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Fallo de tribunal superior
Rol 30-2015

Ávila y Salazar Compañía Ltda.

Devolución de IVA por exportación de oro. La Corte revocó sentencia que acogió reclamo de contribuyente, desestimando devolución por falta de acreditación de efectividad material de la operación: pago en efectivo no verosímil, empresa proveedora creada recientemente con capital insuficiente, y cheque del IVA girado desde cuenta personal de socio minoritario.

Ha Lugar

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 36

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
30-2015
Fecha
18 de mayo de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo de la contribuyente dirigido en contra de una Resolución Exenta que no dio lugar a una devolución de IVA exportador.

La reclamante exportó 13 kilos de oro fino a una compañía con domicilio en EE.UU., por lo que solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado que se le recargó al momento de la adquisición de los bienes exportados, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

La Corte señaló que los hechos controvertidos fijados en primera instancia fueron: i) La efectividad material de las operaciones que originan la devolución; y ii) acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la utilización del beneficio.

Para acreditar la efectividad material de las operaciones, el representante legal del proveedor de la reclamante indicó haber recibido en pago la suma de $361.057.500 en efectivo, monto que correspondía al precio del oro, y que el IVA de la operación por $68.600.925 le fue pagado de forma separada en un cheque.

La Corte expuso que no era verosímil que una compra de oro por $361.057.500.- se hubiese pagado en dinero efectivo, que a eso se sumaba que la sociedad reclamada había sido creada dos meses antes de la eventual compra, con un capital de $6.000.000.- y que el cheque por $68.600.925.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado lo había extendido la socia minoritaria de su cuenta personal. Además, agregó que no se acreditó dónde ni cuándo se habría hecho la entrega del dinero en efectivo, el origen de éste, ni dónde se depositó o guardó.

Finalmente, expuso que es cierto que el Impuesto al Valor Agregado es un crédito para quien efectúa una operación comercial de exportación de productos determinados, pero siempre que acredite la efectividad de la compra de aquéllos, supuesto fáctico que la contribuyente reclamante no efectuó y, en consecuencia, no tenía derecho a la devolución que le fue denegada por el Servicio.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:

En el considerando Octavo, se sustituye la referencia a la foja 132 por la 111; en el Undécimo, párrafo final, penúltima línea, se intercala “no” entre las palabras “este” y “se emite”.

Se eliminan los razonamientos Decimotercero, Decimoctavo a Vigésimo Tercero, Vigésimo Noveno, Trigésimo y Trigésimo Segundo.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, es necesario atender a la interlocutoria de prueba que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que se lee a foja 111: El primero, acreditar la efectividad material de las operaciones que originan la procedencia del impuesto I.V.A. de la sociedad reclamante y de la sociedad JJJJJ S.A.; y el segundo, acreditar el cumplimiento de los requisitos que permiten la procedencia de dicho tributo y su utilización a favor de la reclamante en el periodo tributario octubre – noviembre 2012.

Segundo: Que, la antedicha resolución tiene necesaria dependencia con las normas transcritas en el reproducido considerando Duodécimo del impugnado fallo, que autorizan al exportador a recuperar el impuesto que se le hubiere recargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación (artículo 36 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios), en el caso de autos, exportación de un poco más de trece kilos de oro fino, cuyo valor alcanzó casi $430.000.000. Y luego detalla los requisitos que deben contener los instrumentos mercantiles para acceder a la recuperación del impuesto.

Tercero: Que, no está en discusión que la sociedad “AAAAA Compañía Limitada” efectuó la venta de oro a la sociedad “DDDDD” con domicilio en Dallas, Texas, U.S.A., según dan cuenta los documentos acompañados por la contribuyente y que rolan a fojas 15 a 31. La controversia radica sobre la devolución que pretende la primera sociedad del impuesto al valor agregado que pagó al adquirente del oro que exportó según factura N° 662 de 31 de octubre de 2012 emitida por la sociedad “JJJJJ S.A.” (ver copias de foja 32 y 238), la que indica un valor neto de $361.057.500.- más el 19% de I.V.A. $68.600.925.-, total $429.658.425.- y que correspondería a la venta de 13.841 gramos de oro, según guías de despacho números 729, 731, 732, 734 y 735. Se muestra en dicho instrumento las condiciones de pago: “30,60, 90 ds”.

