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Fallo de tribunal superior
Rol 3-2015

Prescripción de crédito fiscal: se discutió si la citación administrativa extendió el plazo de prescripción conforme al artículo 200 del Código Tributario, permitiendo a la autoridad resolver oportunamente la devolución reclamada.

Ha Lugar en ParteApelación

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
3-2015
Fecha
20 de mayo de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

El efecto de la Citación es extender el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en 3 meses, y que tomando en consideración la ampliación señalada, la resolución cuestionada fue notificada dentro de plazo legal.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos "DECIMO TERCERO", "DECIMO CUARTO", "DECIMO QUINTO", "DECIMO SEXTO", "DECIMO SEPTIMO", "DECIMO OCTAVO", "DECIMO NOVENO" y, el denominado en la sentencia "DUODECIMO" que corresponde -en verdad- al VIGESIMO, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que, mediante presentación de fecha 25 de noviembre de2014 y que rola a fojas 130 de autos, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en estos autos el día siete de noviembre de dos mil catorce, que acogió el reclamo del contribuyente dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 453, ordenando la devolución solicitada. El referido apelante expresa que el fallo antes singularizado le causa agravio por los siguientes motivos:

1.- Haber incurrido la sentencia en ultra petita.

2.- E haberse desconocido en el fallo la calidad de Ministro de fe al funcionario del Servicio de Impuestos Internos que notificó la actuación administrativa de citación al contribuyente.

3.- Tener decisiones contradictorias.

4.- El haber omitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que, a juicio de esta Corte, para resolver el presente recurso se debe, en primer lugar, realizar un estudio jurídico de lo que es la denominada "ultra petita" para luego determinar si en el caso de autos ésta se encuentra presente.

TERCERO: Que, en el primer orden de materias, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita, (más allá de lo pedido), un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".

CUARTO: Que, tal como es de conocimiento general, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

QUINTO: Que, realizando dicho ejercicio corresponde determinar las pretensiones hechas valer en estos autos:

Pretensiones del contribuyente:

De la simple lectura del libelo de reclamo se observa que en éste se pide, como pretensión principal: "dejar sin efecto la Resolución reclamada en todas sus partes, dando así lugar al saldo de la devolución pendiente solicitada por mi representada ascendiente a $48.418.398, más intereses reajustes y condena en costas."

b) Pretensiones del Servicio de Impuestos Internos:

"Se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas".

SEXTO: Que, establecidas las pretensiones de las partes corresponde analizar qué fue lo resuelto por el señor juez tributario:

La sentencia en su parte dispositiva expresa: "HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos...."

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, analizado ahora el contenido del reclamo de fojas 1 y siguientes, éste se estructuró en dos aspectos: El primero, referido a sostener la nulidad de derecho público de la resolución N°453 de 15 de julio de 2013, que es la que no dio lugar a la devolución solicitada materia de la reclamación del contribuyente, advirtiéndose que en ninguno de sus pasajes se hace cuestionamiento alguno a la Citación N° 72 de fecha 12 de abril de 2013 y su correspondiente notificación de 22 de abril de igual año.

En un segundo aspecto, se reiteró la procedencia de la devolución pedida, haciéndose cargo ahora de las tres observaciones esgrimidas por la autoridad administrativa para no acceder al total de lo pedido, las que figuran denominadas como A08, F95 y Z99; siendo que, parcialmente la segunda (f95) y totalmente la tercera (Z99) por prescripción, se encontrarían aclaradas producto de una Reposición Administrativa Voluntaria RAV, resuelta el 21 de octubre de 2013 (N°30917), sin cuestionarse, en línea alguna, la Citación N° 72 de fecha 12 de abril de 2013 ni su correspondiente notificación de 22 de abril de igual año.

OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, de la lectura del fallo se aprecia que el sentenciador del grado consideró como elemento esencial para resolver la controversia, pronunciarse de oficio acerca de la validez de la Citación N° 72 de fecha 12 de abril de 2013 y su notificación, aspecto que jamás fue controvertido por el reclamante ni por la reclamada de autos, siendo que tampoco fue materia de la resolución que fijó el único hecho pertinente, sustancial y controvertido que rola a fojas 96.

