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Fallo de tribunal superior
Rol 303-2019

San Javier Combustibles Dos Limitada con SII

Rechazo de apelación contra sentencia que rechazó reclamo por diferencias de Impuesto de Primera Categoría. La Corte confirmó que documentos presentados extemporáneamente en segunda instancia no pueden ser analizados, especialmente si fueron contabilizados tres años después de los hechos económicos.

No Ha Lugar

Prueba en segunda instancia – Debido proceso – Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
303-2019
Fecha
1 de octubre de 2020
RUC
14-9-0001394-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tributario y Aduanero Región Metropolitana que no dio lugar al reclamo presentado contra una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría.

El Tribunal Tributario y Aduanero consideró que a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos en el proceso y teniendo presente la normativa legal aplicable en la especie, la sociedad reclamante no había logrado acreditar con prueba suficiente -los registros contables y la documentación pertinente- la pérdida declarada en el año tributario 2013 y los demás presupuestos que hacían procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.

La sociedad apeló de la sentencia de primera instancia, sosteniendo que había sido perjudicada, ya que gran parte de la prueba documental que había aportado se tuvo por no acompañada por el Juez Tributario y Aduanero, como consecuencia de lo cual, no analizó la documentación. Además, el Sentenciador indicó que la reclamante no había explicado con claridad y precisión la justificación de las partidas objetadas ni había aportado los registros contables y documentación que permitían desvirtuar los agregados a la renta líquida imponible efectuados.

Agregó la parte apelante que se había incurrido en una falta al debido proceso, derecho que se encontraba consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, ya que el derecho a defensa se vio limitado, pues quien entabló la correspondiente acción judicial tendiente a que se dejara sin efecto el acto administrativo reclamado, no pudo acreditar la veracidad de sus dichos pese a contar con pruebas suficientes para ello.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció que la parte reclamante reiteró en segunda instancia la prueba acompañada ante el tribunal a-quo, la cual tuvo por no acompañada por haber sido extemporánea su presentación, documentación que fue remitida en su oportunidad por el Tribunal Tributario y Aduanero junto al expediente.

Luego, la Magistratura señaló que conferido traslado de los documentos acompañados al Servicio de Impuestos Internos, éste último solicitó tenerlos por observados por corresponder a contabilización extemporánea a los hechos económicos en ella contenidos, ya que sus folios demostraban que habían sido autorizados recién el 3 y 5 de junio de 2014, casi tres años después de la fecha en que supuestamente fueron confeccionados. Ello, tenía incidencia directa en la no acreditación de sus gastos de naturaleza tributaria, y por tanto de la pérdida que la contribuyente pretendía acreditar.

La Corte sostuvo que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admitía prueba alguna en segunda instancia, salvo las excepciones contempladas en los artículos 310, 348 y 385, del mismo cuerpo legal, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa. Así, razonó que la aplicación supletoria de las normas señaladas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, no era automática, sino sólo era posible en la medida que fueran compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponían en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se siguiera ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo técnico, cuya función exclusiva y excluyente era la aplicación y fiscalización de todos los impuestos fiscales en que tuviera interés el Fisco y cuyo control no estaba especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Agregó la Corte de Apelaciones que al entrar la reclamante en controversia con el ente fiscalizador, tenía la posibilidad de interponer los reclamos pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que eran órganos jurisdiccionales especializados e independientes, quienes resolvían el conflicto jurídico originado entre la administración impositiva fiscal y el contribuyente, contando para ello con personal profesional experto.

Por lo anterior, la Magistratura concluyó que las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales estaban perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, pudieran transformar la sede de segunda instancia en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que la Corte no podía asumir, máxime si el análisis de toda la documentación acompañada en esa instancia, no podía por su análisis conforme a las reglas de la sana crítica, llevar a una conclusión contraria a la sustentada por el fallo de alzada. Así, se confirmó la sentencia recurrida.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.

Proveyendo los escritos folios 25, 26 27, a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo, además presente:

PRIMERO: Que la parte reclamante reitero en segunda instancia la prueba documental acompañada a fojas 112 a 114, la cual el tribunal a-quo, según da cuenta la resolución de fojas 116, no hizo lugar a tenerlos por acompañados, por ser extemporánea su presentación.

Que estos documentos fueron remitidos en su oportunidad a esta Iltma Corte por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, junto al expediente y guardados en custodia bajo el N° 125-2019

SEGUNDO: Que conferido traslado respecto de los documentos acompañados por el recurrente se solicito por parte del Servicio de Impuesto Internos tener por observados los documentos acompañados por corresponder a contabilización extemporánea a los hechos económicos en ella contenidos, ya que sus folios demuestran que fueron autorizados recién el 03 y 05 de junio de 2014, casi tres años después de la fecha que supuestamente fueron confeccionados. Lo que tiene incidencia directa en la no acreditación de sus gastos de naturaleza tributaria, en la causa de autos y por tanto de la pérdida que pretende acreditar la contraria.

TERCERO: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

CUARTO: Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

QUINTO: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.

SEXTO: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, escrita de Fs. 132 a 137 vta.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-303-2019

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.

En Santiago, a uno de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

Normas aplicadas

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