Arsa Group SPA con SII
Exportadora de aceites cuestionó retención de devoluciones de IVA exportador durante fiscalización del SII. Corte rechazó amparo económico, estimando que no hubo vulneración del derecho a ejercer libremente actividad económica.
No Ha LugarAmparoRecurso de Amparo Económico - Retención de IVA exportador - Proceso de fiscalización - Libre ejercicio de actividad económica
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo económico impetrado por la contribuyente en contra de la decisión del Servicio de Impuestos Internos de retener los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) exportador en el marco de un proceso de fiscalización, ya que determinó que no fue vulnerado su derecho a desarrollar libremente una actividad económica en los términos del artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República. La contribuyente explicó que desarrollaba la actividad comercial de importar y comprar localmente aceites los que posteriormente eran mezclados para finalmente exportarlos al mercado internacional, siendo esencial el obtener la devolución del IVA para que se dispusiera de liquidez para su negocio. Así, la reclamante sostuvo que fue sometida a 61 fiscalizaciones por parte del Ente Fiscal, producto de las cuales le fueron retenidos todos los montos vinculados al IVA exportador lo que agotó la productividad empresarial de la contribuyente, puesto que le produjo un alto costo operacional, lo obligó a endeudarse, dada la falta de liquidez, y le ocasionó perdida de negocios y contratos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos informó que el 70% de solicitudes de devolución de IVA exportador realizadas por la contribuyente le fueron autorizadas y que las restantes fueron denegadas ya que la sociedad se encontraba en un proceso de fiscalización especial, dado que se constataron hechos eventualmente constitutivos de delitos tributarios. Asimismo, el Órgano Fiscalizador indicó que la sociedad además presentó por estos mismos hechos, descargos ante el segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y dos reclamos por vulneración de derechos en el mismo Tribunal los que prosiguen su tramitación a la fecha. Agregó, el Ente Fiscal que la acción fue interpuesta fuerza de plazo, además de que no constituía la vía idónea para dicho tipo de materias ya que existían procedimientos especiales y la contribuyente no tenía un derecho indubitado sobre los montos por conceptos de devolución de IVA exportador. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que no se incurrió en ninguna ilegalidad o arbitrariedad, puestos que todas sus acciones se sustentaron en las atribuciones y competencias que la normativa legal le otorgaba para desarrollar su labor de fiscalización. Al respecto, la Corte de Apelaciones desestimó la alegación de extemporaneidad ya que la sociedad entabló la acción el 21 de diciembre de 2023 sobre una serie de actos incurridos por el Servicio de Impuestos Internos a partir del 23 de junio de 2023, por lo que la contribuyente obró dentro de los 6 meses que disponía el auto acordado que regulaba la acción de amparo económico.
En cuanto al fondo de la acción la Magistratura precisó que el amparo económico tenía por fin verificar si se produjo una infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución, que estableció el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no fuera contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulaban. En razón de lo anterior, los Sentenciadores constaron que el Ente Fiscal se encontraba facultado para realizar una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que eran antecedentes del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que se solicitaba por la contribuyente. Así, la Corte determinó que el Órgano Fiscalizador cumplió con las directrices contenidas en el Decreto N° 348 que fijaba las disposiciones por las cuales los exportadores podían recuperar el Impuesto al Valor Agregado. Por lo que el Ente Fiscal no incurrió en una retención indebida de fondos mientras duraba el proceso de fiscalización de las solicitudes de devoluciones de la contribuyente. En virtud de lo expuesto, la Magistratura determinó que las fiscalizaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó a la actora y por las cuales se retuvo los dineros por concepto de IVA exportador no impidieron a la contribuyente el ejercicio de su actividad económica, por lo que se concluyó que no existió una violación al artículo 19, N° 21 de la Constitución Política de la República.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado ABHV , en representación de AGSPA , sociedad dedicada a la exportación e importación, e interpone acción de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, atribuyéndole un exceso en el e jercicio de sus facultades de fiscalización que obstaculiza el desarrollo de su negocio, manteniendo –solo durante el año 2023– una retención de $7.757.900.859 por concepto de IVA exportador; vulnerando con ello el derecho a desarrollar libremente una acti vidad económica lícita, según lo garantiza el artículo 19 Nro. 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República.
Refiere, en síntesis, que desarrolla una actividad altamente competitiva en el país que consiste en importar y comprar localmente aceit es y grasas de origen animal y/o vegetal, a fin de mezclarlos en Chile y exportarlos, luego, al mercado internacional.
Destaca que, en esta industria, la devolución del IVA crédito fiscal resulta un elemento indispensable y esencial en su operación económ ica, pues sin su devolución los exportadores están destinados a su liquidación concursal, en manos del Fisco.
Denuncia que, en este contexto, el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2019, ha realizado a la empresa un total de 61 fiscalizaciones, re teniendo, durante el año 2023, un total de $7.757.900.859, asilándose en los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, en una actitud que, sostiene, resulta ilegal y arbitraria.
Arguye que el recurrido obstruye el desarrol lo del negocio, agota la productividad empresarial y agobia su crecimiento económico, generando un costo operacional de importancia.
Afirma que, como contribuyente, cumple cabalmente con sus obligaciones tributarias y paga mensualmente altos montos por con cepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y reprocha que el recurrido, mientras ejerce su potestad de fiscalización, retenga los fondos disponibles, pues de tenerlos disponibles podría haber ganado en intereses la suma de $555.000.000.
Explica que el recurrido cambia de criterio según el fiscalizador asignado al proceso, lo que da pie a situaciones irrisorias, devela su desconocimiento de los procesos productivos y le exige disponer de su personal, además de profesiona les externos, dedicados a hacer frente a los múltiples procesos iniciados en su contra, lo que ha derivado en una pérdida de negocios y contratos.
Expresa que esta acción se dirige, en particular, en contra de la omisión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contestación que efectuara el 23 de junio de 2023 a la Citación Nro. 000 de 24 de mayo del mismo año, referida al mes de enero de 2023, por un monto pendiente de devolución de $2.016.268.266. Además, respecto a la citación Nro. 000 de 29 de noviembre de 2023, en relación con la cual se le ha denegado la devolución; y las resoluciones de este proceso de fiscalización relativo a los meses de julio y agosto de 2023, por un total de $1.976.076.453; la Resolución Exenta Nro. 0000 de 20 de octubre del mismo año, por $1.452.351.975 correspondiente al mes de septiembre de 2023; y la Resolución Exenta Nro. 0000 de 5 de diciembre de 2023, por $2.312.204.165, respecto del mes de octubre también del mismo año.
Hace presente que el SII abusa de la potes tad de fiscalización, porque si bien se puede extender el plazo para resolver una devolución, el SII siempre amplía por 15 días y luego por otros 25, normas excepcionales, que se usan normalmente por la Administración.
Concluye que el uso y abuso de la pot estad de fiscalización, sumado a la retención de -la mayoría- de los fondos solicitados, generará el fracaso comercial de ARSA y su eventual liquidación concursal, ya que no cuenta con capital de trabajo ni flujo efectivo de dinero, encontrándose en la act ualidad obligada a endeudarse con la banca y hacer más onerosas sus operaciones, dejando de lado la productividad empresarial y desarrollo económico que le garantiza el artículo 19 Nro. 21 de la Carta Fundamental, en razón de la actitud ilegal y/o arbitrar ia del Servicio de Impuestos Internos.
Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso y se ordene la devolución de los fondos retenidos, total o parcialmente, según mejor se estime, sin perjuicio del ejercicio de la potestad de fiscalización del SII y su duración. En subsidio, se fije un plazo prudente y suficiente, de un mes, o lo que se estime para que se resuelva la situación del contribuyente AGSPA .; todo ello con costas en caso de oposición del recurrido.
Segundo : Que, informando e l Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo de la acción. Manifiesta que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 2017 y que se ha autorizado, por concepto de devolución de IVA Exportador, un 70% del monto total solicitado, equ ivalente a $14.935.574, cuestión que es convenientemente omitida por la reclamante, manteniéndose aun sin devolver -por encontrarse en fiscalización- la suma de $6.362.829.621.
Explica que, respecto a las solicitudes de devolución de IVA Exportador corresp ondientes a los periodos del año 2023, éstos fueron sometidos a una fiscalización especial previa (FEP), fundado en que el Servicio mantenía una investigación administraba vigente en contra de la recurrente, debido a que se detectaron hechos eventualmente constitutivos de delito tributario. Esta circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo Nro. 000 de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, habilita al Servicio para disponer de una Fiscalización Especial Previa respecto de las operaciones que dieron origen o que eran antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya devolución solicita el contribuyente.
