Consorcio Financiero S.A / Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la acción de cobro del Fisco por violación del derecho a ser juzgado en plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, transcurridos más de 9 años desde la presentación del reclamo tributario.
Ha LugarApelaciónPrescripción - Convención Americana de Derechos Humanos - Debido proceso - Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo
Texto de la sentencia
Foja: 237
Doscientos treinta y siete
C.A. de Santiago
Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve.
A foja 236: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Que XXXXXX con fecha 14 de octubre de 2009
interpuso reclamo tributario, en contra de las liquidaciones N° 140 y
41, de fecha 31 de julio de 2009, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2006 por un
monto de $194.775.676.-, que con intereses y reajustes alcanza a
$361.510.473 .-. Presentación que fue desechada por sentencia de
primera instancia pronunciada por el Director Regional Santiago
Oriente.
Encontrándose los antecedentes en este Tribunal de Alzada
para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante,
éste interpuso la excepción perentoria de prescripción de la acción de
cobo del Fisco, la que se ordenó resolver en la vista de la causa
correspondiente al recurso de apelación.
En cuanto a la excepción de prescripción.
1°.- Que el abogado don José Ignacio Basualto Prieto por la
parte reclamante, a fojas 211, opuso la excepción perentoria de
prescripción de la acción de cobro del Fisco, a fin de que se declaren
prescritos los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas
en estos autos.
Respecto de los hechos reseña que las liquidaciones de autos
fueron reclamadas por su parte el 14 de octubre de 2009, acción que
se tuvo por interpuesta el 27 de julio de 2010. El 7 de noviembre de
2014, se recibió la causa a prueba, rechazándose la reposición
deducida en contra de esta interlocutoria el 17 de diciembre del
mismo año. La sentencia de primer grado se dictó el 28 de
septiembre de 2017, deduciéndose recurso de apelación el 8 de
noviembre de 2016. El tribunal a quo concedió dicho recurso y ordenó
remitir los antecedentes el 16 de marzo de 2017, y el expediente fue
remitido a esta Corte el 21 de marzo de 2018, ingresando a le
respectiva secretaría el 22 de marzo de 2018.
En definitiva explica que han transcurrido más de 9 años entre
la presentación de la acción de reclamación y la fecha en que estos
autos quedaron a disposición de la Corte de Apelaciones, por lo que
se cumple con creces el plazo de prescripción establecido en el
artículo 201 del Código Tributario.
En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha
vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía
reconocida por el artículo 8° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, tesis jurídica que ha sido reconocida por los
tribunales patrios, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por las
Cortes de Apelaciones.
2°.- Que, por su parte, el Consejo de Defensa del Estado
arguyó que hubo antecedentes omitidos por la reclamante dentro de
la excepción, agregando algunos que han sido debidamente
consignados en el motivo anterior, agregando que el Fisco de Chile
es el único afectado con la demora en la tramitación y desarrollando
latamente, el concepto de lo que ha de entenderse por un plazo de
juzgamiento razonable.
3°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre
Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre de 2017
revocó una sentencia de primera instancia pronunciada por el Director
Regional Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía
fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. (Sentencia
pronunciada por los Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo,
Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega. Redactada por
el ministro señor Zepeda).
4°.- Que en el referido fallo se expuso que “Tercero: Que, en
cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de
Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora
como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a
observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de
un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho
que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se
desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir,
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el
respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese
ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista
Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y
Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido
Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de
Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y
siguientes).
Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía
judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención
Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe
cumplir todo proceso jurisdiccional.
Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el
“debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de
los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías
de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero
Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está
además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre
Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).
Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de
Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que
establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda
clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla
debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del
artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual,
ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de
otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se
deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso
Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).
Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del “debido
proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que
significa que, además del derecho de toda persona de acceder al
tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la
posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la
obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con
los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la
exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de
medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación
amplia de protección del derecho fundamental establecida en la
Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con
los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la
protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso”
incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro
del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales
exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada
juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está
ante un proceso “debido” o “justo”.
Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del
“debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el
procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo
integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un
“plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos
fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo
razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un
juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en
que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las
pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los
plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los
antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo
pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía
descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del
asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado
por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la
Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la
noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados
internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago
(Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de
julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no
puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales
aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone
que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 7.5 que
“Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable…”. Así también, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que
toda persona detenida o presa “…tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a
la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin
dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante
del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude
en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando dice “ Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos”; “…En este contexto, resulta evidente la prolongación
excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y
fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una
paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el
estado que antes se indicara. “…la sola existencia del proceso, ya
que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al
ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre
propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su
duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o
excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a
ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su
respeto”.”.
5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso
que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación de
las liquidaciones se dedujo el 14 de octubre de 2009. Con fecha 28
de septiembre de 2016, se dictó sentencia de primera instancia,
interponiendo la reclamante recurso de apelación el 8 de noviembre
de 2016.
6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de
reclamo tributario, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de
término, transcurriendo 9 años y 4 meses, no pudiendo atribuírsele al
contribuyente, ningún tipo de intervención en tal dilación, que no sea
otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el ordenamiento
jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como
cuando repuso de la resolución que recibe la causa a prueba, o bien
cuando dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer
grado. Ergo, la conducta del contribuyente no resulta determinante
para la dilación en comento.
7°.- Que este Tribunal no comparte la tesis del Servicio de
Impuestos Internos, para justificar el atraso en la tramitación de la
presente causa. En efecto, no se trata de un asunto de suma
complejidad, ya que su conocimiento fue entregado, en un primer
momento a un órgano cuya función y competencia se refiere
precisamente a materias como la comprendida por el presente
reclamo, y cuya planta de profesionales es experta y versada sobre
tal materia;
En síntesis, avalar la postura del Servicio de Impuestos
Internos, implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la
acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos
en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado
en el Código Tributario (6 años), lo que de hecho permitiría que los
procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente,
al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría
los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por
Chile así como el propio debido proceso garantizado
constitucionalmente.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los
artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos,
se declara que se ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
deducida por don José Ignacio Basualto Prieto por la parte
reclamante, a fojas 211, declarándose en consecuencia prescrita la
acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en este
caso.
En consecuencia con lo anterior, no se emite pronunciamiento
respecto del recurso de apelación deducido por el reclamante
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-3498-2018.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,
Fernando Ignacio Carreño O. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, doce de febrero de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.