Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 327-2018

Servicios Ultracorp LTDA / SII

Devolución de impuestos por créditos SENCE rechazada por el SII en segunda instancia. Tribunal confirmó rechazo del reclamo por falta de acreditación de los documentos que sustentaban la solicitud de devolución.

No Ha Lugar

SE CONFIRMA - TTA rechazo reclamo - falta de acreditación - solicitud devolución de impuestos - créditos sence -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
327-2018
Fecha
13 de septiembre de 2019
RUC
14-9-0000272-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 369, téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia.

Primero: Que en segunda instancia la reclamante xxxxxxxxxxxxx, con fecha 13 de agosto de 2019, a fojas 352 y 353 de autos, acompañó, con citación, el recibo de solicitud de Acceso a la Información al Servicio de Impuestos Internos, pidiendo copia fiel del original con firma y nombre del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la carta Citación Nº 130.133.947, de fecha 21 de junio de 2013; y, la Resolución Exenta Nº LT 16.838, en la que el Servicio requerido responde no poseer la información en atención a la data de la misma, sin embargo, agrega, hace entrega al contribuyente de copia simple de dicha misiva.

Segundo: Que tales documentos son insuficientes para acreditar las afirmaciones de la ejecutante de la inexistencia de la carta Citación Nº 130.133.947, de 21 de junio de 2013, y, por lo tanto, de la notificación de ella, si se razona que la parte final del inciso 15º del artículo 132 del Código Tributario, indica que el tribunal: “...tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”; y estimados de esa forma tales antecedentes en relación con el hecho que se busca determinar, solo dan cuenta de lo que el Servicio de Impuestos Internos afirma; es decir, que no tiene la copia fiel requerida, pero no que el Servicio en la etapa administrativa de Citación no practicó ésta y, por consiguiente, que el contribuyente no fue notificado del requerimiento de antecedentes con el fin de determinar la exactitud de la declaración; predicado al cual la parte reclamante pretende extender las consecuencias probatorias de tales documentos, los que, estimados como presunciones, son manifiestamente insuficientes por carecer de los requisitos señalados en la disposición antes citada para acreditar tales circunstancias. En cuanto al fondo.

Tercero: Que los pagos provisionales mensuales obligatorios y los créditos por pagos de capacitación “Sence” a considerar por gasto sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que el contribuyente xxxxxxxxxxxxx indica en la Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, mediante formulario 22, folio Nº 239240863, ascendentes en la Devolución solicitada a $ 67.757.263, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la referida Carta Aviso con observaciones Nº 130.133.947, de 21 de junio de 2013, dado que el contribuyente amparaba la Devolución fundamentalmente en los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneos de Impuestos del Año Comercial 2012, en el Certificado de Liquidación 2012 del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), y en los antecedentes de Ingresos de Agentes Retenedores y Otros, respectivamente.

Cuarto: Que la Citación tiene por objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 concordado con el artículo 63, ambos del Código Tributario, aquella voluntad objetiva de la ley, ejecutada por el Servicio, de no poder prescindir de los antecedentes que el contribuyente legalmente presente, sin que el ente fiscalizador esté obligado a aceptar el mérito que éste quiera asignarles sino que aquél debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como estime acorde a dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél (Corte Suprema 26.09.2000.Casación fondo. RDJ tomo XCVII, 2ª Parte. Secc 1ª, páginas 179 -182. Citada en Código Tributario Anotado y Concordado. Página 43).

Quinto: Que, por consiguiente, la Citación, según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, antes citado, tiene como fin la única fiscalización por parte del Servicio de la documentación contable y sustentadora de ella, para la determinación administrativa del impuesto por la autoridad recaudadora, cumpliéndose con el principio de la “ audiencia” del contribuyente en sede administrativa, es decir el derecho de éste de ser escuchado por la Administración, por lo que la Citación “...como tal es un acto administrativo trascendente y determinante en la elaboración de la liquidación” (Milenko Zurita Rojas. El Acto Administrativo Tributario. 2ª Edición, año 2017, Editorial Libro Mar, pág. 288).

Sexto: Que el contribuyente en relación a la Resolución Exenta SII Nº 315200000094, no dio respuesta a la Citación de la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013; luego, de los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, al detectar éste inconsistencias que le impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, al no aportar el reclamante los antecedentes que permitieren acreditar la procedencia de lo imputado a propósito de pagos provisionales mensuales obligatorios y por capacitación "Sence", impidió determinar la procedencia de la Devolución.

Séptimo: Que el contribuyente, posteriormente, por medio de la acción de reclamo, al pretender dejar sin efecto la Resolución Exenta que negó lugar a la Devolución solicitada en su Declaración de Impuestos del Año Tributario 2013, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del Código Civil, aplicables de conformidad al artículo 2º del Código Tributario, es quien debía probar que el Servicio en su labor de fiscalización, concretada con los actos de Citación y la Resolución Exenta, actuó sin razón o fundamento; prueba formal que habría permitido verificar la disposición del contribuyente de Declarar correctamente los capítulos de las objeción formulada en este acto terminal; prueba material heterónoma, esto es, impuesta externamente por la voluntad de la ley tributaria, en tanto, necesariamente, solo la ley puede fundar y afianzar la autonomía tributaria del contribuyente, que le entrega la facultad de presentar declaraciones y aquellos antecedentes que las funden con el fin de determinar el impuesto que corresponda. En efecto, el contribuyente que alega en contra de la Resolución del Servicio que niega la Devolución, es el que debe justificar la veracidad de su Declaración. Así lo dispone el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil al señalar: “incumbe probar las obligaciones al que alega aquéllas o éstas”, pues, la normalidad de las cosas es la Resolución reclamada. Enseguida, de acuerdo a lo razonado en el fallo que se revisa, el exceso que se alega de pagos provisionales mensuales resultantes del ejercicio anual correspondiente, para que hubiere sido reconocido al contribuyente debió éste acreditar fehacientemente los desembolsos precisos y determinados realizados, para comprobar si, conforme al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se adecuaban a tal disposición y, en cuanto a la devolución por gastos en virtud de capacitación “Sence”, éstos debían conformarse a la Ley Nº 19.518, requisitos legales que no fueron acreditados. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 2018, escrita a fojas 295 y siguientes, con costas.

Regístrese y devuélvase. Tributario y Aduanero N°327-2018.- Redacción del Ministro señor Zepeda Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos