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Fallo de tribunal superior
Rol 327-2019

Claudio Millán Jiménez con SII

Subdeclaración de IVA y facturas sin timbrar. Contribuyente omitió débitos fiscales en 20 períodos y presentó formularios sin movimiento. Corte acogió apelación del SII, confirmando infracción a artículos 97 N°4 y 97 N°5 del Código Tributario.

Ha Lugar

Acta de denuncia – Dolo en materia infraccional – Artículo 97, N°4 inciso primero, y N° 5 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
327-2019
Fecha
4 de enero de 2021
RUC
17-9-0000916-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dejó sin efecto el Acta de Denuncia notificada al contribuyente por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°4, inciso primero, y N°5 del Código Tributario. El acta de denuncia tuvo como fundamento la presentación reiterada de declaraciones mensuales de impuestos sin movimiento por parte del denunciado, no obstante existir facturas emitidas durante 20 períodos mensuales de los 36 períodos fiscalizados. Además, se sustentó en la omisión de la presentación de los formularios Nº 22 en los años tributarios 2015 y 2016. Agregó, que la concurrencia del dolo se configuraba a partir de su propia declaración jurada. El Tribunal de primera instancia concluyó que teniendo presente la falta de prueba que acreditara la veracidad y cuantía de la subdeclaración denunciada respecto de los formularios Nºs 22 y 29, así como el dolo o malicia con que el denunciado habría actuado, no había adquirido la convicción suficiente respecto a que tal hubiese obrado en forma maliciosa con el objetivo de evadir el impuesto a enterar en arcas fiscales. En razón de ello, rechazó el acta de denuncia y absolvió al denunciado. En su recurso el Servicio sostuvo que la omisión de la presentación de sus declaraciones mensuales de IVA durante 21 períodos comerciales era indiciaria de su actuar doloso y si el Tribunal consideró que la declaración jurada era insuficiente por si sola para fundar la denuncia, era porque se olvidaba que estaba en el marco de un acta de denuncia por infracción a los artículos 97 N°4, inciso primero, y 97 N°5 del Código Tributario. Lo anterior, ya que era un asunto tributario civil y no una querella criminal, de tal manera que la expresión maliciosamente falsa poseía ese carácter y no el de malicia tributaria penal

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 15° al 26° que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en primer término, el Servicio de Impuestos Internos le imputó al denunciado la comisión de las conductas punibles establecidas en el artículo 97 N°4 inciso primero y 97 N°5 del Código Tributario, al consignar el Acta Denuncia N°17/2017 la omisión del débito fiscal contenido en facturas de venta emitidas por el contribuyente para los períodos de abril, junio, agosto a diciembre de 2012, por una diferencia total de débito fiscal por $1.520.000; mayo, julio a octubre y diciembre de 2013, por $3.243.300; enero, marzo, abril, junio, septiembre y diciembre de 2014, por $2.458.600; y junio y diciembre de 2015, por un total débito fiscal de $579.500. Asimismo, hubo una subdeclaración y no declaración del impuesto a la renta por los Años Tributarios 2014 a 2016.

Segundo: Que, en el proceso de fiscalización respectivo del contribuyente AAAAAAA, dentro de los antecedentes recabados que se individualizan en el motivo 9°) del fallo en alzada, se hizo presente que en el proceso de fiscalización tributaria se le requirió documentación contable relacionada al IVA con los períodos de enero de 2011 a noviembre de 2016 y también con respecto a la Renta por los Años Tributarios 2013 a 2016, sin que se diera respuesta alguna al requerimiento respectivo.

Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, realizando el cruce de información respectiva, con relación a la información de Agentes Informantes, detectó la subdeclaración y no declaración de los débitos fiscales en los Formularios 29 por los períodos mencionados en el motivo primero, lo que trajo como consecuencia, la subdeclaración de la renta en los Años Tributarios 2014 a 2016.

Tercero: Que, resulta inadmisible que el sentenciador a quo , reproche al ente fiscalizador la omisión de presentación de documentación contable del contribuyente denunciado, en circunstancias que este último se mantuvo rebelde en gran parte del procedimiento de auditoría, sin aportar la documentación que le fue requerida, misma actitud que demostró en la substanciación de esta causa, pese de haber manifestado su intención de enmendar las irregularidades detectadas. No obstante lo anterior, se pudo establecer, gracias al cruce de información que el contribuyente denunciado emitió facturas fuera del rango de timbraje y, además, el cuño no correspondía a la Unidad de Ñuñoa, provocándose un perjuicio fiscal relacionado con el débito fiscal por $9.080.557.

Esta irregularidad, además de ser constatada con la existencia de facturas fuera de timbraje, fue reconocida explícitamente por el propio contribuyente denunciado, a quien se le tomó una Declaración Jurada, reconociendo, previa exhibición de las copias de las facturas recopiladas, que las emitió, quedando dispuesto a solucionar la situación, dando como única justificación, que la contadora era la persona a cargo del timbraje de documentos, entregándole los talonarios de facturas timbrados y el propio contribuyente las emitía, desconociendo, según sus dichos, si se cumplían o no con las formalidades legales.

