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Se discutió si los intereses de un préstamo destinado a la compra de acciones eran deducibles. La Corte confirmó que sí lo eran, rechazando el argumento del SII de que se trataba de complementación económica con tributación única.
No Ha LugarGasto Intereses – PPUA – Enajenación de acciones – Artículos 17 N°8, 18 y 31 Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo entablado por la contribuyente, en contra de una resolución qué había modificado la perdida tributaria determinada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014 y dio lugar solo a una parte de la solicitud de devolución de impuestos efectuada en la referida declaración.
El Servicio de Impuestos Internos al interponer su recurso de apelación señaló que resultaba procedente el rechazo de los intereses rebajados por la contribuyente, ya que el préstamo obtenido había sido destinado a la compra de acciones, operación que debía calificarse como una acción de complementación económica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 13.305, de 1959, y en consecuencia la venta de tales acciones debía tributar con impuesto de Primera Categoría, pero con el carácter de Impuesto Único. Luego, se ajustaba a derecho el rechazo de la rebaja de los intereses, y en consecuencia la modificación de la perdida y solicitud de devolución determinadas por la contribuyente.
El Tribunal al analizar la procedencia del recurso, expresó que la contribuyente había financiado la compra de acciones con un crédito otorgado por su matriz, quien había contratado prestamos con diversos Bancos, contabilizándose este en una cuenta corriente mercantil, modalidad de financiamiento que no resultaba extraña.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Primero: Que el fallo impugnado determinó acoger íntegramente el reclamo deducido por XXXX, en contra de la Resolución Ex. Nº 932/2015, de 8 de mayo de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la objeción de la Partida “YYYY”, teniendo por comprobada la pérdida declarada de ejercicios anteriores y la del ejercicio de Año Tributario 2014, y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución solicitada y rectificar los registros respectivos.
En la citada Resolución Ex. Nº 932/2015, de 8 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos había ordenado modificar el resultado tributario de pérdida declarada por el contribuyente, XXXX, correspondiente al Año Tributario 2014, de
$3.651.242.526.- a $1.064.106.535.-; y había dado lugar a la devolución solicitada por PPUA, pero reduciendo su monto de $400.522.034.- a $207.391.778.-
Para acoger el reclamo, el Tribunal estableció que el fundamento que sirvió de base para rechazar el gasto por concepto de intereses “YYYY”, resultó ser insuficiente para sostener la presunción de no habitualidad determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Estableció asimismo que la reclamante acreditó haber sufrido la pérdida declarada y los presupuestos de hecho que, según la normativa vigente, tornan procedente la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, para el AT 2014, en todo lo no conciliado ni aceptado en sede administrativa.
Segundo: Que, apelada por el Servicio de Impuestos Internos, pide en su recurso la revocación del fallo, de forma tal que se rechace el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. Nº 932/2015, de 8 de mayo de 2015, la que pide sea confirmada en su totalidad, en los siguientes fundamentos.
Expone que, de la prueba documental rendida aparece que el giro social de ZZZZ, es, entre otros, “a) Efectuar inversiones por cuenta propia o a través de terceros en la industria y negocios de la televisión (…) y b) Prestar asesorías en la industria y negocio de la televisión (…),” de lo que se deduce que la compra del 67% de las acciones de KKKK no lo hizo en orden a su única actividad, sino que por razones que obedecen a aquellas determinadas por el grupo económico al que pertenece.
Agrega que, para entender en qué consisten las acciones de complementación económica, debe estarse al artículo 103 de la Ley 13.305, de 06/04/1959, que indica como tal el que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción. Expone que esta finalidad se cumple con la operación en cuestión, ya que al ostentar una participación del 67%, la reclamante podrá controlar mayoritariamente a la sociedad KKKK, aprovechando de esta forma su capital, patentes o asesorías técnicas, que lleven finalmente a lograr una mayor eficiencia y eficacia en todo el proceso de producción final.
Refiere que, de no considerarse una operación de complementación industrial, la sentencia debió verificar la concurrencia de los requisitos del art. 31 Nº 1 de la Ley de la Renta, para aceptar como gasto, los intereses cobrados por Inversiones Consolidadas, lo que no consta. Se debió haber acreditado además que los recursos obtenidos en esos créditos no fueron destinados a la adquisición, mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en el régimen general, esto es, que debió probarse que los fondos fueron utilizados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que sí produzcan rentas gravadas en el Régimen de Primera Categoría, lo que no fue acreditado. Por lo anterior, indica que no se pueden deducir como gastos, de conformidad al artículo 31 Nº 1 inciso 3º de la Ley de Renta, los intereses relacionados con bienes que produzcan rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.
Concluye señalando que, en base a lo acreditado, se debió haber establecido que el régimen tributario aplicable a la compra de acciones de la reclamante en KKKK, es el de Primera Categoría en carácter de único, dado que se trató de una operación de complementación industrial. En caso contrario, indica que debió haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 31 Nº 1 de la Ley de Renta, a la cuenta de intereses cobrados por YYYY a la parte reclamante.
