María Farah Silva con SII
Contribuyente reclamó contra liquidación de impuesto sobre ingresos derivados de lo que alegaba era un préstamo. La Corte rechazó la excepción de prescripción por plazo razonable y desestimó el reclamo por incumplimiento del artículo 26 del DL 3475 respecto al pago de impuestos documentarios.
No Ha LugarReposiciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, once de abril de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 190 y 191, a todo, téngase presente.
Visto y teniendo, además, presente:
I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en infracción al artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:
Primero: Que, el contribuyente opuso en este estadio procesal la excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”.
Segundo: Que, al efecto, conviene precisar el orden cronológico con que se ha desarrollado el presente proceso:
1. En fs. 1 y siguientes rola el reclamo tributario de 14 de noviembre de 2012.
2. En fs. 59, rola resolución de 2 de mayo de 2013, que provee el reclamo tributario y ordena Informe.
3. A fs. 61 y siguiente de autos, rola Informe N° 330/2014, de 26 de septiembre de 2014.
4. A fs. 66, rola resolución de 29 de octubre de 2014, que da traslado al Informe de autos, sin que la contribuyente haya efectuado observaciones al Informe Fiscalizador.
5. A fs. 67, rola resolución de 27 de marzo de 2014, que recibe la causa a prueba.
6. A fs. 68, rola recurso de reposición de la contribuyente contra el auto de prueba, y fija nuevo domicilio, de 29 de abril de 2015.
7. A fs. 70, rola resolución del Tribunal Tributario, no dando lugar al recurso de reposición y tiene presente nuevo domicilio de la contribuyente, de 14 de mayo de 2015
8. A fs. 71, rola escrito de la contribuyente, señalando lista de testigos, de 9 de junio de 2015.
9. A fs. 72, rola resolución de 3 de julio de 2015, teniendo presente lista de testigos.
10. A fs. 73, rola resolución de 17 de febrero de 2016, que deja la causa en estado de fallo.
11. A fs. 74 y siguiente, rola sentencia definitiva de primer grado, de 28 de junio de 2016, que no da lugar al reclamo tributario.
12. A 84 y siguientes, rola presentación de la reclamante, de 27 de julio de 2016, que interpone reposición con apelación subsidiaria.
13. A fs. 96 y siguiente, rola resolución que rechaza el recurso de reposición, concede el recurso de apelación y ordena elevar los autos para ante esta Corte, de 7 de febrero de 2017.
Tercero: Que, es indudable que la complejidad del presente juicio, atendidas las numerosas partidas que fueron reclamadas, aunado al contenido jurídico de la discusión, permiten a esta Corte estimar que no se ha infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, desde que el plazo que ha mediado entre la emisión y notificación de las liquidaciones, con la dictación de la sentencia, no supera los 6 años, existiendo en todo momento una actividad procesal de la reclamante y del tribunal, razón por la cual, no resulta procedente acoger la incidencia promovida.
II.- En cuanto a la discusión de fondo:
Cuarto: Que, la reclamante ha justificado su pretensión sobre la base de haber efectuado un préstamo a la empresa XXXX, suma que habría sido devuelta, sobre la base de estimar dicho ingreso, como un préstamo y no como un aporte de capital.
Sin embargo, de haberse acreditado la existencia del mutuo por parte de la reclamante, tampoco se ha justificado en autos el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto Ley N°3475, norma que dispone:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.
Quinto: Que, la normativa antes señalada impone una verdadera limitación probatoria a aquellos actos jurídicos que no hayan pagado el referido impuesto, motivo por el cual, aun en la hipótesis de que existiera un antecedente que diera cuenta del préstamo invocado, el mismo no puede siquiera ser valorado, desde que no pagó el impuesto correspondiente, debiendo descartarse, de plano, toda alegación al respecto y, en consecuencia, habrá de estarse a la calificación efectuada por el Juez a quo,
en cuanto a que dichos ingresos son constitutivos de aporte de capital, con las consecuencias tributarias que pormenorizadamente analiza la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se decide:
I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en fojas 147 y siguientes;
II.- Que, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 74 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-3603-2018.