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Fallo de tribunal superior
Rol 342-2018

DHL Global Forwarding Chile con SII

DHL Global Forwarding reclamó por derecho a devolución de IVA en servicios de transporte de carga internacional. La Corte confirmó el rechazo al considerar que DHL no prestaba directamente el transporte, sino que lo realizaban terceros, por lo que no cumplía con el requisito del artículo 36 inciso 4° de la Ley de IVA.

No Ha LugarApelación

IVA Exportador Transporte carga internacional - Aplicación de tratados internacionales - Interpretación legislación tributaria - Artículo 36 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - Artículo 19 y siguientes del Código Civil

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
342-2018
Fecha
31 de enero de 2020
RUC
16-9-0001591-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones, al efectuar el análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, expresó que el carácter impositivo de tales normas obligaba a efectuar una interpretación ajustada a su tenor literal, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, no siendo procedente efectuar una interpretación extensiva o analógica. Agregando, que el derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado, solo correspondía a quienes efectuaban transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa.

Así, en el caso de la reclamante, no correspondía la utilización de la franquicia, ya que no prestaba el servicio de transporte, sino que éste era realizado por otras empresas, razón por la cual resultaba procedente confirmar las liquidaciones y rechazar el reclamo.

Respecto a la aplicación preferente de los tratados internacionales vigentes en materia de transporte internacional, aclaró la Ilustrísima Corte que el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República solo otorgaba preferencia a aquellos que atañen a los derechos fundamentales que emana de la naturaleza humana, materia que no analizaban los tratados invocados por la reclamante.

En consecuencia, el Sentenciador confirmó la observancia del derecho interno, especialmente las reglas sobre hermenéutica legal contempladas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil y las normas especiales contempladas en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta y uno de enero dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo a vigésimo primero que se suprimen.

Y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO

: Que el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada en estos autos, recurre de apelación en contra de la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho que hizo lugar a la reclamación de fojas 1, interpuesta por la contribuyente reclamante de autos, XXXXXXXX., sin costas.

Fundamenta su impugnación en que la sentencia en cuestión ha incurrido en sendos errores, concretamente, en una errónea interpretación y aplicación de las normas citadas en la decisión. En cuanto al primer yerro, destaca que se relaciona con otorgarle supremacía a los tratados internacionales ratificados por Chile frente a la regulación nacional y, por otra parte, en cuanto sostiene que sólo a partir del análisis de legislaciones diversas a la tributaria se puede interpretar los extremos del artículo 36 sobre Impuesto al Valor de Ventas y Servicios (IVA), sin mayor explicación al respecto. De esta manera, concluye el tribunal a quo que es necesario aplicar el protocolo de Montreal N°4 para transporte aéreo y las reglas de Hamburgo para el transporte naviero. Asimismo, afirma que el sentenciador

efectúa una interpretación extensiva, contrariamente a lo que se ha sostenido en materia impositiva, en orden a que en dicho ámbito ésta debe ser restrictiva. Cita la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que avalan su aserto.

En definitiva, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare que se rechaza reclamo, confirmando, en consecuencia, íntegramente las liquidaciones que comprende, con costas.

SEGUNDO

: Que los hechos acreditados están consignados en el motivo octavo del fallo en alzada, quedando la controversia circunscrita a determinar si la reclamante cumple con los requisitos para hacer uso de la franquicia tributaria establecidos en el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

TERCERO

: Que el artículo 23 N°3 de del Decreto Ley N.º 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala:

Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

3°. - En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

En tanto que el artículo 36 incisos primero de ese mismo cuerpo legal dispone:

Artículo 36º.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.

Por otra parte, el inciso cuarto de la misma disposición dice:

Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en

el N.º 16), letra E, del artículo 12.Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se

aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.

CUARTO: Que de acuerdo con al artículo 36 citado, el que dada su naturaleza impositiva obliga al intérprete a efectuar un ejercicio hermenéutico lo más ajustado al texto literal posible, siguiendo la regla del artículo 19 del Código Civil, no tiene lugar la interpretación extensiva o analógica del precepto, por lo que así entendido gozan del derecho a solicitar devolución del Impuesto sobre Ventas de Bienes y Servicios (IVA) los que efectúen transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, que no es el caso de XXXXXXXX, puesto que, en la especie, son otras las empresa que efectivamente realiza el transporte en el extranjero, y que lleva las mercaderías a su destino, y en consecuencia, la reclamante no realiza materialmente dicho servicio.

QUINTO: Que, en estas circunstancias, no le resulta aplicable el artículo 36 del Decreto Ley N°825 a la reclamante, al no verificarse los presupuestos de procedencia.

SEXTO: Que, en efecto, de conformidad con la prueba rendida en el juicio los principales proveedores que XXXXXXXX mantiene para llevar a cabo sus operaciones son YYYYYY; ZZZZZZ; HHHHHH; IIIIII; JJJJJJ.; tratándose del transporte marítimo. En cuanto al aéreo, éstas corresponden a, KKKKKK.; LLLLLL. Siendo así, la aerolínea o la empresa naviera, según corresponda, es la persona jurídica que efectúa el transporte internacional. Por lo tanto, ellos son los transportistas aludidos por la norma legal ante dicha al ser los que cuentan con la conducción técnica de la aeronave o nave y la dirección de la tripulación. La reclamante lo que hace es celebrar un contrato de transporte con el usuario o con un agente de carga internacional que actúan como intermediario para transportar la carga hasta el lugar del destino, cuestión que quedó refrendada por la declaración testimonial en que se dice que XXXXXXXX “contrata el servicio completo, incluida la tripulación”.

SÉPTIMO.- Que si bien el artículo 168 del Código de Comercio señala que aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero, esto no incluye la situación mencionada en el artículo 36 del Decreto Ley 825, que exige que sólo pueden solicitar devolución del IVA los que efectúen transporte de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, lo que no ocurre en la especie.

OCTAVO: Que en cuanto a la aplicación preferente de las normas internacionales suscritas por Chile por sobre la normativa interna, cabe tener presente que de conformidad al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la Republica esto tiene lugar en el caso que el respectivo texto internacional ataña a los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana cuya situación no es la de marras.

NOVENO: Que siendo así, corresponde observar la normativa doméstica para delimitar el alcance de la disposición en controversia, esto es, los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente el 19 y 21 y la regulación especial de carácter tributario, conforme a lo cual se sientan las bases del ámbito específico del artículo 36 inciso cuarto del Decreto Ley N° 825, según lo plasmando en el motivo cuarto de la presente sentencia. En consecuencia, se hará lugar al arbitrio intentado; no así a la petición sobre las costas por estimar que el reclamante litigó con motivo plausible.

Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825 y 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 339 a 351 que acogió la reclamación deducida a fojas 1 por XXXXXXXX y, en su lugar, se decide que se rechaza la referida reclamación quedando, consecuentemente, confirmadas las liquidaciones Nos 154; 155;156;157;158;159; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171; 172; 173; 174; 175; 176; 177; 178; 179; 180; 181; 182, todas de fecha 9 de septiembre de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos-

Redacción abogada integrante Sra. Ramírez.

Tributario y Aduanero ROL N° 342-2018.-

No firman el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, el primero, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema, y la segunda, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

FERNANDO IGNACIO CARREÑO SONIA VICTORA QUILODRAN LEBERT

MINISTRO MINISTRO DE FE

Fecha: 31/01/2020 15:05:40 Fecha: 31/01/2020 15:07:03

Proveído por el Señor Presidente de la Undécima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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