En particular, expresa que se investiga a la contribuyente por haber registrado créditos falsos orig inados en 00 documentos tributarios electrónicos emitidos por Constructora Los Valles Spa, por operaciones inexistentes o falsas, durante los meses de junio, julio y agosto de 2020, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, por el monto total de $10.478.185.
Precisa que estos créditos, además, fueron considerados por la contribuyente en sus solicitudes de devolución de IVA Exportador, contenidos en los Formularios 0000 , correspondientes a los mismos períodos recién indicados, obteniendo devolución, teniendo además efectos en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2021, toda vez que contabilizó los desembolsos asociados al pago de los referidos documentos tributarios, configurando las conductas previstas y sancionadas en el artículo 97 Nro. 4 inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario.
Afirma, respecto de estos hechos, que la actora efectuó descargos en el S egundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, proceso que se tramita bajo el RIT GS-16-00047-2023 y, además, presentó dos reclamos por vulneración de derechos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, respecto a las solicitudes de devolución de IVA exportador de los meses de septiembre y octubre de 2023, en un juicio que se mantiene vigente.
En cuanto a sus defensas, en primer término expone que la acción de amparo económico fue presentada extemporáneamente, transcurriendo más de los 6 meses contados desde la supuesta infracción, según lo consagrado en el artículo único de la Ley Nro. 18.971, en relación al mes de enero de 2023, no pudiendo quedar al arbitrio del contribuyente la época en que puede comenzar a contar dicho plazo.
Además, observa que en esta acción se persigue la devolución de los fondos retenidos, como fluye de su petitorio, lo que resulta improcedente, pues ésta no resulta la vía para conseguir dicho objetivo, sino un juicio declarativo de derechos, considerando q ue el contribuyente no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con los montos de devoluciones del IVA Exportador solicitados, que fueron denegados o se encuentran en revisión por el Servicio.
Refiere que la actora cuenta con los siguientes procedimientos declarativos especiales, regulados en el Titulo II del Libro Primero del Código Tributario, tales son; recurso de reposición administrativa, y Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributar io, los que no ha utilizado, ni tampoco el procedimiento de resguardo ante el correspondiente Director Regional o ante el Director , según corresponda, cuyos plazos, requisitos y procedimiento se detallan en la Circular Nro. 00 , del 17.02.2021, del Director del Servicio de Impuestos Internos.
Descarta alguna ilegalidad o arbitrariedad en sus acciones de fiscalización que, más bien, se sustentan en las atribuciones y competencia que la Constitución y las leyes le entregan al Servicio de Impuestos Internos, ci tando al efecto lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. de Economía Nro. 000 , de 1975, que establece las causales para disponer de la fiscalización que se sigue respecto al contribuyente, por un delito tributario.
Detalla el procedimiento administrativo q ue se siguió respecto de cada solicitud de devolución de IVA exportador que fuera denegada, reiterando que para los meses de septiembre y octubre de 2023 actualmente se sigue un reclamo tributario, agregando que respecto al mes de agosto del mismo año, exi ste una RAV (reposición administrativa voluntaria) pendiente de resolución.
Concluye que no es efectivo lo señalado por el actor en cuanto a que el Servicio deja eternamente al contribuyente sometido a un proceso de fiscalización, sin la devolución de los fondos correspondientes, no existiendo política de persecución alguna, en cuanto ha dado respuesta a cada una de las solicitudes de devolución, dentro de los plazos legales y administrativos, tal como lo reconoce el propio recurrente en las páginas 14 y 1 5 de su líbelo.
Expresa que la sola retención del IVA exportador no produce una privación de la garantía constitucional invocada, ya que dicha resolución obedece a las facultades de fiscalización preceptuadas en las normas tributarias que regulan el IVA ex portador, de modo que no se vislumbra de qué manera la libre iniciativa en materia económica se ve afectada al efectuar un proceso de fiscalización como el señalado.
Finaliza reiterando que las peticiones efectuadas por el actor son improcedentes, en particular la garantía de un inmueble ofrecida en el segundo otrosí de su libelo, pues pretende saltarse la ley para obtener una devolución sin que se efectúe la revisión correspondiente por el Servicio, olvidando que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, es el propio contribuyente que debe acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Tercero: Que, como cuestión preliminar y atendido el asunto sometido a la decisión de esta Corte parece necesario recordar que el artícu lo único de la Ley Nro. 18.971, que regla la acción de amparo económico prevé que:
“[c] ualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile.
El actor no necesitará tener interé s actual en los hechos denunciados.
