Isapre Consalud son SII
Corte rechazó apelación del SII sobre deducibilidad tributaria de costas personales en recursos de protección de Isapres. Se confirmó que estos gastos son necesarios para producir renta conforme art. 31 LIR.
No Ha LugarCostas personales en recurso de protección – Gasto necesario para producir la renta – Artículos 21 y 31 Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago de 23 de agosto de 2020 que acogió el reclamo presentado contra las Liquidaciones N° 140 a 144 de 30 de agosto de 2016. Las Liquidaciones reclamadas sostuvieron en síntesis que las costas personales originadas en los juicios de los cotizantes en contra de las Isapres por los aumentos unilaterales en los planes de salud, no constituyen un gasto necesario para producir la renta, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerados como tales.
El Tribunal acogió el reclamo concluyendo que el pago de las costas personales derivadas de la pérdida de las acciones constitucionales, habida cuenta del ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 197 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud de 2006, se relacionan con el giro único de la reclamante y de este modo se transforman en un gasto necesario para producir la renta de naturaleza obligatorio e inevitable.
De este modo, el Servicio interpuso recurso de apelación sosteniendo que no es efectivo que los gastos por concepto de costas en los recursos de protección sean ineludibles y obligatorios para las Isapres, puesto que aquellas voluntariamente dan lugar a dichos recursos, frente a su comportamiento reiterado de alzar los precios en los planes de salud, aún cuando ello ha sido estimado sistemáticamente como ilegal y arbitrario por las Cortes de Apelaciones.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
De la sentencia en alzada se sustituye en el motivo vigésimo noveno la referencia al “DFL N° 5”, por “DFL N° 1”. Asimismo, en el fundamento trigésimo se reemplaza “DLF” por “DFL”.
Y teniendo además presente:
Primero : Que en el caso de autos no se encuentra discutida la efectividad del gasto ni su origen, es decir, el tratamiento tributario que el contribuyente dio al desembolso por costas personales en razón de los recursos de protección en que fue impuesta dicha carga procesal; tampoco lo está el monto pagado por tal concepto, ni que corresponda al periodo en que está determinada la diferencia impositiva y que no han si rebajadas como costos directos, de modo que la controversia radicó únicamente en la necesidad del gasto, esto es, si se cumplen los presupuestos del artículo 31 inciso primero de la Ley de Renta y, por ende, si es necesario para producir la renta.
En el recurso de apelación el ente fiscal insiste -como argumento principal- que a pesar del criterio uniforme de las Cortes de Apelaciones en todo el país, las Isapres en general y en particular CCCC no han modificado su conducta, siguen enviando carta de adecuación a sus afiliados con el objeto de lograr un alza en los precios de los planes de salud, a pesar de haber “sido catalogadas ya en cientos de miles de ocasiones de arbitrarias e ilegales”, incumpliendo los requisitos para ser aceptados tributariamente, señalando que en todos los casos en que fue condenada en costas por sentencias judiciales ejecutoriadas no se produjo ningún ingreso adicional por no ser procedente el aumento de los precios de los planes de salud, entendiendo que las decisiones de los tribunales superiores calificaron el proceder de la reclamante como ilegal, antirreglamentario o negligente.
Segundo : Que el objeto social de la reclamante es exclusivamente financiar prestaciones y beneficios de salud y las actividades afines y complementarias a éstas. Las Isapres únicamente generan ingresos a través de las cotizaciones que los afiliados pagan por los planes de salud y por las demás actividades al tenor de su giro. En cuanto a la modificación del valor originalmente convenido, la normativa que regula dicha actividad reconoce en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, la facultad de la Isapre para incrementar en forma unilateral el precio de sus planes de salud, lo cual se realiza a través de las denominadas “Cartas de Adecuación”, que en su oportunidad la institución remite a los contratantes, comunicándoles el nuevo valor, sea de los contratos individuales de salud o por prestaciones GES. Por consiguiente, son los afectados quienes en resguardo legítimo de sus derechos los que deciden interponer la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, en materia tributaria y para resolver el conflicto jurídico de autos no es procedente aludir a elementos valóricos de la conducta de la Isapre o atribuir mala fe procesal a la actividad desplegada por ésta en las acciones constitucionales, por cuanto en el marco legal vigente la operación cuestionada -propia del giro empresarial- ha sido adoptada para generar ingresos tributables, sin que sea exigencia para deducir el gasto que la renta en todos los casos se haya efectivamente materializado. En esta materia la Corte Suprema ha señalado que “aun cuando un determinado gasto no genere de modo directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, como es el caso de las pérdidas de ejercicios anteriores o el castigo de deudas incobrables, en la medida que diga relación con las operaciones que deben llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como necesario para producir la renta” (Sentencia dictada en la causa Rol N° 15514-17 de 16 de octubre de 2016).