NOVENO: Que, conforme a lo que se viene señalando, no era posible invalidar la Resolución Exenta N° 453 de fecha 15 de julio de 2013, mediante una declaración de prescripción basada en tal fundamento (no validez de la Citación), siendo que la única referencia genérica que se hace a esa institución extintiva fue la contenida en el punto 111.2.2.3. del reclamo (fs.8), en donde se dijo: "Aún más se ha verificado que los plazos de prescripción para revisar dichos ingresos también han transcurrido." refiriéndose al total de ingresos según balance, sin mayor motivación de hecho ni de derecho.

En consecuencia, la situación acontecida impedía al juzgador tributario construir de propia fuente el único fundamento que tuvo presente para acoger el reclamo, argumento que como ya se ha dicho, ni siquiera fue sostenido por el interesado, para así justificar su decisión frente a lo pedido a fojas 1, alterando de esta manera la litis de lo discutido, lo que conforme al artículo 140 del Código Tributario corresponde corregir en el presente fallo.

DÉCIMO: Que, en efecto, de la documentación acompañada con citación a que se hace referencia en la resolución de fojas 158, la que no fue objetada por la contraria, se demuestra que frente a los cuestionamientos que se hicieron al contribuyente en la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio tributario del año 2010, la autoridad administrativa le requirió información mediante aviso de 18 de mayo de 2010 y luego, por Citación del artículo 63 del Código Tributario, N° 72 de 17 de abril de 2013, notificada el 22 del mismo mes y año, ésta última para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, sin dar respuesta a esos requerimientos, la que fue practicada en la forma y por el funcionario competente de acuerdo a lo que disponen los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, siendo aquél JJJJJ, RUT X.XXX.XXX-X, titular en el manejo del timbre N° 1060 Administrativo, quien se desempeña en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos con calidad de ministro de fe desde el año 2002, según resolución Ex. 3781 de 7 de octubre de 2002, por lo que puede sostenerse que el funcionario del referido Servicio que practicó la diligencia se encontraba -a la fecha de la actuación- investido de la calidad legal suficiente, lo que torna su actuación como válida.

De lo anterior se sigue que la conclusión oficiosa, ya cuestionada por improcedente, adoleció, además, de un error en su construcción, toda vez que el efecto que generó la Citación conforme a los términos del artículo 63 del Código Tributario, fue el de extender el plazo de prescripción de tres años del artículo 200 de igual texto por tres meses más, en relación a las partidas que fundaron la declaración del año tributario 2010, que por ello se extendió hasta el mes de julio del año 2013, siendo dictada la resolución cuestionada en la presente litis en ese mismo mes, por lo que no era posible declarar la prescripción para revisar esos periodos.

UNDÉCIMO: Que, despejado lo anterior y entrando ahora al fondo del asunto, se puede concluir que el acto reclamado fue la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 453 de 15 de julio de 2013, cuya copia rola a fojas 13, que denegó la solicitud de devolución pedida por el contribuyente en relación a obtener la devolución de un saldo de los $76.699.081.- que por concepto de crédito por gastos de capacitación se habían pedido, quedando por obtener la suma de $48.418.398.-, invocándose como motivo tres observaciones, denominadas con las siglas A08, F95 y Z99, que producto de una Reposición Administrativa Voluntaria RAV, resuelta el 21 de octubre de 2013 (N°30917), sólo quedaron subsistente la primera y parcialmente la segunda, en el siguiente orden: A08, referido al control de contribuyentes de 1a. Categoría, que no declaran ingresos en la Renta Líquida Imponible que declaran ingresos según Formulario 29 e información de terceros, desde que en el código 628 del Formulario 22 se registra por el contribuyente como "Ingreso Percibido o Devengado" la cantidad de $11.641.003.900.- y en el 651 como "Otros Ingresos Percibidos o Devengados" la suma de 1.661.058.479.-, lo que suma $13.302.062.379.-, siendo que en el Balance Tributario agregado a la solicitud RAV, en columna "Ganancias", arrojó la suma de $13.898.122.343.

