Transporte Transgemita Limitada con SII
Contribuyente cuestionó prohibición de acceder a convenio de pago por encontrarse su representante querellado por delitos tributarios. La Corte rechazó el reclamo, confirmando que la condonación no es derecho absoluto sino beneficio condicionado, con exclusiones legales establecidas en normativa tributaria.
Ha LugarReposiciónVulneración de derechos - Condonación - Requisitos para acceder a convenio de pago - Anotación - Mera expectativa - Calidad de querellado
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo de vulneración de derechos interpuesto por la contribuyente por no permitírsele acceder a la suscripción de un convenio de pago por encontrarse su representante legal en calidad de querellado por delitos tributarios. En su recurso el Ente Fiscal argumentó que la sentencia del Tribunal a quo incurrió en un yerro al haber considerado que el acceder a la condonación de las multas e intereses que se generaron por la infracción de una obligación tributaria; y/o la suscripción de un convenio de pago para poder regularizar un incumplimiento tributario constituían un derecho absoluto para la contribuyente. Agregó el Servicio de Impuestos Internos que dicha interpretación transformaría a la condonación en una obligación del Estado para todos los contribuyentes sin que existiera ninguna excepción o limitación, lo cual no tenía ningún fundamento legal, ni lógico. Finalmente, arguyó el Órgano Fiscalizador que la supuesta situación financiera precaria que alegó la recurrida, y por la que sería imprescindible otorgarle los beneficios de condonación y suscripción de un convenio de pago para que no fuera vulnerado su derecho a ejercer una actividad comercial no fue acreditada durante el proceso judicial
Al respecto la Corte de Apelaciones estableció de manera preliminar que el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los artículos 6 N° 1 letras a) y b) y el 8 bis N° 16 del referido cuerpo legal, y el artículo 7 de su Ley Orgánica, estaba habilitado para regular y posteriormente aplicar o registrar anotaciones de los contribuyentes en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario con el fin de ejecutar una correcta fiscalización de los tributos y obligaciones impositivas de las personas. Luego, la Magistratura señaló que, de acuerdo al artículo 192 del Código Tributario, el Tesorero General de la República estaba facultado para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos. Agregó, que se suscribió el 24 de septiembre de 2015 entre dicha Entidad y el Servicio de Impuestos Internos un protocolo donde se acordó una política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias. En ese mismo sentido, el Órgano Fiscalizador dictó la Circular N° 50, de fecha 20 de julio de 2016 que estableció parámetros objetivos para la política de condonaciones por deudas de giros de impuestos. Además, en dicha normativa fueron indicados los escenarios o condiciones en que era improcedente la obtención de esos beneficios, siendo señalado específicamente aquellos casos en que el contribuyente se encontraba querellado por delitos tributarios. Así, los Jueces de la instancia constataron que no fue controvertido por la recurrida la calidad de querellado de su representante legal, que dicha situación originó la anotación N° 4001 en su contra y que tal le impidió a la contribuyente acceder al beneficio de celebrar un convenio de pago para cumplir con sus obligaciones tributarias morosas.
