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Fallo de tribunal superior
Rol 35420-2021

Pelarco Exportaciones SPA con SII

Exportadora solicitó devolución de IVA exportador el 29.09.2020. El SII mantiene la solicitud con observaciones sin resolver la fiscalización previa ni autorizar la devolución. La Corte rechazó el recurso de protección por no ser la vía idónea.

No Ha LugarProtección

Devolución IVA Exportador – Recurso de Protección – Artículo 126 Código Tributario – Artículo 82 DL N° 825.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
35420-2021
Fecha
20 de mayo de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección entablado por la contribuyente, quien consideró que el procedimiento adoptado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de una solicitud de devolución de IVA exportador vulneraba a su juicio las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. La contribuyente sostuvo que desarrollaba el giro de exportación de productos del agro, por lo cual en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fecha 29.09.2020 solicitó la devolución del IVA recargado en las facturas de compra. Dicha solicitud, si bien fue aceptada el día de su presentación, al día siguiente fue observada, manteniéndose con observaciones hasta la fecha. Atendido lo anterior, señala que con fecha 30.05.2021 efectuó una presentación al Servicio de Impuestos Internos, en que solicito que se informara a la Tesorería que, por no haberse efectuado la fiscalización especial previa que trata el artículo 82 del DL 825, debía procederse a dar curso a la devolución. La petición formulada por la contribuyente no fue acogida, ya que solo se le informó que debía ingresarla en el sitio internet de Impuestos Internos, como “Solicitudes de Devolución en Servicios Online, Impuestos Mensuales”, Tal procedimiento a juicio de la contribuyente implicaba desistirse de la petición ingresada y efectuar una nueva, lo que a su juicio constituía una arbitrariedad, contraria a los principios de celeridad y conclusivo, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 19.880.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la recurrente había presentado una solicitud de devolución del crédito especial IVA exportador, en forma extemporánea ya que de conformidad a lo dispuesto en la letra b del N° 2 del D.S. N 348 de 1975, norma aplicable en virtud de lo señalado por el artículo vigésimo octavo transitorio de la Ley N°21,210, esta debió haberse presentado en el mes siguiente de aquel en que se efectuó el embarque. En consecuencia, atendido el hecho de haberse efectuado la presentación en forma extemporánea, se informó a la contribuyente que debía ingresar una nueva solicitud en el sitio web del Servicio, Formulario N° 3.600 como Solicitudes de Devolución en Servicios Online, impuestos mensuales.

Además, sostuvo el Servicio que el recurso de protección no era la vía idónea para reclamar la devolución, expresando que la petición no había sido denegada, sino que actualmente su revisión se encontraba pendiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

Por último, agregó que en el evento que la solicitud de devolución fuera rechazada podría reclamar de la resolución administrativa respectiva ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. La Corte al fundar su decisión de rechazar el recurso expresó que el contribuyente no presentó la solicitud de devolución dentro del plazo contemplado en el artículo 2 letra b) del D.S. N° 348, sin embargo, el plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario no estaba vencido, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos había tramitado la solicitud conforme a dicha norma, lo que estaba en conocimiento de la contribuyente.

Expresó la Corte que no había existido un acto u omisión ilegal de parte de la recurrida, por cuanto la decisión de no tramitar la solicitud de devolución del IVA exportador conforme a los artículos 80 a 83 del Decreto Ley 825, se basaba justamente en la propia conducta del contribuyente quien presentó la solicitud fuera del del termino legal. Agregó la Corte que tampoco se trataba de un acto arbitrario, ya que la decisión contaba con una justificación racional y no se sustentaba en una mera discrecionalidad, lo cual implicaba que el acto impugnado no resultaba ser ilegal o arbitrario, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política, por lo que no existía la conculcación de las garantías constitucionales señaladas por la recurrente.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece LA RECURRENTE; e interpone acción de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención del IVA exportador solicitado.

Hace presente que lo perseguido a través de la presente acción es obtener la “tutela judicial efectiva” de los derechos fundamentales, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Expone que la sociedad La recurrente, es una empresa dedicada a la exportación de productos derivados del agro, por lo que haciendo uso del derecho conferido en el artículo 36 del D.L. N°825 de 1974, el 29 de septiembre de 2020 solicitó la devolución de IVA Exportador recargado en las facturas de compra correspondientes al período julio 2020 por un monto de $87.668.655.-, la que si bien fue aceptada con la misma fecha, un día después se impugnó por observaciones incluyentes por cruce de 48 horas, lo cual se mantiene hasta la fecha. Atendido lo anterior, el 30 de mayo de 2021 se efectuó una presentación mediante la plataforma virtual del Servicio, solicitando comunicar al Servicio de Tesorería que, por no haberse efectuado la Fiscalización Especial Previa de que trata el artículo 82, en el plazo dispuesto por el artículo 83, ambas disposiciones del DL 825 de 1974, debía procederse a la devolución del IVA exportador “con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente”; sin embargo, mediante correo electrónico de 18 de junio de 2021 se resolvió que dicha solicitud debía ser ingresada en el sitio web del Servicio como “Solicitudes de Devolución en Servicios Online, Impuestos Mensuales”.