La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respec tiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de tod a base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado”.
A su vez, el artículo 19 número 21, de la Constitución Política de la República que dispone que la Constitución asegura a todas las personas:
“[e]l derecho a desarrollar cualquier ac tividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de qu órum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calif icado”.
Cuarto: Que, como cuestión preliminar, y atendido lo expresado por la recurrida corresponde pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada. Al efecto resulta, del tenor del libelo, que si bien el arbitrio hace referencia a una inobservancia de parte del Servicio de Impuestos Internos en vinculación con el periodo enero de 2023, lo cierto es que expresa que esta acción se dirige, en particular, en contra de la omisión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contestación que efectuara el 23 d e junio de 2023 a la Citación Nro. 000 de 24 de mayo del mismo año, siendo las demás actuaciones cuestionadas que detalla -citación y resoluciones- emitidas desde el mes de julio de la mencionada anualidad, en adelante. Enseguida, el libelo se presentó el 21 de diciembre de 2023, de suerte que, independiente que se haya mencionado por el actor que la contestación de la citación dice relación con el periodo correspondiente a enero de 2023, lo cierto es que el recurso de dirige a acciones e inacciones atribui das al ente fiscalizador posteriores a esa data. Ciertamente, ataca la falta de decisión respecto de la respuesta entregada por el contribuyente el 23 de junio de 2023; la citación Nro. 000 de 29 de noviembre de 2023, en relación con la cual se le ha deneg ado la devolución; las resoluciones de este proceso de fiscalización relativo a los meses de julio y agosto de 2023; la Resolución Exenta Nro. 0000 de 20 de octubre del mismo año, correspondiente al mes de septiembre de 2023; y la Resolución Exenta Nro. 0000 de 5 de diciembre de 2023, respecto del mes de octubre también del mismo año. Por lo anterior, y considerando que se ha dispuso un término de 6 meses para su interposición, cabe concluir que el presente recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el Auto Acordado que regula la materia. Razón por la cual debe desestimarse tal alegación.
Quinto: Que, seguidamente, atento a lo que disponen las normas transcritas en el motivo tercero, aparece que la acción de amparo económico, tiene por finalidad qu e un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos: el primero consistente en el derecho a desarrollar cualqui era actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen ; y el segundo -según lo prevé el inciso 2° de esa norma- que el Estado y sus organismos pueden desarrollar ac tividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
Luego, según se ha encargado de prec isar la Corte Suprema “[…] es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha l lamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctri na que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requis ito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad”. (SCS Roles Nro. 34.390-2016 y Nro. 51.845-2023).
Sexto: Que, ahora bien, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nro. 18.971 que se han mencionado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si las citaciones, resoluciones u omisión atribuida al Serv icio de Impuestos Internos, ya individualizados, han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la empresa recurrente, que es lo que se ha invocado.
De suerte que, sólo si se comprueba la infracción, el fallo debería así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Con stitución Política de la República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le haya conferido, siendo nulos los actos que así realicen.
Séptimo: Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido. De lo cual se desprende que en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, desde que del examen de la acción deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente pretende, en primer término, que se disponga la devolución de los fondos retenidos, total o parcialmente, según mejor se estime, correspondientes a los meses de enero , junio, agosto, septiembre y octubre de 2023. Sobre este punto debe anotarse, desde ya, que tal postulado obligaría a esta Corte a resolver sobre el fondo del asunto, ordenando, en consecuencia, que procede la devolución de impuestos retenidos por el Serv icio de Impuestos Internos.
Lo anterior, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional. Máxime cuando ha tenido la recurrente las vías legales para impugnar -en su oportunidad- las decisiones del ente fiscalizador, a saber, a través del recurs o de reposición administrativa y del procedimiento general de reclamaciones, regulado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario. A lo cual debe añadirse que si la actora consideraba que se le afectó alguno de los derechos establecidos en el art ículo 8 bis del Código citado, bien pudo dirigirse ante el Director Regional respectivo o ante el Director , o bien recurrir directamente ante el competente Tribunal Tributario y Aduanero a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de der echos, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
Octavo: Que, aun sentado lo anterior, esta Corte se hará cargo de las infracciones denunciadas, todas las cuáles encuentran como denominador común la circunstancia de haberse desconocido la devolución de impuestos que el contribuyente exige se realice.