En razón de lo anterior, la Corte determinó que el Servicio de Impuestos Internos no incurrió en una arbitrariedad o ilegalidad por cuanto aplicó la normativa vigente, tanto en el momento de registrar la anotación como posteriormente cuando denegó el beneficio respectivo. Esto en atención a que se verificó que la recurrida incurrió en una de las hipótesis objetivas establecidas expresamente y de manera ex ante por las Autoridades Tributarias dentro de su política de condonación, por lo que no recibió en caso alguno un trato desigual o discriminatorio. A continuación, precisó la Magistratura que el acceso a la condonación o suscripción de un convenio de pago frente a deudas, multas o intereses que se generaron por un incumplimiento a las obligaciones tributarias eran una facultad o prerrogativa del Ente Fiscal y no un derecho como erróneamente lo intentaba hacer aparecer la recurrida. Por lo que, la contribuyente no tiene un derecho a un beneficio o condonación, sino que una mera expectativa al mismo, ya que su obtención estaba supeditada a que cumpliera con los requisitos dispuestos para ello. En virtud de lo expuesto la Corte Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia dado que la conducta que impidió a la contribuyente acceder a un beneficio no sólo estaba contemplada de manera objetiva, clara y previa en la normativa, sino que además era atribuible al propio actuar de la recurrida por lo que no se infringieron las garantías del artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Transportes Transgemita Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur
Tribunal acoge reclamo por vulneración del derecho a desarrollar actividad económica (art. 19 N°21 CPR) al mantener anotaciones que impiden acceso a convenios de pago tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo primero se eliminan las palabras “fojas” y “contraen”. b) En el fundamento segundo se sustituye la expresión “A fojas” por la preposición “a”. Asimismo, tanto en éste como en el motivo tercero se elimina la voz “fojas”. a) Se suprimen los considerandos octavo a duodécimo; décimo noveno y vigésimo, todos inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, a efectos de ilustrar la controversia de autos, debe anotarse a modo de exordio, que la contribuyente Transportes Transgemita Limitada interpuso reclamo tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en lo que disponen los artículos 8 bis, 124 y siguientes del Código Tributario, por la infracción a las garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ello dado que por la presentación de una querella en su contra y una tramitación por parte del servicio, a su entender, defectuosa ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, no se le permite acceder a la ley o “Nuevo Convenio de alivio tributario” (Ley Nro. 21.514) que autoriza el 100% de condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3% de pie, según antigüedad de la deuda. Así, deduce la acción a objeto que el oficio ordinario 53, de 16 de abril del año 2020, sea dejado sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios tanto de forma comodefondo.
Segundo: Que, seguidamente, por haberse dictado sentencia definitiva de primera instancia en virtud de la cual se acogió el indicado reclamo de vulneración de derechos interpuesto por el contribuyente por estimar el a quo conculcado el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación a objeto que, en definitiva, se revoque la sentencia recurrida y se rechace el reclamo, con costas. Lo anterior por considerar el ente fiscalizador, en suma, que el fallo incurre en omisiones y errores de aplicación e interpretación de la ley al considerar el Nuevo Convenio de alivio tributario (Ley Nro. 21.514); que permite el 100% de Condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, como un derecho inamovible para el contribuyente y una obligación para el Estado para todos los contribuyentes sin mediar ninguna excepción, lo cual no tiene sustento legal ni lógico. Hace presente que si bien el beneficio establecido por la ley señalada es casi universal para PYMES, no aplica para aquellas con causales de exclusión, como es el caso de la reclamante. Adiciona que, en todo caso, no existe prueba alguna de la situación financiera de la reclamante, del pago de sus proveedores o de sus ingresos futuros, por lo que controvierte que toda la conclusión de que el pago al contado de su deuda tributaria afectaría el ejercicio de su actividad comercial.
Tercero: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).
Cuarto: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente que se relacionen con las garantías constitucionales de los Nros. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. Curso de derecho tributario chileno. Editorial Thomson Reuters. Segunda Edición.p.181). Por su parte el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone que “[s]i producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código [...]”. A su vez, el artículo 124 del citado texto legal dispone que “[t]oda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. De suerte que se trata de una acción de naturaleza esencialmente cautelar, lo que se expresa en el claro tenor del artículo 156 inciso tercero del Código citado que dispone que “[e]l fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Quinto: Que, de lo dicho se desprende que para la procedencia de la acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no seencuentresujetoadiscusión. A su vez, de la norma transcrita se deduce que es posible reclamar, vía procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contra todo acto administrativo, siempre y cuando no comprenda materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Es decir, el artículo 155 inciso 1° del Código Tributario concibe la especialidad de este procedimiento, el que solo resulta aplicable cuando no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas por los siguientes procedimientos: (a) procedimiento general de reclamaciones; (b) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; (c) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; (d) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y (e) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
Sexto: Que, en el caso sub lite, la parte reclamante pretende atacar una anotación que existe dentro del sistema del Servicio de Impuestos Internos y Tesorería, la cual -según dice- le impediría dar cumplimiento a los pagos y regularizar su situación tributaria. Anotación que habría sido incorporada con ocasión de una querella deducida por el mismo ente fiscalizador en su contra y la cual no le permitiría acogerse a beneficio alguno ante la Tesorería para el pago de las deudas pendientes. Al efecto y en la etapa de discusión quedaron establecidos como supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: la calidad de querellado del representante legal de la sociedad reclamante; que dicha calidad originó la Anotación Nro. 4001 en contra de la referida sociedad; que tal anotación le impide a la sociedad reclamante celebrar Convenio de Pago, es decir, acceder a beneficios como la condonación de multas e intereses entre otros, para el pago de sus obligaciones tributarias; y que, a raíz de la anotación mencionada, la actora sólo puede acceder al pago total de la deuda tributaria morosa. A su vez, el juicio a que se alude es aquel seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, causa Ordinaria Nro. 8862-2018, según consta de los antecedentes aportadosalosautos.