Señala que el recurrido en vez de dar cabal cumplimiento a la obligación legal del artículo 83 del DL 825 pretende que se reitere la solicitud de devolución IVA Exportador, sin embargo, solo se puede efectuar una petición a la vez por devolución de IVA exportador de un período y por lo tanto para dar cumplimiento a lo solicitado necesariamente había que desistirse de la petición ya ingresada y efectuar una nueva, lo que constituye una arbitrariedad absoluta y contraría los principios de celeridad y conclusivo que inspiran los procedimientos administrativos, conforme señalan los artículos 7 y 8 de la Ley N°19.880.

Refiere que la Ley N°21.220, dispone que a contar de febrero de 2020, toda solicitud de devolución o recuperación de IVA, sea que provenga o no de operaciones de Exportación, tendría un único y exclusivo procedimiento, el que está previsto en el nuevo párrafo 6, artículos 80 y siguientes del DL 826 de 1974. En cuanto al procedimiento de recuperación o devolución único de Impuesto al Valor Agregado, el Servicio nada hizo, no autorizó ni denegó, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada y tampoco resolvió someter la solicitud al procedimiento de fiscalización previa, establecido en el artículo 83.

Agrega que aun cuando el 31 de mayo del mismo año se requirió al Servicio dar cumplimiento a la obligación legal y comunicar formalmente a Tesorerías que no efectuó la Fiscalización Especial Previa en esta solicitud de devolución IVA Exportador, para que proceda a devolver la suma solicitada, simplemente omitió resolver dicha petición, manteniendo vigente el acto ilegal y arbitrario consistente en la retención del IVA Exportador solicitado.

Alega como garantías constitucionales conculcadas, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del N°3 inciso 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, arrogándose facultades de las cuales carece, mantiene vigente una comunicación al Servicio de Tesorerías por el cual no accede al pago de la devolución IVA Exportador solicitado; y el derecho de propiedad del numeral 24, ya que al no efectuar la Fiscalización Especial Previa, el Servicio de Tesorería se encuentra obligada a pagar el monto solicitado devolver.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, ordenando comunicar a la Tesorería General de la República que respecto de la solicitud de devolución IVA Exportador efectuada por La recurrente, contenido en el formulario 3600 folio 10256620, debe darle curso a la misma, por no haber materializado y/o comunicado el Servicio de Impuestos Internos la decisión de efectuar una Fiscalización Especial Previa en el plazo de quinto día, contado desde la presentación de la solicitud, con expresa condena en costas.

Segundo: Que evacuando el informe la recurrida Servicio de Impuestos Internos, solicitó el rechazo del recurso, con costas.

Indica que el 12 de agosto de 2020 la recurrente presentó Formulario N° 29, Folio, correspondiente a las exportaciones del mes de julio del mismo año y el 29 de septiembre siguiente presentó el Formulario N° 3.600, Folio N°, mediante el que solicitó una devolución del crédito especial IVA exportador soportado en dichas operaciones, por la suma de $87.668.655.-. Dicha solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en la letra b) del artículo 2 del D.S. N°348 de 1975, ya que se debió haber realizado al mes siguiente de efectuado el embarque, expirando el plazo el 31 de agosto de 2020. Conforme al artículo vigésimo octavo transitorio de la Ley N°21.210, no habiéndose dictado aún el respectivo decreto por el Ministro de Hacienda, siguen vigentes las instrucciones impartidas por el D.S. N°348 de 1975.

Señala que el 30 de mayo de 2021 el recurrente solicitó la devolución del IVA exportador conforme lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 del D.L. N°825 de 1974, por lo que el 18 de junio del mismo año se dio respuesta señalándole que debe ingresar su solicitud al sitio web del Servicio como Solicitudes de Devolución en Servicios Online, Impuestos Mensuales. Agrega que mediante notificación N° 1243581, de

17 de agosto de 2021 se le requirieron los antecedentes que respaldaban su solicitud, los que debían ser aportados hasta el 07 de septiembre del presente año, disponiéndose para dicho fin el Expediente Electrónico N° 3023650, pero ellos no fueron aportados dentro del plazo indicado.

Alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que desde el momento que presentó el respectivo Formulario N° 3.600 la contribuyente tomó conocimiento de que esta sería tramitada conforme al procedimiento establecido en el N° 3, del artículo 126 del Código Tributario. Luego, habiéndose presentado el referido formulario con fecha 29 de septiembre de 2020 el plazo para interponer la presente acción cautelar venció el 29 de octubre de dicho año.

Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer del asunto, ya que de su sola lectura se desprende que lo pretendido por la actora es obtener la devolución del Crédito Fiscal IVA Exportador soportado en las operaciones efectuadas en el mes de julio del año 2020, devolución que solicitó en el mes de septiembre del mismo año; por una supuesta omisión por parte del Servicio a dar cumplimiento al procedimiento general de devolución o recuperación de los impuestos de la LIVS, contenido en los artículos 80 y siguientes de dicho cuerpo legal; sin embargo, dicha petición sería improcedente, toda vez que la solicitud de devolución de la actora no ha sido denegada, sino que está siendo revisada de conformidad con lo dispuesto en el N° 3, del artículo 126 del Código Tributario y, además, en el evento que sea rechazada, podrá reclamar de la resolución administrativa respectiva ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad con el inciso 2° del artículo 124 del código del ramo; siendo por tanto ésta la vía jurisdiccional idónea. Cita jurisprudencia.

Argumenta una inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad en la omisión recurrida, debido a que su solicitud está siendo tramitada como una petición de devolución de conformidad con el N° 3, del artículo 126, del Código Tributario. Lo anterior, es de su pleno conocimiento, tal como dan cuenta los correos electrónicos que se adjuntan y la captura de pantalla de su Formulario N°3.600.

Señala que conforme a la modificación legal del artículo 36, de la LIVS, por la Ley N° 21.210, los contribuyentes (exportadores) que realicen operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado podrán deducirlo en la forma y condiciones que establece el párrafo 6°, del Título II, para imputación del crédito fiscal, agrega que la norma dispone que, en caso de no hacer uso de dicho derecho “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos”; haciendo presente, que este decreto que aún no ha sido dictado, por lo que, conforme al artículo vigésimo octavo transitorio de la citada ley, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Indica que siendo un hecho no controvertido que el Formulario N° 3.600, a través del cual la contribuyente solicitó la devolución del crédito especial IVA exportador por las operaciones de julio de 2020, fue presentado el 29 de septiembre de 2020, es decir, fuera del plazo previsto por el Decreto Supremo N° 348, y como consecuencia, la solicitud efectuada no podía acogerse al procedimiento general especial establecido en la LIVS. Respecto a la alegación del recurrente de que el Servicio le habría solicitado reiterar su petición administrativa, alega que si bien es cierta, ha sido descontextualizada por la recurrente, ya que se dio respuesta a dicha solicitud el 18 de junio de 2021.

Finalmente argumenta que no se han conculcado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Respecto al artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental señala que se advierte la absoluta ausencia de argumentos tendientes a acreditar y/o explicar la forma en la que el Servicio se habría constituido en una comisión especial, que hubiese o esté juzgando a la contribuyente, máxime si, lo que debe resolver este Servicio dice relación con la procedencia de la petición administrativa de la recurrente a propósito de la devolución del crédito especial IVA exportador por las operaciones por ella realizadas en julio de 2020, agregando que la relación causa-consecuencia que derivaría en la afectación de esta garantía resulta errada, desde que, el procedimiento aplicable, dada la extemporaneidad de la solicitud realizada por la contribuyente, corresponde al establecido en el artículo 126 N° 3, del Código Tributario. En cuanto al derecho de propiedad señala que la recurrente carece de un derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos que solicita, ya que tal pretensión se encuentra condicionada a la revisión y aprobación del Servicio, de acuerdo con la normativa legal que regula la materia, de lo anterior se colige que solo tiene una mera expectativa, no pudiendo, en consecuencia, lesionarse su derecho de propiedad respecto de una devolución a la que aún no tiene derecho alguno, por encontrarse su procedencia controvertida por este Servicio.

Mediante presentación de 7 de mayo de 2022 acompaña: 1.- Reclamo tributario deducido por la recurrente en contra de Resolución Exenta N° de fecha 9 de febrero de 2021; y 2.- Contestación del Servicio a dicho reclamo.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Cuarto: Que siendo una acción cautelar lo que busca es brindar tutela urgente a los derechos fundamentales que se contemplan como valiosos de protección en nuestro cuerpo constitucional.

En el presente caso, el recurrente invoca como fundamento de la presente acción, el hecho consistente en la retención del IVA exportador solicitado, correspondiente al periodo julio de 2020, en circunstancias que requirió su devolución el 29 de septiembre de 2020 mediante formulario 3.600 y luego el 30 de mayo de 2021, sin que se haya materializado y/o comunicado por parte del Servicio de Impuestos Internos la decisión de efectuar una Fiscalización Especial Previa en el plazo de quinto día.

Quinto: Que esta acción de protección se ha enderezado en contra de la respuesta dada por el Servicio en el mail de fecha 18 de junio de 2021, por lo que el presente recurso no resulta extemporáneo.