En este punto cobra relevancia recordar que el artículo 5° del D.S. de Economía Nro. 000 en relación con la Fiscalización Especial Previa (FEP) que:
“[ e]l Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de lo s cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servic io de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos no tificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes:
Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las op eraciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita;
Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior;
Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el
Nº5º, del artículo 23 del Decreto Ley Nº825, de 1974;
Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación , facturas de exp ortación u otros que hagan sus veces, que se relaciones con la recuperación del impuesto que se solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y RUT de la persona natural o la ju rídica, y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la to talidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de re cuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, d eberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas o subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comuni car al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Int ernos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo.
Resp ecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado en el artículo 2° letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los inciso anteriores , y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción”.
Noveno: Que, a la luz de la norma antes transcrita, el Servicio de Im puestos Internos se encuentra facultada para disponer la fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita, en los términos que allí se desc riben. Luego atento a lo que las partes han expuesto, efectivamente se ha hecho uso de la mentada potestad en los periodos correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, marzo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2023. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos, ha explicitado en su informe el proceder en relación con cada una de las solicitudes de devolución IVA Exportador pretendidas, particularmente, y en cuanto dice relación con aquellas que han importado los reproches por la denegación de devolución citada que interesa para los efectos de este arbitrio, ha respondido indicando en forma detallada las actuaciones realizadas acompañando las respectivas resoluciones y citaciones en su caso, que dan cuenta de lo señalado.
Así, en cuanto a la petición referida a la devolución folio 00000000 de 20 de febrero de 2023 -correspondiente al periodo de enero del 2023- ha explicado que como consecuencia de mantener el ente fiscalizador una investigación administrativa vigente en contra de la actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° antes mencionado, emitió la Resolución Exenta Nro. 000 de 23 de febrero de 2023, mediante la cual se dispuso una Fiscalización Especial Previa, requiriendo a la recurrente diversos antecedentes relacionado s con operaciones efectuadas e individualizados en la notificación Nro. 000000 . Frente a esto el contribuyente cumplió con el requerimiento de antecedentes; por lo que, el 31 de marzo de 2023, se emitió la Resolución Nro. 000 , fijando el vencimiento del pl azo de 15 días hábiles para efectuar la revisión establecida en el aludido artículo 5°, para el 18 de abril de 2023. Como consecuencia de la revisión realizada, se dictó la Resolución Exenta Nro. 000 , de 18 de enero de 2023, por la cual se le denegó la tot alidad de la devolución solicitada por el periodo de enero 2023, y se estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sanciona los reparos, deficienci as o irregularidades que se habían detectado, fijando el vencimiento de dicho pazo para el día 24 de mayo de 2023. Finalmente, dentro del plazo de 25 días hábiles, señalados en el DS. se emitieron los siguientes actos administrativos: (a) La Resolución Nro . 000 , de 24 de mayo de 2023, se modificó lo resuelto por la Resolución Exenta Nro. 000 , autorizando en parte a la devolución solicitada, por un monto de $1.414.612.240 y respecto del monto de devolución denegado, ascendente a $2.041.841.525, la resolución , señala los fundamentos de hecho y derecho para denegar lo solicitado; (b) Citación Nro. 000 , de 24 de mayo de 2023, que tiene por objeto verificar la correcta determinación, procedencia y utilización de parte del crédito fiscal declarado en el periodo co rrespondiente al mes de enero del año 2023. La partida cuestionada en este concepto fue el Código [537], relativa al total de créditos declarados en el periodo, por un monto de $4.632.962.749. En vinculación con esta última, si bien el contribuyente dio re spuesta a la citación, los antecedentes aún se encontrarían en proceso de revisión por parte del Departamento de Fiscalización respectivo, encontrándose vigentes los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, y sin que el actor haya ded ucido en sede administrativa, un recurso de revisión administrativo, ni reclamo tributario.
