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Fallo de tribunal superior
Rol 3498-2018

Consorcio Financiero S.A / Servicio de Impuestos Internos

Prescripción de la acción de cobro del Fisco por violación del derecho a ser juzgado en plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, transcurridos más de 9 años desde la presentación del reclamo tributario.

Ha LugarApelación

Prescripción - Convención Americana de Derechos Humanos - Debido proceso - Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
3498-2018
Fecha
12 de febrero de 2019
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Foja: 237

Doscientos treinta y siete

C.A. de Santiago

Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve.

A foja 236: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Que XXXXXX con fecha 14 de octubre de 2009

interpuso reclamo tributario, en contra de las liquidaciones N° 140 y

41, de fecha 31 de julio de 2009, por concepto de Impuesto de

Primera Categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de

Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2006 por un

monto de $194.775.676.-, que con intereses y reajustes alcanza a

$361.510.473 .-. Presentación que fue desechada por sentencia de

primera instancia pronunciada por el Director Regional Santiago

Oriente.

Encontrándose los antecedentes en este Tribunal de Alzada

para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante,

éste interpuso la excepción perentoria de prescripción de la acción de

cobo del Fisco, la que se ordenó resolver en la vista de la causa

correspondiente al recurso de apelación.

En cuanto a la excepción de prescripción.

1°.- Que el abogado don José Ignacio Basualto Prieto por la

parte reclamante, a fojas 211, opuso la excepción perentoria de

prescripción de la acción de cobro del Fisco, a fin de que se declaren

prescritos los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas

en estos autos.

Respecto de los hechos reseña que las liquidaciones de autos

fueron reclamadas por su parte el 14 de octubre de 2009, acción que

se tuvo por interpuesta el 27 de julio de 2010. El 7 de noviembre de

2014, se recibió la causa a prueba, rechazándose la reposición

deducida en contra de esta interlocutoria el 17 de diciembre del

mismo año. La sentencia de primer grado se dictó el 28 de

septiembre de 2017, deduciéndose recurso de apelación el 8 de

noviembre de 2016. El tribunal a quo concedió dicho recurso y ordenó

remitir los antecedentes el 16 de marzo de 2017, y el expediente fue

remitido a esta Corte el 21 de marzo de 2018, ingresando a le

respectiva secretaría el 22 de marzo de 2018.

En definitiva explica que han transcurrido más de 9 años entre

la presentación de la acción de reclamación y la fecha en que estos

autos quedaron a disposición de la Corte de Apelaciones, por lo que

se cumple con creces el plazo de prescripción establecido en el

artículo 201 del Código Tributario.

En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha

vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía

reconocida por el artículo 8° de la Convención Americana de

Derechos Humanos, tesis jurídica que ha sido reconocida por los

tribunales patrios, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por las

Cortes de Apelaciones.

2°.- Que, por su parte, el Consejo de Defensa del Estado

arguyó que hubo antecedentes omitidos por la reclamante dentro de

la excepción, agregando algunos que han sido debidamente

consignados en el motivo anterior, agregando que el Fisco de Chile

es el único afectado con la demora en la tramitación y desarrollando

latamente, el concepto de lo que ha de entenderse por un plazo de

juzgamiento razonable.

3°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre

Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre de 2017

revocó una sentencia de primera instancia pronunciada por el Director

Regional Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el

derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía

fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos. (Sentencia

pronunciada por los Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo,

Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega. Redactada por

el ministro señor Zepeda).

4°.- Que en el referido fallo se expuso que “Tercero: Que, en

cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de

Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora

como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a

observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de

un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho

que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se

desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir,

el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el

respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan

defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese

ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista

Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y

Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido

Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de

Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y

siguientes).

Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía

judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención

Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe

cumplir todo proceso jurisdiccional.

Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el

“debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de

los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías

de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero

Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está

además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre

Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de

Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que

establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda

clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla

debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del

artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual,

ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de

otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se

deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso

Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).

Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del “debido

proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que

significa que, además del derecho de toda persona de acceder al

tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la

posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la

obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con

los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención

Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la

exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de

medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación

amplia de protección del derecho fundamental establecida en la

Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con

los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la

protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso”

incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro

del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales

exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada

juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está

ante un proceso “debido” o “justo”.

Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del

“debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el

procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo

integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un

“plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos

fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo

razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un

juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en

que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las

pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los

plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los

antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo

pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía

descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del

asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado

por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la

Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la

noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados

internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago

(Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de

julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no

puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales

aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención

Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone

que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 7.5 que

“Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada

dentro de un plazo razonable…”. Así también, el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que

toda persona detenida o presa “…tendrá derecho a ser juzgada

dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a

la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin

dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante

del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude

en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando dice “ Toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre

las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y

justos”; “…En este contexto, resulta evidente la prolongación

excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y

fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una

paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el

estado que antes se indicara. “…la sola existencia del proceso, ya

que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al

ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre

propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su

duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o

excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a

ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su

respeto”.”.

5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso

que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación de

las liquidaciones se dedujo el 14 de octubre de 2009. Con fecha 28

de septiembre de 2016, se dictó sentencia de primera instancia,

interponiendo la reclamante recurso de apelación el 8 de noviembre

de 2016.

6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de

reclamo tributario, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de

término, transcurriendo 9 años y 4 meses, no pudiendo atribuírsele al

contribuyente, ningún tipo de intervención en tal dilación, que no sea

otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el ordenamiento

jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como

cuando repuso de la resolución que recibe la causa a prueba, o bien

cuando dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer

grado. Ergo, la conducta del contribuyente no resulta determinante

para la dilación en comento.

7°.- Que este Tribunal no comparte la tesis del Servicio de

Impuestos Internos, para justificar el atraso en la tramitación de la

presente causa. En efecto, no se trata de un asunto de suma

complejidad, ya que su conocimiento fue entregado, en un primer

momento a un órgano cuya función y competencia se refiere

precisamente a materias como la comprendida por el presente

reclamo, y cuya planta de profesionales es experta y versada sobre

tal materia;

En síntesis, avalar la postura del Servicio de Impuestos

Internos, implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la

acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos

en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado

en el Código Tributario (6 años), lo que de hecho permitiría que los

procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente,

al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría

los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por

Chile así como el propio debido proceso garantizado

constitucionalmente.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los

artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la

República y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos,

se declara que se ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

deducida por don José Ignacio Basualto Prieto por la parte

reclamante, a fojas 211, declarándose en consecuencia prescrita la

acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en este

caso.

En consecuencia con lo anterior, no se emite pronunciamiento

respecto del recurso de apelación deducido por el reclamante

Regístrese y devuélvase.

N°Civil-3498-2018.

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,

Fernando Ignacio Carreño O. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, doce de febrero de dos

mil diecinueve.

En Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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