Sexto: Que para una acertada resolución del asunto conviene tener presente los siguientes hechos no controvertidos:

1°.- El 29 de septiembre de 2020, la recurrente presentó formulario 3.600, solicitando la devolución del IVA Exportador correspondiente a julio de 2020, por la suma de $87.668.655.

2°.- El 30 de mayo de 2021, la recurrente solicita que se informe a Tesorería General de la República para que proceda a la devolución del IVA Exportador solicitado en el folio 10256620.

3°.- El 18 de junio de 2021, se envía un correo electrónico a la recurrente por parte del Servicio de Impuestos Internos, señalándole que la solicitud debe ingresarla a través del sitio web como Solicitudes de Devolución en Servicios Online, impuestos Mensuales. Dándose por concluida esta petición administrativa.

Séptimo: Que para efectos de resolver el conflicto se debe tener presente que el artículo 2 letra b) del Decreto Supremo N° 348, dispone que: “Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, (…) el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal”.

Establecido lo anterior, conforme al formulario 3.600, folio 10256620, acompañado por ambas partes, se acreditó que este fue presentado el 29 de septiembre de 2020, esto es, fuera del plazo indicado en la norma antes citada y, además, consta que en tal solicitud se hizo la petición por artículo 126 N° 3 del Código Tributario, indicando la recurrida tanto en su informe como en su alegato, que a esta petición se le dio curso como solicitud de devolución de impuestos conforme al artículo antes citado. Dicha norma dispone que: “… A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen”.

Octavo: Que de lo indicado se colige que la petición de devolución de IVA Exportador, debido a la extemporaneidad en su presentación, se encuentra en tramitación conforme al artículo 126 N° 3 del Código Tributario, norma que establece un procedimiento de devolución de impuestos respecto de aquellas peticiones que, encontrándose dentro del plazo legal de tres años contados desde el acto o hecho que sirve de fundamento, son consideradas fuera de plazo por las normas especiales que las regulen, en este caso, el artículo 2 letra b) del Decreto Supremo N° 348, que establece un plazo de caducidad inferior para solicitar la devolución de IVA Exportador.

Noveno: Conforme a lo que se ha venido señalando, no habiendo el contribuyente solicitado la devolución de impuestos dentro del plazo previsto en el artículo 2 letra b) del Decreto Supremo N° 348, dicho plazo especial se extinguió, sin embargo, el plazo del artículo 126 del Código Tributario no estaba vencido, por lo que, el Servicio de Impuestos Internos tramitó la solicitud conforme a dicha norma, lo que está en conocimiento del contribuyente, por lo que no ha existido un acto u omisión ilegal de parte de la recurrida, por cuanto la decisión de no tramitar la solicitud de devolución del IVA Exportador conforme a los artículos 80 a 83 del Decreto Ley 825, de 1973, se basa precisamente en la propia conducta del contribuyente quien presentó la solicitud respectiva expirado el término legal y, por otro lado, no se han infringido las normas citadas considerando que el artículo vigésimo octavo transitorio dispone que: “En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley”. Por lo señalado, el actuar de la recurrida se ajustó a las normas legales que resultaban aplicables.

Tampoco se trata de un acto arbitrario, ya que la decisión cuenta con justificación racional y no se basa en su mera discrecionalidad, lo cual implica que la decisión de la recurrida no resulta ilegal o arbitraria, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política, por lo que no existe conculcación de las garantías fundamentales señaladas por la recurrente como vulneradas.

Décimo: A mayor abundamiento, la solicitud de la recurrida en orden a comunicar a la Tesorería General de la República que respecto de la solicitud de devolución IVA Exportador efectuada debe darle curso, no se puede resolver por medio de esta acción de naturaleza cautelar, cuya finalidad es brindar tutela urgente a los derechos fundamentales indubitados y sucede que, en este caso, al estar en actual tramitación la procedencia de la devolución de los impuestos pedidos, se incumple dicho presupuesto. Por lo que el presente recurso no puede prosperar.

Undécimo: Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la recurrida acompañó un documento consistente en reclamación realizada por la misma recurrente ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, en contra de la Resolución Exenta N° , de 9 de febrero de 2021, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, acogió en parte, una solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al mes de agosto de 2020.

Lo anterior, da cuenta que ante la misma solicitud de devolución IVA Exportador, respecto del mes de agosto de 2020, que fue presentado dentro de plazo, se realizó la fiscalización previa y el contribuyente interpuso el respectivo reclamo tributario ante el tribunal competente. Por ende, este reclamo es la vía idónea para impugnar la decisión que el Servicio pueda tomar respecto del periodo de julio de 2020, que es el que motiva la presente acción.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección SE RECHAZA el recurso de protección deducido, en favor de LA RECURRENTE., e interpuesto en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

Rol N° Protección N°35.420-2021.

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