Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada / SII
Rechazo de reclamo por falta de acreditación del costo tributario de inmuebles enajenados y documentación contable insuficiente para fundamentar pérdida tributaria que originaba devolución de PPUA.
No Ha LugarSE CONFIRMA - TTA rechazo reclamo - falta acreditación costo tributario y pérdida fundamentaba el ppua -
La misma causa en primera instancia
Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal rechaza reclamo de Inversiones Silvestre por liquidaciones de impuestos de primera categoría de 2007-2009, confirmando tasación de renta al 10% del capital por falta de acreditación de pérdidas y documentación contable.
Texto de la sentencia
Foja: 891
Ochocientos noventa y uno
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron el
abogado don XXXXXXXXXX, por el recurso, y la abogada doña XXXXXXXXXX, contra el mismo. Santiago, 2 de septiembre de 2019.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 889: téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus guarismos
“Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y
“Duodécimo”, respectivamente.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no
concurrió ni a los requerimientos de antecedentes formulados en dos
ocasiones, ni a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos
en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y por su
incomparecencia, se practicaron las liquidaciones de diferencia de impuestos
que es objeto del reclamo.
Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de las
Liquidaciones, el juez a quo, estimó que los antecedentes contables fueron
insuficientes para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados,
fundado en que no se acompañaron los libros de contabilidad pertinentes
correspondientes y la documentación sustentatoria, cuestión que era
indispensable, desde que se declaró una pérdida tributaria que motivaba una
devolución de PPUA.
Tercero: Que, analizados los exiguos antecedentes contables
aportados al reclamo y durante el término probatorio, hasta el momento de la
dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar
con lo razonado por el Juez a quo.
Cuarto: Que, en relación a la abundante prueba documental aportada
en esta instancia, en presentaciones de fojas 260 y 267, la misma constituye
una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la
fiscalización, sino de la apreciación por parte del tribunal a quo. En efecto, en
relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código
Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren
compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas
en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento
Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia
consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los
artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a
la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
Sexto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del
Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en
lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones
tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un
procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos
Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya
función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas
de la materia descrita.
Séptimo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo
contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen
pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes,
órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que
resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la
administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no
sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su
personal cuentan con un profesional expertos, quienes poseen las
competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de
la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y
especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los
medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.
Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad
probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha
circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en
dicho estadio procesal.
Octavo: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano
administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin
que las partes por la vía de omitir acompañar, oportunamente, los
documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar
esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su
documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si
como en el presente caso, el análisis de toda la documentación acompañada
en esta instancia, se transformaría en una verdadera auditoría, siendo
imposible determinar la procedencia de sus resultados tributarios, máxime
cuando ni siquiera dichos documentos fueron adjuntados con un informe que
permita su acertada inteligencia y corroboración.
Noveno: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos
aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas
de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de
justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el
tribunal de la instancia la valoró. En cambio, en el caso de marras, no es a
ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en
forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba
documental, de conjunto y sin una adecuada explicación, es claro el propósito
de que sea esta jurisdicción la que los evalúe, en una suerte de única
instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a
todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.
Décimo: Que, en consecuencia, estos jueces son de parecer que la
documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se
encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código
Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como
prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos
perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza
de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una
suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del
Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal
documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el
contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del
Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una
convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma
la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 214 y
siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-Ant-356-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan
Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio
Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia. Autoriza
el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En
Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,
Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, dos de septiembre de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.