Cuarto: Que, esta confesión del contribuyente, aunado al extenso material probatorio aportado en estos autos e incorporados en la Carpeta de pruebas obtenidas en el procedimiento de fiscalización, junto con las copias de los Formularios 29 por los períodos objetados, en que, claramente, aparece declarándose sin movimientos, con un valor de $0, en circunstancia que el propio contribuyente reconoció que él mismo emitía las facturas falsas, hecho que se debe relacionar con la propia auto denuncia de emisión de documentos sin timbrar de 5 de enero de 2017, donde consta que las facturas de ventas N°s 1322 y 1231 por $1.428.000 y $452.200, respectivamente, fueron emitidas sin timbrar, son elementos de juicio que permiten a esta Corte tener por acreditada la existencia de los hechos punibles denunciados.

Quinto: Que, para una correcta decisión del asunto controvertido, en relación con la punibilidad de las conductas denunciadas, hay que precisar que el Código Tributario castiga, únicamente, hechos dolosos. Y el dolo, como todos los elementos de la imputación jurídico penal, no es un concepto descriptivo, sino adscriptivo que aparece de manifiesto en el artículo 100, inciso 2° del referido cuerpo normativo. La atribución del dolo se rige según los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico penal considerado en su conjunto y, de acuerdo a la ley, no todo desconocimiento debe ser considerado como un error que libera de responsabilidad, siendo el artículo 110 del Código Tributario la normativa que acoge, expresamente, la distinción entre desconocimiento y error.

Es por lo anterior, que la alegación del contribuyente efectuada durante el curso del procedimiento de fiscalización, relacionada con el desconocimiento del no timbraje de sus facturas por el actuar de su contadora, no puede ser causal eximente de responsabilidad, desde que dicha justificación no lo excluye del dolo, al haber asumido y reconocido la emisión de dichas facturas y luego, no haber enterado el respectivo impuesto al valor agregado mensual en los Formularios 29, no obstante haber emitido las facturas correspondientes. Es más, el contribuyente ni siquiera declaró las facturas que reconoció haber emitido de mano propia, lo que descarta de plano la actuación exenta de dolo.

Sexto: Que, del análisis de la prueba aportada por el ente fiscalizador, queda de manifiesto que el contribuyente presentó reiteradamente declaraciones del Formulario 29 sin movimiento, pese de existir facturas que fueron emitidas, lo que se produjo, precisamente, en los períodos de abril, junio, agosto a diciembre de 2012, por una diferencia total de débito fiscal por $1.520.000; mayo, julio a octubre y diciembre de 2013, por $3.243.300; enero, marzo, abril, junio, septiembre y diciembre de 2014, por $2.458.600; y junio y diciembre de 2015, por un total débito fiscal de $579.500, correspondiendo a 20 períodos, de los 36 meses auditados, existiendo, además, 4 períodos sin declaración, correspondiente a los meses de abril de 2014, junio de 2015, en relación con el Formulario 29; y la omisión de la presentación del Formulario 22 en los Años Tributarios 2015 y 2016.

En relación con el impuesto al valor agregado, se generó un menor pago de impuesto por efecto de la disminución indebida del monto real de los débitos fiscales que el contribuyente tenía la obligación de enterar en arcas fiscales, entre los períodos señalados y en relación con el impuesto a la renta, dicha subdeclaración alteró los resultados en la determinación de la real renta líquida imponible

Llama la atención a esta Corte el hecho que no obstante haber existido períodos sin declaración o con declaración sin movimiento, como dan cuenta los documentos de fojas 15 a 36, el sentenciador a quo pasó por alto dichas circunstancias, exigiendo probanzas que tampoco fueron aportadas por el contribuyente, no obstante haberse agotados todas las instancias de fiscalización por parte de la denunciante y, lo más grave aún, existiendo una declaración jurada del propio denunciado en que reconoce su irregular actuar y se obliga a enmendarlo.

Séptimo: Que, en las expresiones “maliciosamente” y “dolosamente” que utiliza el legislador tributario para la imputación subjetiva del hecho denunciado, se requiere la concurrencia del dolo, esto es, la cognoscibilidad del hecho como contrario al ordenamiento jurídico en su conjunto, el que se configura con su propia declaración jurada, como da cuenta el fallo impugnado en sus letras b), c) y d) de la Letras (B.6) del motivo 9° donde el denunciado reconoce explícitamente que hará lo que corresponda para solucionar este tremendo problema.

Octavo: Que, siendo el ilícito en estudio de aquellos que se agrupan dentro de las maquinaciones fraudulentas, para su consumación se requiere el perjuicio, el que como ya ha sido señalado, se pudo establecer sobre la base del cruce de la información de los agentes informantes y las declaraciones efectuadas por el contribuyente, estableciéndose para el ilícito del artículo 97 N°4, inciso 1° del Código Tributario un perjuicio fiscal de $9.197.157.Sin embargo, reconociendo la declaración oficiosa de prescripción de la sentencia impugnada, el monto fiscal determinado debe comprender sólo aquellos períodos que van desde agosto de 2012 hasta diciembre de 2015, en atención a que los anteriores se encuentran prescritos al haberse suspendido el término de la prescripción con la interposición de la denuncia el 1 de septiembre de 2017.Por lo anterior, el perjuicio neto resultante por este ilícito asciende a $7.050.140 que, actualizado con el factor de corrección contenido en el Acta denuncia, asciende a $7.982.899.