En relación con la solicitud de devolución IVA exportador folio 10318502 de 12 de julio de 2023, correspondiente al periodo de junio del año 2023, por $1.965.509.7 37, como consecuencia que el Servicio mantenía una investigación administrativa vigente en contra la actora, y en conformidad lo dispuesto en el artículo 5° tantas veces mencionado, el Servicio emitió la Resolución Exenta Nro. 000 de 18 de julio de 2023, m ediante la cual se dispuso una Fiscalización Especial Previa. Asimismo, se le requirieron a la recurrente diversos antecedentes individualizados en la Notificación Nro. 000000 , a lo cual el contribuyente dio cumplimiento, emitiendo el 00 de agosto de 2023 la Resolución Nro. 000 , fijando el vencimiento del plazo de 15 días hábiles para efectuar la revisión para el día 1 de septiembre de 2023. De acuerdo con esa revisión efectuada, mediante la Resolución Exenta Nro. 000 , de 1 de septiembre de 2023, se denegó la totalidad de la devolución solicitada por este periodo, y se estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sanciona los reparos, deficiencias o i rregularidades que se habían detectado, fijando el vencimiento del mismo para el 10 de octubre de 2023. Finalmente, dentro del plazo de 25 días hábiles, se dictó la Resolución Nro. 0000 de 10 de octubre de 2023, que modificó lo resuelto por la Resolución E xenta Nro. 000 , autorizando la devolución solicitada, por un monto de $1.920.373.353 y, fundamentando la diferencia de $45. 000 .444 que no fue devuelta se fundamenta en la rectificación del Formulario 29 del periodo de junio 2023, efectuada por la recurrent e, que originó un nuevo cálculo de devolución de IVA Exportador para el referido periodo.
En vinculación con la solicitud de devolución IVA exportador, folio 000000000 de 20 de septiembre de 2023, correspondiente al periodo de agosto del año 2023, por $1.9 76.076.453, en virtud que el Servicio mantenía una investigación administrativa vigente en contra la actora, y en conformidad lo dispuesto en el Artículo 5° referido, se emitió la Resolución Exenta Nro. 0000 de 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se dispuso una Fiscalización Especial Previa. Asimismo, se le requirieron a la recurrente diversos antecedentes relacionados con operaciones efectuadas, individualizados en la notificación Nro. 000000 . El contribuyente, dio cumplimiento al requerimiento por lo que, el 2 de octubre de 2023, se emitió la Resolución Nro. 0000 , fijando el vencimiento del plazo de 15 días hábiles para efectuar la revisión para el 23 de octubre de 2023. Con ocasión de la revisión efectuada, mediante la Resolución Exenta Nro. 0000 , de 23 de octubre de 2023, se denegó la totalidad de la devolución solicitada por el periodo pedido, y se estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsana r o sanciona los reparos, deficiencias o irregularidades que se habían detectado, fijando el vencimiento de dicho pazo para el 29 de noviembre de 2023. Finalmente, dentro del plazo de 25 días hábiles señalados en el Decreto Supremo Nro. 000 , se emitieron l os siguientes actos administrativos: (a) la Resolución Nro. 0000 , de 29 de noviembre de 2023, que confirmó lo resuelto por la Resolución Exenta Nro. 0000 , denegando la devolución solicitada, por un monto de $1.976.076.453.; y (b) la citación Nro. 000 , de 29 de noviembre de 2023, que tiene por objeto verificar la correcta determinación, procedencia y utilización de parte del crédito fiscal declarado en el periodo correspondiente al mes de julio y agosto del año 2023. Las partidas citadas fueron, respecto de l período del mes de julio del año 2023, el total de Créditos Cuestionados por un monto de $2.996.563.816, y respecto del mes de agosto del año 2023 el Total Créditos Cuestionados por un monto de $2.264.765.153. Si bien el Contribuyente dio respuesta a la citación, los antecedentes aún estarían en proceso de revisión por parte del Departamento de Fiscalización respectivo, encontrándose vigentes los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Adicionalmente, respecto de este periodo, la ac tora habría presentado una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de la Resolución Nro. 0000 citada, la que se encontraría pendiente de resolución.