Séptimo: Que, sentado lo anterior debe examinarse entonces, como cuestión preliminar, la legalidad de la anotación antes aludida y, en esta dirección, cobra relevancia el artículo 2° del DFL Nro. 3 del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. Precepto que prevé que “[l]a confección del Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos. Dicho Rol Único se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes”. Asimismo, para determinar la competencia y atribuciones del SII, debe tenerse presente lo establecido en los artículos 1° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, indicando esta última que corresponde a dicho organismo “[…] la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Por su parte, el artículo 6° del Código Tributario, dispone que “[c]orresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
Octavo: Que, en este contexto, lo que reprocha la recurrente es la mantención de la anotación mencionada, empero, olvida que el uso de estas anotaciones encuentra, igualmente, sustento en lo dispuesto en el Nro. 16 del artículo 8 bis del Código Tributario, agregado en virtud de la modificación efectuada con ocasión de la Ley Nro. 21.210, de 24 de febrero de 2020, que “Moderniza la Legislación Tributaria”. Ciertamente, esta norma establece que dentro de los derechos del contribuyente se encuentra el de, “[…] ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio”; de suerte que aquí el legislador reconoce implícitamente la obligación del SII de consignar las referidas anotaciones, y se incorpora, a su vez, el deber de éste de comunicarlasalafectado. Así las cosas, y en el escenario planteado, aparece que para el ejercicio de sus funciones, la ley le ha conferido al Servicio de Impuestos Internos una serie de facultades con el fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos), como del cumplimiento de las obligaciones accesorias. Por consiguiente, en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las facultades otorgadas por la letra A) Nro. 1 e inciso final de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario; y letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Director, a través de diversos Oficios, ha regulado dicha facultad, disponiendo que cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá́ su consiguiente anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda. De modo que los códigos de dichas anotaciones son registrados en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario con el finde apoyarlas tareas institucionales.
Noveno: Que, especial importancia cobra en este punto la Circular Nro. 50, de 20 de julio de 2016, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos, donde se han establecido parámetros objetivos para la política de condonaciones por deudas de giros de impuestos, y según cuyo numeral IV se encuentran excluidos de tales beneficios aquellos contribuyentes: (a) que hayan cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad; (b) los que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio; (c) aquellos que se encuentran querellados, denunciados, imputados, o acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena; (d) que no hayan comparecido injustificadamente a un segundo requerimiento (art. 97 Nro. 21 del Código Tributario) y (e) aquellos sometidos al proceso de recopilación de antecedentes (artículo 161 Nro. 10 del Código Tributario). Es del caso, entonces, que la letra c), que resulta ser la que ha servido de sustento a la decisión del Servicio en la situación sub iudice para registrar la anotación cuestionada, excluye a aquellos contribuyentes que se encuentren querellados por delitos tributarios, sin siquiera distinguir si la causa o año de los hechos que funda la o las querellas tienen relación con las multas que se giraron. De manera que el ente fiscalizador al registrar dicha anotación, por encontrarse querellado el contribuyente que reclama, ha obrado de conformidad con lo que dicha Circularhainstruido.
