Citymovil S.A. con SII
Rechazo de apelación sobre reclamó contra liquidaciones por impuesto único y multas. La Corte revocó de oficio la decisión de primera instancia que había acogido parcialmente el reclamo, dejando firmes las multas por retardo en enterar impuestos de retención conforme artículo 97 N°11 del Código Tributario.
No Ha LugarAmparoRetardo en enterar en arcas fiscales Impuestos de retención – Artículo 97 N°11 del Código Tributario – Gastos rechazados – artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de Apelación presentado por la contribuyente en contra de la sentencia que acogió parcialmente el Reclamo interpuesto contra las Liquidaciones que determinaron el pago del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y revocó de oficio la sentencia de primera instancia, solo respecto a la decisión de acoger parcialmente el Reclamo en contra de las multas por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario. En este caso a la contribuyente se le efectuó un proceso de fiscalización, producto del cual se determinó la improcedencia de ciertos gastos, en particular, de pagos por servicios de administración, puesto que no se encontraron acreditados en cuanto a su naturaleza, efectividad y necesidad para la generación de su renta y desarrollo del giro, en los términos contemplados por el artículo 21 del Código Tributario y en relación a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que en definitiva generó una serie de pérdidas para la contribuyente.
En consecuencia, el rechazo de estos gastos derivó en las Liquidaciones que, junto con determinar diferencias de impuestos, impusieron las sanciones derivadas del artículo 97 N°11 del Código Tributario, sobre los reintegros de las devoluciones efectuadas en exceso por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo dispuesto en su inciso final, el cual es del siguiente tenor: “en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo será de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.La sentencia de primera instancia consideró que no se había incurrido en retardo de enterar en arcas fiscales los mencionados impuestos de retención, con lo cual acogió el Reclamo en este punto. No obstante lo anterior, la Corte decidió revocar de oficio esta última decisión, esto es, no haber aplicado las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
La Corte fundamentó su fallo señalando que debió cumplirse con el principio de congruencia procesal, el cual exige una correcta correlación entre lo pedido y lo decidido. En el mismo sentido, fue enfática en señalar que el procedimiento se fundamenta en un sistema dispositivo, donde las partes son dueñas de su pretensión pudiendo renunciar a la acción y a los derechos que de ella derivaban. Así, de acuerdo a los antecedentes la contribuyente en su reclamo no se hizo cargo de la partida relacionada con la imposición de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, y el Juez de primera instancia no recibió a prueba esta partida, resolviendo inaudita altera para la sentencia, sobre una pretensión inexistente que ni siquiera fue respondida por la reclamada. De manera que, al haber una omisión en el contenido del reclamo respecto de la partida relacionada con la multa impuesta por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, fue renunciada dicha pretensión y por ende, fue aceptado el cobro determinado en las Liquidaciones, no obstante haberse solicitado, genéricamente, que queden sin efecto. En consecuencia, se revocó en este punto la sentencia y se confirmaron las Liquidaciones.
Cabe señalar que la sentencia se dictó con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en todas sus partes, considerando que el ente fiscalizador no estaba autorizado para imponer multas y menos aún por la situación descrita en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en que el verbo rector del tipo infraccional es el “retardo” en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, lo cual no era el caso de autos.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Citymovil S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidaciones por gastos de asesoría no necesarios, corrigiendo errores de cálculo en impuesto único art. 21 LIR y anulando multa del art. 97 N°11 CT por reintegros indebidos.
Texto de la sentencia
Foja: 569 Quinientos sesenta y nueve C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 567: Téngase presente.
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 19°) al 22°) que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, conviene dejar asentado que el principio de congruencia procesal exige una correcta correlación entre lo pedido y lo decidido, exceptuándose, aquellos casos en que el sentenciador se encuentra facultado para fallar de oficio. Este deber de correlación encuentra su amparo, precisamente, en la resolución intermedia que recibe la causa a prueba, en cuya virtud se establecen cuáles son los hechos a probar y permite a los justiciables conocer, ex ante, qué prueba aportar y/o objetar, con la finalidad de acreditar su pretensión y resistencia, respectivamente, cautelando con ello la garantía del debido proceso.
Segundo: Que, en el caso de autos y en relación con la partida relacionada con la imposición de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, es indudable que ni el reclamo se hace cargo de la misma, ni el Juez la recibió a prueba, resolviendo inaudita altera pars en la sentencia, sobre una pretensión inexistente que ni siquiera fue respondida por la reclamada. Valga precisar que el procedimiento de autos se fundamenta en el sistema dispositivo, en cuya virtud, las partes son dueñas de su pretensión y resistencia, pudiendo renunciar anticipada o posteriormente a la acción impetrada y a los derechos que de ella derivan. En el caso de autos, al haber una omisión en el contenido del reclamo respecto de la partida relacionada con la multa impuesta por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, ha de entenderse como renunciada dicha pretensión y por aceptado su cobro determinado en las liquidaciones, no obstante haberse solicitado, genéricamente, que queden sin efecto.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo razonado, conviene precisar que en Chile rige el sistema de autodeterminación de impuestos, en cuya virtud, es el propio contribuyente quien, a base de sus antecedentes y registros contables, determina la carga impositiva que le corresponde, pudiendo siempre el Servicio de Impuestos Internos fiscalizar esta labor con la finalidad de determinar la correcta tributación del contribuyente.
Cuarto: Que, al haberse establecido en el proceso de fiscalización la improcedencia de los gastos declarados por la reclamante, los actos administrativos –liquidaciones- tuvieron por virtud establecer la correcta situación tributaria del contribuyente, dentro de las cuales, aparecen que las devoluciones obtenidas lo han sido, con infracción de ley, atendidos los argumentos expresados en dichos actos. En consecuencia, el acto administrativo tributario impuso las sanciones correspondientes, derivadas de la omisión detectada en el procedimiento de fiscalización, tal como lo prevé el propio artículo 97 N°11 del Código Tributario, norma que señala en su inciso final que: “en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo será de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.
Quinto: Que, en consecuencia, la norma antes referida permite al Servicio, explícitamente, poder imponer la multa señalada y la sentencia que resuelve el reclamo tributario en tal sentido, ha de ser calificada como una declarativa, desde que tiene por finalidad reconocer, cuáles eran los derechos de las partes en el momento de incoarse el proceso y de allí, que se le otorgue el carácter declarativo. En otras palabras, consolida los derechos de los litigantes y sus efectos se remontan, lógicamente, al día de la notificación del emplazamiento. Así las cosas, al haberse establecido en el acto administrativo tributario -liquidaciones- la procedencia de las multas impuestas, la sentencia de autos, únicamente, tiene por virtud consolidar el derecho previamente establecido en las liquidaciones, motivo por el cual, al haberse establecido en el proceso fiscalizador la imposición de dichas multas, dicha actuación se ha verificado conforme a derecho.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 416 y siguientes, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, sólo en cuanto acoge parcialmente el reclamo tributario en relación con la procedencia de las multas por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario y en su lugar, se decide, que se desestima dicha decisión, confirmándose las liquidaciones en relación con dicha partida.
Se confirma en lo demás, lo apelado. Acordada la decisión revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en todas sus partes, teniendo, además, presente que el ente fiscalizador no está autorizado para imponer multas, como lo ha hecho en las liquidaciones confirmadas por la sentencia recurrida, menos aún por la situación descrita en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario en que el verbo rector del tipo infraccional es el “retardo” en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso de autos Regístrese y devuélvase. N°Tributario y Aduanero-Ant-328-2017. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Angel Cruchaga G. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.