9-0000764-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Santiago Oriente que había confirmado una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Global respecto a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.

El contribuyente interpuso recurso de casación en la forma, sosteniendo que la sentencia había omitido la prueba rendida por su parte, siendo por tanto nula al no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente arguyó que la Liquidación reclamada adolecía de un vicio fundamental, por cuanto la Citación que la antecedió no había sido notificada válidamente, no existiendo prueba de carta aviso alguna que hubiera sido enviada y recibida. Agregó, que el Tribunal a quo no efectuó una valoración de la prueba rendida por su parte, la cual había sido consistente y contundente en orden a demostrar la veracidad, oportunidad y consistencia de sus operaciones. La Corte de Apelaciones sostuvo que respecto de los vicios de forma alegados, la Citación que precedió a la Liquidación fue notificada por carta certificada al domicilio registrado por el contribuyente ante el Órgano Fiscalizador, produciendo sus efectos desde que la notificación se efectuó con arreglo a la ley. En cuanto al fondo, según la Magistratura de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba era del contribuyente quien se encontraba obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encontraban reclamadas.

A continuación, la Corte arguyó que, de acuerdo a los antecedentes del acto reclamado, en la especie correspondía verificar si los retiros y dividendos se encontraban totalmente declarados en el Formulario 22, por cuanto se incorporaban a la base imponible del Impuesto Global Complementario, debiendo ser cotejados con los certificados emitidos por las respectivas empresas y la información proporcionada por terceros al Servicio, situación que no había ocurrido en la especie. Luego, la Magistratura señaló que los antecedentes allegados a la causa en nada alteraban lo razonado por el Tribunal a quo, considerando que el contribuyente no habían acreditado con la documentación de respaldo suficiente los dividendos, retiros y utilidades observados en la Liquidación reclamada, como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. En síntesis, la Corte concluyó que la prueba aportada por el contribuyente no había permitido desvirtuar las observaciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador, pues no sólo no se entregó mayor detalle, sino que tampoco se acompañaron los documentos contables o de respaldo suficiente. Por último, la Corte de Apelaciones sostuvo que la ponderación efectuada por dicho Tribunal de la prueba documental conforme a las reglas de la sana crítica, coincidía con la realizada por la Sentenciadora del grado, por lo que no procedía enmendar la sentencia recurrida.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Mex Luetjen con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo contra liquidación por diferencia de Impuesto Global Complementario en AT 2013, confirmando acto administrativo por falta de acreditación de defensas del contribuyente.

RIT GR-17-00157-2016Tribunal R. Metropolitana. Tercero20-10-2022

Texto de la sentencia

CA de Santiago

Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1°. - Se eliminan los motivos duodécimos, décimo noveno y vigésimo;

2°. - En el considerando décimo tercero, letra g, se suprime desde el párrafo primero y hasta el párrafo que termina con: “…también sobre el hecho de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación”.

3°. - En el motivo décimo quinto, letra d, párrafo primero, se elimina la frase “…que no implique auditar dichos antecedentes” y se agrega un punto; en el mismo literal, en el párrafo segundo, se elimina la frase “…no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria, dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos” y la coma se reemplaza por un punto. En la letra e, párrafo segundo se elimina la expresión “…en sede administrativa fue donde…”:

5°. - En el motivo décimo octavo se suprime el párrafo final.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, respecto de los vicios de forma alegados, tal como se indica en la sentencia en el motivo décimo tercero, la citación N° 000000, de 00.12.2015, fue notificada por carta certificada al domicilio registrado por el contribuyente ante el SII.

Por ende, dicho acto administrativo del SII produjo efecto, desde que la notificación respectiva fue hecha con arreglo a la ley.

Segundo: Que, en cuanto al fondo, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que en el acto reclamado, relativo al F22 del AT 2013, se observa al contribuyente: i.- el crédito de primera categoría utilizado en el ejercicio, es menor al crédito utilizado según el F22; ii.- Los Dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N°2) declarados en el código (642) del Recuadro N° 2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el Servicio; iii.- Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en códigos [000] y [000]; y/o código [000] de Rec. N°0; y iv.- Según los antecedentes que posee el SII, los retiros y dividendos informados por Soc. en las que Ud. es propietario y/o participa en calidad de persona natural con contabilidad simplificada no se encontrarían contenidos totalmente en F22 (códigos [000], [000] y/o [000]).

Por ende, se concuerda con la sentenciadora del grado en orden a que en la especie correspondía verificar los retiros y dividendos, si se encuentran totalmente declarados en F22, por cuanto se incorporan a la base imponible del Impuesto Global Complementario, debiendo ser cotejados con los Certificados emitidos por las respectivas empresas y la información proporcionada por terceros al SII, situación que no ha ocurrido en la especie.

Cuarto: Que en efecto, cabe señalar que los antecedentes documentales allegados a la causa en nada alteran lo razonado por la sentenciadora del grado, más aun considerando que no se ha acreditado con documentación de respaldo suficiente, los dividendos, retiros y utilidades sociales observados en la Liquidación reclamada, desee que se objeta precisamente que no han sido declarados en su totalidad en el F22 del AT 2013, siendo de cargo del reclamante el peso de la prueba a este respecto, tal como indica el artículo 21 del Código Tributario, carga que el contribuyente no satisfizo.

Quinto: Que, además, se debe señalar que los antecedentes contables presentados, así como los documentos de respaldo, deben relacionarse con los argumentos del reclamo, pero sucede que en este caso, las observaciones efectuadas por el SII al F22 del AT 2013 y que han sido reclamadas, no están siquiera suficientemente fundamentados en los hechos, ni apoyada en prueba suficiente, incluso se ha aportado documentación que no se explica claramente en el reclamo o bien, fotocopias simples de Libros contables; fotocopias simples de certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos, sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados, por lo que no se puede hacer debidamente su correlación y/o trazabilidad.

En síntesis, la prueba aportada en esta causa por el contribuyente no ha permitido desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII al F22 AT 2013, pues no sólo no se entrega mayor detalle, sino que tampoco se acompañan los documentos contables o de respaldo que lo aclaren suficientemente.

Sexto: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la ponderación conforme a las reglas de la sana crítica que esta Corte efectúa de la prueba documental rendida por la reclamante coincide con la realizada por la sentenciadora del grado, por lo que la sentencia no será enmendada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 140 el Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RUC: 16-9-0000764-0 RIT: GR-17-00157-2016.

Redacción de la Ministra (S) doña EVP.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N° Tributario Y Aduanero-295-2022.

Normas aplicadas

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