Seguidamente, en relación con la solicitud de devolución IVA exportador, folio 00000000 de 17 de octubre de 2023, correspondiente al periodo de septiembre del año 2023, por $1.453.351.975, por mantener el Servicio una investigación administrativa vigente e n contra la actora, y en conformidad lo dispuesto en el artículo 5° mencionado, emitió la Resolución Exenta Nro. 0000 de 20 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso una Fiscalización Especial Previa. Asimismo, se le requirieron a la recurrente diver sos antecedentes individualizados en la notificación Nro. 000000 . El contribuyente, dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes, por lo que el 8 de noviembre de 2023, se emitió la Resolución Nro. 0000 , fijando el vencimiento del plazo de 15 días hábi les para efectuar la revisión para el 24 de noviembre de 2023. En conformidad a la revisión efectuada, mediante la Resolución Exenta Nro. 0000 , de 24 de noviembre de 2023, se denegó la totalidad de la devolución solicitada por este periodo, y se estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sanciona los reparos, deficiencias o irregularidades que se habían detectado, fijando el vencimiento de dicho pl azo para el 3 de enero de 2023. Luego, dentro del plazo de 25 días hábiles, se emitió la Resolución Nro. 00 de 3 de enero de 2023, que modificó lo resuelto por la Resolución Exenta Nro. 0000 , autorizando en parte la devolución solicitada, por un monto de $ 1.395.071.238. Respecto del monto de devolución denegado, ascendente a $58.280.737, la resolución señala expresamente los fundamentos para no acceder a lo solicitado. Al respecto la recurrente, interpuso: recurso de resguardo en contra de la Resolución Exe nta Nro. 0000 , que dispuso el inicio de una Fiscalización Especial Previa y, además, reclamo de vulneración de derechos en contra de la resolución, que decidió sobre el recurso anterior, reclamo del cual la recurrente se desistió.
Finalmente, en cuanto a l a solicitud de devolución IVA exportador, folio 00000000 de 28 de noviembre de 2023, correspondiente al periodo de octubre del año 2023, por $2.312.204.165, en virtud que el Servicio mantenía una investigación administrativa vigente en contra la actora, y en conformidad lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo Nro. 000 , emitió la Resolución Exenta Nro. 0000 de 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se dispuso una Fiscalización Especial Previa. Asimismo, se le requirieron a la recurrente diversos antecedentes, individualizados en la Notificación Nro. 00000000 . El contribuyente, dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes, por lo que el 00 de enero de 2023 se emitió la Resolución Nro. 00 , fijando el vencimiento del plazo de 15 días hábiles para efectuar la revisión, para el 22 de enero de 2024, razón por la cial a la data de interposición del presente amparo económico el plazo del Servicio para pronunciarse sobre la solicitud de devolución se encontraba pendiente. No obstante, la actora presentó un reclamo por vulneración de derechos, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. Nro. 0000 aludida y/o en contra de la Notificación mencionada, que al informar el ente fiscalizador se encontraba pendiente de res olver, habiendo evacuado aquel el traslado respectivo el 15 de enero de 2024.
Décimo: Que, los antecedentes antes mencionados se encuentran, a su vez, avalados con los documentos que ambas partes han aportado, consistentes en la contestación a la Citación Nro. 000 , de 23 de junio de 2023; citación Nro. 000 de 24 de mayo de 2023; Resolución Ex. Nro. 0000 de 27 de septiembre de 2023 que dispone la FEP por el periodo de agosto de 2023; Resolución Ex. Nro. 0000 de 23 de octubre de 2023, que da no ha lugar a la devolución de agosto de 2023 y fija plazo de 25 días; Resolución Ex. Nro. 0000 de 29 de noviembre de 2023, que da no ha lugar a la solicitud de devolución de IVA exportador de agosto de 2023, folio Nro. 000000000 ; Citación Nro. 000 de 29 de noviembre de 20 23 por el periodo de julio y agosto de 2023; Resolución Ex. Nro. 0000 de 20 de octubre de 2023 que dispone la Fiscalización Especial Previa (FEP) por el periodo septiembre de 2023; Resolución Ex. Nro. 0000 de 24 de noviembre de 2023 sobre aviso de vencimie nto de 15 días hábiles por solicitud de devolución por el periodo septiembre de 2023; Resolución Ex. Nro. 0000 de 5 de diciembre de 2023 que dispone la Fiscalización Especial Previa (FEP) por el periodo octubre de 2023; notificación Nro. 00000000 de 5 de dic iembre de 2023 y requerimiento de antecedentes, de fecha 05.12.2023; Resolución Exenta Nro. 000 , de 23 de febrero de 2023, que dispone la Fiscalización Especial Previa (FEP) por el periodo enero de 2023; Resolución Exenta Nro. 000 , de 31 de marzo de 2023, sobre aviso de vencimiento de 15 días hábiles por solicitud de devolución por el periodo enero de 2023; Resolución Exenta Nro. 000 , de 18 de abril de 2023, que da no ha lugar a la devolución de enero de 2023 y fija plazo de 25 días; Resolución Exenta Nro. 000 , de 24 de mayo de 2023, que da lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador enero de 2023, Folio Nro. 00000000 ; Resolución Exenta Nro. 0000 , de 6 de octubre de 2023, sobre aviso de vencimiento de 15 días hábiles por solicitud de devoluc ión por el periodo agosto de 2023, resolución Exenta Nro. 0000 , de 8 de noviembre de 2023, sobre aviso de vencimiento de 15 días hábiles por solicitud de devolución por el periodo septiembre de 2023; Resolución Exenta Nro. 00 , de fecha 03.01.2024, que da l ugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador septiembre de 2023 Formulario Nro. 0000 , Folio Nro. 00000000 ; Resolución Exenta Nro. 00 , de 00 de enero de 2024, sobre aviso de vencimiento de 15 días hábiles por solicitud de devolución por el p eriodo octubre de 2023; Resolución Exenta Nro. 00 , de 22 de enero de 2024, que da lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportador de octubre de 2023, Formulario Nro. 0000 , Folio Nro. 00000000 ; resolución de 23 de enero de 2024 dictada en caus a RIT VD-16-000612023 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero; y resolución de 7 de febrero de 2024, en causa RIT VD-16-00066-2023 del mismo Juzgado.