Cuarto: Que, dicha importante transacción, cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, la habría efectuado la sociedad reclamante, constituida el 16 de agosto de 2012; que, de acuerdo a la escritura pública de constitución de fojas 10 y siguientes, contaría con un capital de $30.000.000.- integrado en aporte de maquinarias por la socia PPPPP y que corresponde al 20 % del capital social y el otro 80 %, que aporta el otro socio, don MMMMM, con $6.000.000.- al contado y el restante en el plazo de tres años; se señala en la factura que el pago se efectuaría en 30, 60 y 90 días, no hay documento alguno que acredite la solución del monto neto.

Quinto: Que, en relación al cheque por $68.600.925.- que corresponde al I.V.A. de la compra de la reclamante a “JJJJJ S.A.”, cabe asentar que es de la cuenta corriente de doña PPPPP, en el Banco EEEEE está extendido el 12 de noviembre de 2012 a “GGGGG Ltda”, con la expresión “la orden de” tarjada (es decir, nominativo), no obstante en que cuyo reverso se lee “Extendido a “JJJJJ x pago de Factura N° 000662 de Empresa “AAAAA Compañía Ltda.” (Ver fojas 199 y 200).

Sexto: Que, a foja 201, don Fernando Manríquez Hormazabal, en calidad de representante legal de JJJJJ S.A. y GGGGG Ltda., declaró haber recibido el pago del valor neto de la factura 662 de 31 de octubre de 2012 por un monto de $361.057.500 y otras que detalla, con las siguientes expresiones “Este dinero se recibió en efectivo por la compra de Oro Fino que la Empresa “AAAAA Compañía Ltda.”. Agregó que recibió el pago de I.V.A. de las facturas con cheques a pedido del representante legal, Señor AAAAA, “por petición de Impuestos Internos, para Trámites de Exportación”.

Sétimo: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Octavo: Que, para esta Corte, conforme a las máximas de la experiencia, esto es, el sentido común, no es verosímil que una compra de oro por $361.057.500.- se haya pagado en dinero efectivo por la sociedad reclamante, como aseveró el representante de “JJJJJ S.A.”, creada dos meses antes de la eventual compra, de cuyo capital se aportó en efectivo la cantidad $6.000.000.- (menos del 2% del neto de la compra) por el socio representante de la sociedad y que el cheque por $68.600.925.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado lo extendiera la socia minoritaria (20%) de su cuenta personal, quien sólo aportó maquinarias como capital social, a nombre de otra sociedad “GGGGG”. En efecto, no se acreditó dónde ni cuándo se habría hecho la entrega del dinero en efectivo, el origen de éste, dónde se depositó o guardó. Mas aún, si el tributo se pagó con cheque que corresponde al 19 % de la operación, no es razonable que un monto cinco veces mayor no se hiciera, también, con algún instrumento mercantil.

Noveno: Que, es cierto que el Impuesto al Valor Agregado es un crédito para quien efectúa una operación comercial –venta- de exportación de productos determinados, en la especie oro fino, siempre que acredite la efectividad de la compra de aquéllos, supuesto fáctico que la contribuyente reclamante no efectuó y, en consecuencia, no tiene derecho a la devolución que le fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 1.052 de 1 de marzo de 2013.

Décimo: Que, los anteriores razonamientos permiten omitir los relativos a la consistencia o no del crédito que tendría “JJJJJ S.A.” respecto de las compras que habría efectuado al cuestionado contribuyente “CCCCC Ltda.”.

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos citados y 21 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 312 a 333 que hizo lugar a la reclamación de la contribuyente “AAAAA Compañía Limitada”, en contra de la Resolución N° 1.052 de 1 de marzo de 2013 que no hizo lugar a la petición de devolución de Impuesto al Valor Agregado que se le recargó al adquirir bienes para exportar; y, en su lugar, SE RECHAZA dicha reclamación, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad, con sus agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 18.05.2015 - ROL N° 30-2015 - MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ

Normas aplicadas

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