Asimismo, en el código 142, bajo el título "Ventas y/o Servicios Exentos o no Gravados" del Formulario 29 anual, se registra la cantidad de 9.160.329.168.- y en el 538 por "Total de Débitos" aparecen $839.744.517.- lo que ajustado por el factor 0,19 por tasa IVA, generó una base imponible de ventas internas que llegó a $4.419.707.984.- lo que permite deducir que las ventas totales registradas en F29 por el año comercial 2009, llegan a $13.580.037.152.- la que comparada con las registradas en códigos 628 y 651v de F22 fue por $13.302.062.379.-, lo que origina una diferencia de $277.974.773.- que no ha sido explicada ni subsanada, y F95, por observaciones a las Declaraciones Juradas F1893 "Créditos por Gastos Rechazados" y F1887 "Impuesto Único Retenido". En el F1893 aparecen declarados $1.162.687.-, lo que difiere considerablemente con el registrado en el código 639 del Formulario 22 "Gastos Rechazados artículo 33/1" por $1.116.108.901.-.

DUODÉCIMO: Que, pese a lo comunicado oportunamente a la reclamante, constituye también un hecho de la causa no controvertido por las partes en conflicto, que en la etapa administrativa del reclamo la contribuyente no acompañó ningún antecedente en apoyo de su tesis, motivo por el cual el ente fiscalizador resolvió sólo con la que registraba en sus bases de datos, procediendo a desestimar la devolución pedida.

DÉCIMO TERCERO: Que, sólo en la presente etapa judicial se agregó, bajo los apercibimientos legales, la que se detalla en el motivo quinto de la sentencia en alzada, cuyo mérito genérico es insuficiente para comprobar legalmente que correspondía acceder a lo solicitado, máxime el claro tenor del único punto de prueba fijado en la causa, consistente en acreditar la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de crédito por gastos de capacitación contenido en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 y cuya solicitud fue denegada por la resolución que fue objeto del reclamo, así como los hechos y circunstancias que lo justifican.

DÉCIMO CUARTO: Que, del orden de ideas que se vienen expresando, no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se habrían generado esos gastos durante el año tributario 2010, en particular con el certificado Sence de fojas 33, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en este fallo, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello impedir la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite el artículos 59 y siguientes al Servicio de Impuestos Internos le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no.

DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica respectiva la tasa impositiva, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba que pudiera haber permitido estudiar la efectividad de sus alegaciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo, las que deben estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad, lo que ha sido omitido en el presente reclamo, de manera tal que esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente si es procedente o no el saldo de la devolución solicitada, máxime si el crédito que otorga el artículo 36 de la Ley N° 19.518 es un crédito contra el impuesto de primera categoría y que corresponde al monto de los gastos efectuados a propósito de programas de capacitación, lo que el contribuyente justifica por la existencia de una pérdida tributaria, dependiendo su devolución en la medida que queden saldos a favor del contribuyente, aplicándose las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera tal que las deficiencias advertidas en la declaración del año tributario 2010 no permiten adquirir convicción acerca de la concurrencia de los presupuestos que permitiesen acceder a la devolución del saldo, lo que lleva como corolario a desestimar en todas sus partes el reclamo de fojas 1.

Sin perjuicio de lo ya expresado, cabe reiterar lo señalado en el sentido que la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos cumplió con todos los requisitos que establece la ley, en efecto, fue practicada dentro de plazo; carece de arbitrariedad y se encuentra debidamente motivada. Por otra parte, es preciso tener presente que el contribuyente -al formular observaciones a su solicitud de devolución de impuestos- no aportó antecedente alguno que justificara la devolución referida, de manera que resultaba imposible para el ente fiscalizador acoger la pretensión del reclamante resultando así el reclamo del contribuyente improcedente.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de esos tributos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden también constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios en conformidad a la legislación respectiva. En esos casos nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un control por parte de la administración, al generarse una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor es quien debe establecer la existencia de la deuda, verificando para ello los requisitos de hecho y derecho en virtud de los cuáles se determinó ese crédito, por lo que la sola declaración de devolución de impuestos no constituye un título ejecutivo que permita por sí solo que faculte al contribuyente para exigir esa devolución por el sólo hecho de manifestar su existencia, debe entonces ser analizada la evidencia que lo justifique, la que en lo pertinente no se acompañó en la especie.

Atendido lo expuesto, y lo señalado en los artículos 139 y 140 del Código Tributario, se declara: Que, se revoca la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 114 y siguientes, en cuanto por ella se acogió el reclamo interpuesto a fojas 1 y, en su lugar se declara, que se rechaza, en todas sus partes el deducido por CCCCC, en representación de SSSSS LIMITADA, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 20.05.2015 – ROL N° 3-2015 - MINISTRO SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR.

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