Undécimo: Que, así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido con las directrices de fiscalización contenidas en el D.S. Nro. 000 , dentro de los términos y condiciones que le son impuestas dentro del contexto y procedimiento de fiscalización y emitiendo las resoluciones correspondientes. Enseguid a, no se advierte una retención indebida de fondos mientras dura tal proceso de fiscalización que tiende a indagar la pertinencia de las devoluciones de IVA Exportador. Ciertamente, algunas fiscalizaciones concluyeron con la devolución total de lo solicita do, otras se encuentran aún en proceso no concluido, dentro de los plazos legales, y tratándose de los periodos enero y agosto de 2023, se dio por concluido el procedimiento de fiscalización FEP, a través de las resoluciones Exentas Nro. 000 de 24 de mayo de 2023 y Nro. 0000 de 29 de noviembre de 2023, respectivamente y, ante las irregularidades detectadas en estos periodos por el Servicio, que no pudieron ser subsanadas en el procedimiento de devolución de IVA Exportador, el ente fiscalizador emitió las Ci taciones Nro. 000 de 24 de mayo de 2023 y Nro. 000 de 29 de noviembre de 2023. Ello de acuerdo con lo que prevé el Decreto Supremo Nro. 000 y el artículo 63 del Código Tributario. Sin que pueda olvidarse, atento a lo que dispone el artículo 21 del Código T ributario, que toca al contribuyente probar la efectividad de su derecho a devolución.
A lo anterior debe adicionarse que este procedimiento de fiscalización FEP se aplica a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, de suerte que no se divisa la razón por la cual el actor debería estar ajeno a ella. Como sea, el número de fiscalizaciones que se realizan no es lo relevante sino su justificación y, en tal sentido, la recurrida se ha ocupado de explicitar cada situación que ha sido cues tionada por el recurrente, sin que pueda colegirse un actuar discriminatorio e ilegal como se le atribuye.
Duodécimo: Que, con todo, debe además señalarse que las fiscalizaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y los procedimientos a los c uales aún se encuentra sometida la actora, en cuya virtud se ha retenido, por ahora, los dineros cuya devolución solicita, no impiden a dicha empresa el ejercicio o desarrollo de su actividad económica como asevera. En efecto, tal aserto no ha sido demostr ado y resulta ser esencial a la hora de sostener una acción como la que se revisa, y tanto es así que incluso si de la investigación apareciera, hipotéticamente, que la actuación no se ajusta a lo previsto por el legislador, pero se constatare que no se ha impedido o entorpecido dicha actividad, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio lo que se observa es si ha existido una violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como corolario, este tribunal se encuentra impedido de efectuar una revisión que tienda a establecer si la autoridad recurrida debió o no devolver los dineros solicitados sin realizar las fiscalizaciones especiales p revias respectivas, por cuanto aquello importaría examinar el fondo del asunto que debe ser resuelto en un proceso especialmente dispuesto para esos efectos, correspondiéndole únicamente establecer en este procedimiento, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por ella desarrollada, situación la primera que podría justificar esta acción, según se dijo, no ha sido demostrada.
Décimo tercero: Que, en estas condiciones, l a acción intentada no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nro. 18.971 se rechaza , sin costas, el recurso de amparo económico presentado por el abogado ABHV , en favor de AGSPA y en contra del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, comuníquese, consúltese si no fuere apelada y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra RGRP .
Rol Nro. 3231-2023 (amparo económico).