Décimo: Que, ahora bien, en cuanto al sentido, alcance e importancia de su dictación, no puede dejar de apuntarse -atento a lo que dispone la preceptiva tributaria y según se indica en el introito de la Circular Nro. 50 mencionada- que de acuerdo con el artículo 10 Nro. 34 de la Ley Nro. 20.780 que sustituyó el inciso segundo del artículo 192 del Código Tributario -y que entró a regir el 30 de septiembre de 2015- se faculta al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, que se determinarán por dicho Servicio. Luego, es precisamente en ese contexto normativo que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República -mediante Protocolo suscrito el 24 de septiembre de 2015- establecieron las bases para mantener una política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 Nro. 2, inciso primero, y Nro. 11 del Código Tributario. Lo anterior “[…] con la finalidad de actuar coordinadamente respetando los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de los contribuyentes, de tal forma que los fundamentos para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones señaladas, a las que puedan optar en general los contribuyentes en ambos Servicios del Estado, obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público. Esta política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias será aplicable en los términos expuestos, sin perjuicio de las facultades legales de los Directores Regionales, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según sea el caso, establecidas en la normativa vigente”. En este escenario, también se consignó en dicha Circular que “[l]os principios y objetivos específicos compartidos por el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, para contar con una política común de condonación integrada, que considere al contribuyente como único, en cuanto al proceso de otorgamiento de este beneficio son los siguientes: 1. Cumplir las funciones de ambas entidades coordinadamente, observando los principios de eficiencia y eficacia, de acuerdo a los artículos 3° y 5° de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. 2. Dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procedimental, imparcialidad, no formalización, entre otros, establecidos en la Ley N° 19.880, que fija los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la AdministracióndelEstado. 3. Favorecer la aplicación de porcentajes de condonación y períodos de otorgamiento del beneficio de modo uniforme en ambas entidades. 4. Favorecer al buen contribuyente, esto es, a aquellos contribuyentes que mantienen, en general, un comportamiento tributario conforme a la ley y reglamentos vigentes. 5. Obtener el pronto pago de la deuda, favoreciendo su pago al contado y el canal de pago vía Internet por sobre el pago presencial. 6. Establecer que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario, y sea mayor al costo del financiamiento privado”.
Undécimo: Que del tenor de la Circular que se revisa aparece, entonces, que aquella ha tenido precisamente por finalidad el establecer criterios objetivos que permitan, al hacer uso de la facultad dispuesta en relación con una condonación requerida, obrar de modo uniforme, evitando cualquier diferenciación entre uno y otro contribuyente, estableciendo para ello parámetros observables y medibles, y los que enfrentados a los casos particulares sean resueltos a la luz de exclusiones preestablecidas y no creadas para una determinada situación. En este sentido resulta que el hecho de existir una querella por delitos tributarios en contra de los representantes legales de la reclamante, se ha considerado, ex ante, que implica un mal comportamiento del contribuyente y ello conlleva esta exclusión, de modo que todos los que se encuentran en tal situación -de querellados- tienen exactamente la misma sanción. Por consiguiente, tal como se señaló, se han establecido parámetros objetivos en las políticas de condonaciones sin que pueda atribuirse una actuación discriminatoria respecto de unos en relación con otros, de encontrarse en idéntica situación.
