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Fallo de tribunal superior
Rol 3300-2013

Sociedad Agrícola y Forestal S.A.

Disconformidad con rechazo de pérdidas tributarias de arrastre de ejercicios anteriores. La Corte confirmó que el SII puede revisar egresos anteriores para acreditar pérdidas invocadas en año vigente, sin que esto constituya fiscalización prescrita.

No Ha LugarNulidad

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 3

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
3300-2013
Fecha
31 de julio de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se pronunció respecto de la reclamación en contra de una resolución que modificó los resultados de un contribuyente al determinarse que las pérdidas tributarias provenientes de ejercicios anteriores eran improcedentes.

El recurrente solicitó al tribunal de alzada la Nulidad de Derecho Público de la Resolución que determinó que las sumas correspondientes a pérdidas tributarias provenientes de ejercicios anteriores eran improcedentes. En subsidio, pidió que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro de toda clase de impuestos, dejando sin efecto el acto administrativo.

En relación a la Nulidad de Derecho Público los sentenciadores indicaron que, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, no resulta factible acoger en esta sede la nulidad de derecho público por cuanto la competencia para conocer estas acciones se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia.

En relación a la vulneración de las disposiciones de orden público que rigen y regulan la institución de la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro en materia tributaria, el tribunal estimó que en el caso en estudio no está en juego la prescripción de la acción fiscalizadora, puesto que la revisión del SII no puede generar ningún tributo para el contribuyente.

En la especie el contribuyente invocó un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales perdidas, lo que permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad, a fin de controlar que los egresos que se imputan en cuanto a establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

1°) Que el recurrente solicita la Nulidad de Derecho Público de la Res. N° Ex 250 de 29 de noviembre de 2007, la que con motivo de la revisión practicada a declaraciones anuales de impuesto a la renta determino que las sumas correspondientes a perdidas tributarias provenientes de ejercicios anteriores, eran improcedentes, procediendo a su disminución. En subsidio, se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro de toda clase de impuestos, dejando sin efecto el acto administrativo y, teniendo a firme los resultados tributarios declarados en los años tributarios 2005, 2006 y 2007.

2°) Que señala como contravención al principio del debido proceso la negativa a la práctica de diligencia probatoria, un oficio dirigido tanto a la Tesorería de la República como al propio Servicio de Impuestos Internos solicitando las declaraciones de renta de la sociedad (formulario N° 22), de los años 1992 a 1999 y, en caso que no obrara en su poder señalar los motivos.

3°) Que como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema no resulta factible acoger en esta sede la nulidad de derecho público, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público (planteada por la recurrente) se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, tal como se consigna en el motivo 19 de la sentencia de primera instancia.

No obstante, no se vislumbra, la forma en que se vio vulnerada la garantía del debido proceso del contribuyente respecto de documentación que el mismo ofreció acompañar como fundamento de su reclamo (fojas 11) la que debió permanecer en su poder, puesto que eran estrictamente necesarios para su validación posterior al hacer valer en el año 2007 una pérdida de arrastre.

4°) Que subsidiariamente, sostiene el recurrente que la sentencia vulnera las disposiciones de orden público que rigen y regulan la institución de la prescripción en materia tributaria y de aquellas que establecen y regulan la composición de la renta líquida imponible. En definitiva estima que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para cuestionar gastos y perdidas tributarias anteriores al año tributario 2005, por lo que al desconocer la excepción de prescripción se trasgredió el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y, los artículos 17 inciso 2°, 59 inciso 1° y 200 del Código Tributario.

5°) Que cabe tener presente que en el caso en estudio no está en juego la prescripción de la acción fiscalizadora, puesto que la revisión del SII no puede generar ningún tributo para el contribuyente.

6°) Que en la especie el contribuyente invoca un gasto haciendo valer perdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales perdidas, lo que permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad, a fin de controlar que los egresos que se imputan en cuanto a establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que ello por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.

7°) Que el hecho de no haberse impugnado por el Servicio declaraciones anteriores a septiembre de 2004 – respecto de las cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita – no supone que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al año 2005.

8°) Que, por las razones expresadas precedentemente, no puede afirmarse que las normas relativas a la prescripción pudieron verse infraccionadas por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones y, lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 60 y siguientes.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 31.07.2013 – ROL 3300-2013 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MINISTRA SUPLENTE SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO – MINISTRA SUPLENTE SRA. GLORIA SOLÍS ROMERO

Normas aplicadas

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