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Fallo de tribunal superior
Rol 356-2018

Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada / SII

Rechazo de reclamo por falta de acreditación del costo tributario de inmuebles enajenados y documentación contable insuficiente para fundamentar pérdida tributaria que originaba devolución de PPUA.

No Ha Lugar

SE CONFIRMA - TTA rechazo reclamo - falta acreditación costo tributario y pérdida fundamentaba el ppua -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
356-2018
Fecha
2 de septiembre de 2019
RUC
14-9-0001846-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 891

Ochocientos noventa y uno

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron el

abogado don XXXXXXXXXX, por el recurso, y la abogada doña XXXXXXXXXX, contra el mismo. Santiago, 2 de septiembre de 2019.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 889: téngase presente.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus guarismos

“Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y

“Duodécimo”, respectivamente.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no

concurrió ni a los requerimientos de antecedentes formulados en dos

ocasiones, ni a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos

en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y por su

incomparecencia, se practicaron las liquidaciones de diferencia de impuestos

que es objeto del reclamo.

Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de las

Liquidaciones, el juez a quo, estimó que los antecedentes contables fueron

insuficientes para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados,

fundado en que no se acompañaron los libros de contabilidad pertinentes

correspondientes y la documentación sustentatoria, cuestión que era

indispensable, desde que se declaró una pérdida tributaria que motivaba una

devolución de PPUA.

Tercero: Que, analizados los exiguos antecedentes contables

aportados al reclamo y durante el término probatorio, hasta el momento de la

dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar

con lo razonado por el Juez a quo.

Cuarto: Que, en relación a la abundante prueba documental aportada

en esta instancia, en presentaciones de fojas 260 y 267, la misma constituye

una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la

fiscalización, sino de la apreciación por parte del tribunal a quo. En efecto, en

relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código

Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a

disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren

compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas

en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento

Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia

consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los

artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a

la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

Sexto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del

Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en

lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones

tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un

procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos

Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya

función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los

impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y

cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad

diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas

de la materia descrita.

Séptimo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo

contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen

pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes,

órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que

resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la

administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no

sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su

personal cuentan con un profesional expertos, quienes poseen las

competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de

la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y

especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los

medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.

Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad

probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha

circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en

dicho estadio procesal.

Octavo: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano

administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin

que las partes por la vía de omitir acompañar, oportunamente, los

documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar

esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su

documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si

como en el presente caso, el análisis de toda la documentación acompañada

en esta instancia, se transformaría en una verdadera auditoría, siendo

imposible determinar la procedencia de sus resultados tributarios, máxime

cuando ni siquiera dichos documentos fueron adjuntados con un informe que

permita su acertada inteligencia y corroboración.

Noveno: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos

aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas

de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de

justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el

tribunal de la instancia la valoró. En cambio, en el caso de marras, no es a

ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en

forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba

documental, de conjunto y sin una adecuada explicación, es claro el propósito

de que sea esta jurisdicción la que los evalúe, en una suerte de única

instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a

todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.

Décimo: Que, en consecuencia, estos jueces son de parecer que la

documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se

encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código

Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el

Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como

prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos

perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza

de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una

suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del

Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal

documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el

contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del

Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una

convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo

dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma

la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 214 y

siguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-Ant-356-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan

Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio

Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia. Autoriza

el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado

diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Fernando Ignacio Carreño O. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, dos de septiembre de dos mil

diecinueve.

En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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