Tercero: Que en el caso de autos, como acertadamente lo establece el fallo en alzada, considerando el giro único de la reclamante, las instituciones de salud generan ingresos a partir del desarrollo de su actividad económica regulada y, por ende, el precio de los planes de salud constituye la forma de producirlos. En este contexto, el alza de los mismos en ejercicio de una facultad legal busca incrementarlos, por lo que ha de concluirse que la decisión empresarial adoptada según la facultad reconocida en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, tiene por objeto obtener rentas, razón por la cual las acciones de protección acogidas que dejan sin efecto dicha modificación unilateral e imponen la carga procesal de pagar las costas a la reclamante obligan a la Isapre a efectuar tales desembolsos, por cuanto no hacerlo pondría en riesgo su normal funcionamiento y aun su existencia legal.
En el contexto descrito, sin perjuicio de la naturaleza de las costas personales en la acción constitucional de protección, lo único relevante en este asunto es que la reclamante incurrió en gastos que están vinculados al giro de la empresa, pues se verifica la relación potencial posible entre ingreso y gasto, resultando éste necesario para producir la renta, pues tienen el carácter de inevitable u obligatorio para el contribuyente, como se razona en los motivos vigésimo cuarto y trigésimo tercero del fallo de primer grado.
Cuarto: Que, por otro lado, tampoco es dable cuestionar en el ámbito tributario la “no modificación de la conducta”, como juicio valórico del actuar de la Isapre, por cuanto pese a las reiteradas decisiones jurisdicciones que califican su actuar generalmente como arbitrario, lo cierto es que acorde a la legislación vigente la Institución de salud obtiene mayores ingresos a través de la adecuación del precio de los contratos de salud y únicamente los deja de percibir respecto de aquellos afiliados que habiendo interpuesto la acción constitucional obtienen sentencia favorable a sus intereses, con expresa condenación en costas. Así las cosas, esta carga procesal -obligatoria para la Isapre- una vez pagada al ganancioso, produce un efecto tributario en tanto las costas no tienen el carácter de sanción o multa.
A lo anterior se agrega que sin desconocer lo dicho por la doctrina en cuanto a la naturaleza de la condena en costas, sea esta como sanción al perdidoso, como indemnización al ganador, por el solo hecho del vencimiento o incluso como forma de restablecer el imperio del derecho, en este caso, dicho desembolso, real y efectivo, corresponde a un gasto para generar la renta, por ser necesario, obligatorio y vinculado al ingreso, verificándose entonces la relación potencial posible en relación a la renta tributable.
Quinto: Que ha de señalarse también que nuestro ordenamiento constitucional reconoce la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, entre los cuales se encuentra el derecho a defensa. Por consiguiente, aceptar la tesis fiscal afectaría el derecho de la Isapre al introducir un efecto que podría inhibir al contribuyente de sostener una posición jurídica en el procedimiento cautelar de protección, sobre todo si se trata de una acción constitucional en que debe emitir su informe por orden de un tribunal y bajo los apercibimientos que prevé el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
Sexto : Que finalmente se dirá que no se advierte omisión en relación a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, desde que si el gasto satisface los presupuestos legales del artículo 31 de la Ley de Renta y resulta aceptado tributariamente, la citada norma carece de aplicación, cualquiera sea la interpretación de su texto.
Séptimo: Que los documentos acompañados en segunda instancia no alteran lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 20 y 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, dictada en la causar Rol N° 29.691-94 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 408 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redactó la ministra Sra. González Troncoso. N°Tributario Y Aduanero-355-2019.