Noveno: Que, en relación con el perjuicio fiscal derivado de la subdeclaración de los ingresos antes mencionados, en relación con el Formulario 22 de impuesto a la renta, se comparte la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la aplicación de la presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta. Sobre el particular, cabe señalar que, el artículo 35 de la Ley de la Renta establece que " cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”.Por aplicación del precepto antes enunciado, se regulan como impuestos a la renta adeudos las siguientes diferencias, conforme a los ingresos subdeclarados y establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en el acta Denuncia: a) por el AT 2014, la suma de $1.067.820; b) por el AT 2015, la suma de 825.868; y c) por el AT 2016, la suma de $227.600.No obstante lo anterior, el monto que corresponde al AT 2014 sólo forma parte del ilícito en estudio del artículo 97 N°4 inciso 1°, ya que respecto de los Años Tributarios 2015 y 2016, al no haber sido declarados por el contribuyente, como se denunció por parte del Servicio de Impuestos Internos, dicha omisión es punible conforme al artículo 97 N°5 del Código Tributario.

Décimo: Que, en efecto, en relación con el ilícito del artículo 97 N°5 del Código Tributario, esto es, “ La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante (...) ”, se puede establecer que esta hipótesis se subsume dentro de las omisiones de declaración correspondientes a los Formulario 29 de los períodos de los meses de abril de 2014, por un total no declarado según los libros electrónicos por $180.500 y junio de 2015, por $123.500.En relación con la declaración del Impuesto a la Renta, esta omisión se produjo en los Años Tributarios 2015 y 2016, por un importe total de $1.053.468.

Undécimo: Que, en consecuencia, en relación con la infracción al artículo 97 N°4, inciso 1° y la del artículo 97 N°5 del Código Impositivo, al estar en presencia de una reiteración de conductas punibles, por aplicación del artículo 112 del Código Tributario, en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal se aplicarán las penas correspondientes a las diversas infracciones, en su caso, estimadas cada una de ellas como un solo delito, esto es, un solo ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° y un solo ilícito del artículo 97 N°5, recorriendo su extensión conforme se indicará a continuación.

Duodécimo: Que, conforme al inciso 2° del artículo 11 del Código Tributario, norma que dispone: “ Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo ”, se considerará dicha agravante para la determinación de la sanción.

Décimo tercero: Que, por aplicación del artículo 107 del Código Tributario, es indudable que el contribuyente, al no presentar la documentación requerida, su omisión impidió la correcta fiscalización y acertamiento tributario de todas las diferencias que podrían haber existido en su contabilidad, motivo por el cual no concurre circunstancias minorantes de responsabilidad infraccional a su respecto.

Décimo cuarto: Que, en relación con el ilícito del artículo 97 N°4, inciso 1° del Código Tributario y habiéndose establecido un perjuicio fiscal por la suma de $7.982.899, por concepto de impuesto al valor agregado, y por concepto de diferencia de impuesto a la renta por el AT 2014, la suma de $1.067.820, sumas que conforman un perjuicio fiscal total de $9.050.719, se impone una pena de multa equivalente al 150% del monto defraudado, esto es, $13.576.079.

Décimo quinto: Que, finalmente, en relación con el ilícito del artículo 97 N°5 del Código impositivo, al haberse establecido un perjuicio fiscal por los meses de abril de 2014, por un total no declarado de $180.500 y junio de 2015, por $123.500; y, en relación con la declaración del Impuesto a la Renta, esta omisión se produjo en los Años Tributarios 2015 y 2016, por un importe total de $1.053.468, se ha generado un perjuicio fiscal total por $1.357.468, motivo por el cual se impondrá una multa equivalente al 150% del monto defraudado, esto es, $2.036.202.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 60 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero y en su lugar, se decide : I.- Que, se declaran prescritos los períodos de declaración de impuesto al valor agregado, por los meses de enero, mayo y junio de 2011; abril y junio de 2012; II.- Que, se acoge , sin costas , el Acta Denuncia N°17/2017 rolante a fojas 2 y siguientes en contra del contribuyente AAAAAAA, sólo en cuanto se le imponen las penas de multas, correspondientes al artículo 97 N°4 inciso 1° por la suma de $13.576.079 , equivalente al 150% del total defraudado; y en relación con el artículo 97 N°5 del Código Impositivo, se le impone una multa $2.036.202 , equivalente al 150%.III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, letra B), N°6° del Código Tributario, el Director Regional deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

Redacción del Ministro señor Zepeda Arancibia.

Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad. N° Tributario y Aduanero-327-2019.

No firma el Ministro señor Carreño no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio encargada por la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Normas aplicadas

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