Tercero: Que, determinar si la operación realizada por la reclamante al adquirir el 67% de las acciones de KKKK, constituye o no, una operación de complementación industrial conlleva importantes consecuencias tributarias. En efecto, en caso de ser efectivo, ello determinaría establecer que, cuando dichas acciones sean enajenadas, esa operación se calificaría de no habitual, con lo que el mayor valor obtenido seria afectado con el Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto único a la Renta, lo que trae como consecuencia, en definitiva, que los intereses actualmente reflejados en la cuenta “YYYY”, no deban considerarse como gasto, sino formar parte del costo de la inversión (Activo).
Cuarto: Que, para establecer si dicha compraventa de acciones constituyó una operación de complementación industrial, no basta atender únicamente al hecho que en la escritura de constitución de la reclamante se haya señalado que son actividades propias de su giro, el efectuar inversiones en la industria de la televisión, sino que debe analizarse la operación en su conjunto.
Para lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de la prueba rendida, aparece que la reclamante fue constituida por escritura pública otorgada con fecha 27 de agosto de 2010, realizándose el 19 de noviembre de 2010, la compra de las acciones que representan el 67% del capital accionario de KKKK. La operación fue financiada por su matriz, YYYY, quien para tal efecto suscribió créditos con Banco Estado y Banco Security. Filial y matriz contabilizaron ese financiamiento en una cuenta corriente mercantil, que se incorporó en los registros contables de ambas sociedades desde el año 2010, consignándose en el balance de la reclamante, una cuenta de pasivo denominada “Inversiones Consolidadas”, misma cuenta que figura como activo en la contabilidad de esta matriz, pero ahora con el nombre de su filial “ZZZZ”
Esta modalidad de financiamiento no resulta extraña entre sociedades integrantes de un mismo grupo económico, considerando además que, de los antecedentes tenidos a la vista, resulta dable presumir que ZZZZ, fue creada con el principal propósito de adquirir ese 67% del capital accionario de KKKK.
Quinto: Que, respecto a la habitualidad, resulta necesario tener presente el tenor del artículo 103 de la Ley 13.305, que establece: “Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a las compraventas de bienes mueles y a los servicios contenidos en la Ley Nº 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones: Que una de las empresas sea dueña de a lo menos un diez por ciento del capital de la otra; y Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.”
La norma en cuestión no establece una presunción de habitualidad, sino que ésta ha sido establecida en distintos Oficios y Circulares del propio Servicio de Impuestos Internos, como son el Oficio Nº 1.720 de 2009 y la Circular Nº 158 de 1976.
Así, se ha señalado que la habitualidad en la compra y venta de acciones determina el régimen tributario aplicable. Dicha habitualidad apunta al ánimo con el cual las acciones fueron compradas, lo que significa que, si ellas fueron adquiridas para ser vendidas a un precio mayor al que se compraron y, en definitiva, obtener así una ganancia, se trataría de una operación habitual. En cambio, si la compra de acciones ha sido realizada para usarlas, y llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias de su giro, estaríamos en un contexto de no habitualidad.
La Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos introdujo esta vinculación del concepto de habitualidad al ánimo que tuvo el adquirente al comprar las acciones, y ha sido mantenida en posteriores dictámenes y normativas dictadas por el SII. En este sentido, el Oficio N° 4359, de 1999 establece: "De acuerdo con la solicitud formulada anteriormente, cabe indicar que, en relación con la aplicación de lo previsto en el NQ6 de la letra B.- del Capítulo 1 de la Circular N° 158, del año 1976, de este Servicio, la referida Circular efectivamente discurre sobre la base que debe presumirse habitualidad en la venta de acciones cuando quede de manifiesto que el ánimo que llevó a la persona a adquirir las acciones, fue el de su posterior venta."
Pues bien, incluso si fuese la ley la que hubiese establecido la presunción de habitualidad, cuestión que, como se señaló, no ocurre, se trataría ésta de una presunción que tendría el carácter de ser simplemente legal, y por lo tanto, admite prueba en contrario a efectos de ser desvirtuada.
Que, en el caso concreto, tal como establece el fallo, del mérito del acto reclamado, la prueba tenida en consideración por el Servicio de Impuestos Internos y la aportada por la reclamante, se pudo constatar que el fundamento que sirvió de base para rechazar el gasto por concepto de intereses “YYYY” resulta ser insuficiente para sostener la presunción de no habitualidad determinada por el ente administrativo.
Sexto: Que, finalmente, el artículo 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que procede la deducción como gasto, en cuanto se relacione con el giro del negocio, de aquellos intereses y demás gastos financieros que cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario. los intereses en cuestión cumplen también con los demás requisitos generales que establece el artículo 31 para que sean deducidos como gastos, por cuanto no se trata de sumas que hubieren sido rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, se trata de sumas que se encuentran pagadas o adeudadas al término del ejercicio y han sido acreditadas fehacientemente.
Séptimo: Por lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la apelante serán desestimadas y su recurso rechazado.
Por estas consideraciones, se CONFIRMA la sentencia definitiva de trece de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, sin costas.
Redactado por la abogada integrante señora Tavolari.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-321-2019.
No firma la señora María Inés Lausen Montt y señora Pia Tavolari Goycoolea, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones la primera como Ministra Suplente y la segunda como abogado integrante de esta Corte.