Duodécimo: Que, consecuencialmente, por no haberse discutido la calidad de querellado del representante de la sociedad reclamante por delito tributario, resulta que se encuentra en la situación descrita en la Circular 50 tantas veces mencionada y el Servicio obró de acuerdo a ella, siendo por tanto la anotación 4001 que también se reconoce existir, consecuencia de un supuestos fáctico allí descrito. Ahora bien, sentado lo anterior, resta examinar si con el comportamiento atribuido por el reclamante al Servicio, dicho ente fiscalizador incurrió en alguna ilegalidad o arbitrariedad que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Al efecto, y atendido lo que se ha argumentado en los motivos que anteceden en torno a las facultades y el actuar del Servicio, enmarcado en la normativa que se ha detallado, no queda sino descartar un actuar ilegal de su parte, por lo que las alegaciones de la reclamante en tal dirección no pueden aceptarse. Luego, a idéntico resultado se arriba si se analiza tal conducta bajo el prisma de una supuesta arbitrariedad atribuible, desde que, como se adelantó, aquella que se ha registrado en relación con este contribuyente se trata de una anotación que se mantiene para todos los que se encuentran en similar hipótesis y sin que el actor haya dado luces de una situación en la cual el Servicio se haya comportado con él de forma diferente, demostrando alguna desigualdad que, a su vez, justifique concebir que se está ante un actuar caprichoso o inmotivado. Tampoco ha aportado antecedente alguno para demostrar que ello ha sucedido.
Décimo tercero: Que, con todo, aún se dirá que no se advierte de qué manera podría verse vulnerado en el caso de autos el derecho del reclamante a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, en los términos que dispone el artículo 19 Nro. 21 de la Constitución Política de la República. En efecto, a diferencia de lo que postula dicha parte, la existencia de la Anotación registrada en el sistema interno del Servicio, como se ha descrito, no afecta tal derecho, y tanto es así que en su libelo se limita a realizar una afirmación en tal sentido sin que explique coherentemente como aquello acaecería. Lo que sucede es que lo que realmente molesta a la actora es que como consecuencia de la anotación (4001) no ha podido acceder a los beneficios de la Ley Nro. 21.514, lo cual por sí mismo no importa, de manera alguna, un impedimento a desarrollar su actividad. Más aún, como se ha insistido, cuando la eventual concesión de una condonación se trata de una facultad o prerrogativa y no de un derecho como erróneamente lo intenta hacer aparecer la actora.
Décimo cuarto: Que, seguidamente, en cuanto a la supuesta afectación del derecho de propiedad, como bien lo arguye el Servicio, la reclamante solo da cuenta del posible peligro de que sus bienes sean rematados por el no pago de la deuda, empero, aquello no explica de qué modo se afectaría el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta fundamental. Máxime si se considera que el riesgo de un embargo por no pago de una deuda, solo es atribuible al actuar del propio contribuyente y, en ningún caso es responsabilidad del Estado al no otorgar una condonación por no cumplirse los requisitos objetivos establecidos para acceder a ella. Dicho de otra forma, tales exigencias existen porque la condonación o rebaja es un beneficio y no una generalidad, de suerte que para acceder a la misma se deben reunir los requisitos dispuestos para ello y, en este sentido, se evalúa el comportamiento tributario. Así las cosas, no puede entenderse cuál es el derecho de propiedad que podría verse amagado y, tratándose de un beneficio, respecto de aquel solo ha podido tener, a lo sumo, una mera expectativa. Razones por las cuales la transgresión al respecto invocada debe ser rechazada tal como acertadamente lo resolviera, al respecto y en cuanto a esta alegación, el juez del mérito. Así como también lo reflexiona tratándose de la supuesta conculcación al numeral 22 del artículo 19 citado, argumentación que también comparte esta Corte.
Décimo quinto: Que, como corolario, no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos respecto de esta contribuyente, sin que se divise, además, vulneración a lo dispuesto en los Nros. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Debiendo insistirse que la política de condonación es una facultad del Servicio y está reservada para los contribuyentes de acuerdo a su comportamiento, lo que existe es un derecho a optar, pero no necesariamente a obtener. Por lo tanto, correspondía que -como se hizo- se diese cumplimiento a la Circular Nro. 50 tantas veces mencionada. Por lo anterior, el reclamo deducido por la contribuyente no podrá prosperar.
Décimo sexto: Que no se condena en costas a la actora por estimar que tuvo motivos plausiblesparalitigar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en el RUC Nro. 23-9-0000453-7, RIT Nro. VD-15-00048-2023 RIT, y en su lugar se decide que se rechaza, en todas sus partes, y sin costas, la acción de tutela ejercida por la contribuyente Transportes Transgemita Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos.