Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 37-2023

"elaboradora de Productos del Cobre S.a.con Sii"

Rechazó casación en la forma contra sentencia tributaria que confirmó liquidación de Impuesto Primera Categoría 2014 por gastos no acreditados. Contribuyente cuestionó falta de análisis de prueba y motivación de sentencia.

No Ha LugarCasación

Recurso de casación en la forma - Gastos rechazados - Carga de la prueba

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
37-2023
Fecha
2 de noviembre de 2023
RUC
20-9-0000346-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que confirmó una Liquidación emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte que había determinado diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2014, al haberse rechazado diversos gastos y/o costos no acreditados.

La recurrente fundó la casación en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la sentencia recurrida faltaban las consideraciones de hecho o de derecho que le servían de fundamento. Arguyó que el Tribunal no analizó ni valorizó la prueba acompañada e hizo suyas las razones del Servicio de Impuestos Internos sin hacerse cargo de los errores de hecho y de derecho vinculados con el procedimiento y la Liquidación.

A continuación, arguyó la contribuyente que el Tribunal no analizó los documentos acompañados para respaldar las partidas sobre el costo directo de bienes y servicios, y otros gastos deducidos de los ingresos brutos, como gas, seguros y depreciación tributaria, documentos que habían sido analizados por el Órgano Fiscalizador de manera artificial. Sobre la partida de intereses pagados o adeudados, si bien la Liquidación cuestionó los gastos, estos se encontraban registrados en su contabilidad en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Por último, la recurrente mencionó que en cuanto a los gastos rechazados afectos a la tributación del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su parte reconoció que incurrió en un error de hecho en el Formulario 22, pues declaró como gasto rechazado afecto al citado artículo 21, lo que en realidad debió haber declarado como pérdida de arrastre. Además, la contribuyente efectuó una serie de objeciones al procedimiento de fiscalización, que había puesto en conocimiento del tribunal, especialmente, que la Citación fue emitida días antes de que venciera el plazo de prescripción, que su parte dispuso de escasos dos meses para aportar documentación, que el procedimiento se inició sin el requerimiento previo de antecedentes, limitándose el Servicio a calificar su prueba como inconsistente, lo mismo que ocurriría luego con el Tribunal, que validó la actuación administrativa sin dar razones.

La Corte señaló que el recurso había sido declarado admisible por la sala tramitadora, sin que las partes hubieran efectuado alegaciones posteriores en relación con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.210.

A continuación, la Magistratura arguyó que el recurso de casación en la forma era un arbitrio extraordinario que la ley concedía a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando habían sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos. En tanto la causal esgrimida perseguía controlar que las decisiones judiciales cumplieran con las formalidades legales, especialmente, con la obligación de fundamentar debidamente las sentencias, pues lo que se protegía era el derecho de las partes de conocer las razones por las cuales se habían decidido sus pretensiones. La Corte de Apelaciones señaló, en cuanto a la alegación sobre la falta de ponderación de la prueba, que de acuerdo al examen de la sentencia esta había razonado extensamente sobre la prueba rendida, la que resultó insuficiente por su desorden, falta de coherencia e idoneidad. Agregó, que de ello se seguía que su objeción no atacaba una falta de fundamento, sino la disconformidad con las conclusiones de un análisis que no le favorecía. Además, según el Tribunal de Alzada la sentencia había desarrollado una a una las partidas impugnadas para concluir que la Liquidación debía ser ratificada en todas sus partes.

Sobre la alegación relativa a los vicios e irregularidades de procedimiento, la Magistratura sostuvo que aquellos fueron abordados por la sentencia, la que había concluido descartar los mismos.

La Corte agregó que en definitiva, en las alegaciones de la recurrente solo subyacía un desacuerdo con el fallo, las reflexiones sobre la prueba y su decisión final, pero no sobre el vicio invocado, por lo que procedía desestimar el recurso de casación formulado.

En cuanto al recurso de apelación, la Magistratura arguyó que este se fundaba en los mismos cuestionamientos sobre las pruebas ya analizados, y que lo relevante era que las exigencias probatorias que concernían a la recurrente, no fueron alcanzadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Ming Yap con Sii-ii Dirección Regional Antofagasta

Tribunal rechaza reclamación contra liquidación por Impuesto Único del art. 21 inciso 1° LIR 2016, por insuficiencia probatoria del contribuyente para demostrar origen de fondos y naturaleza de desembolsos.

RIT GR-03-00008-2020Tribunal Antofagasta18-05-2023

Texto de la sentencia

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto y considerando:

I.- Respecto del Recurso de Casación:

1°) Que la reclamante, EPCSA, en procedimiento general de reclamo tributario, deduce recurso de casación en la forma, sustentado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, y los numerales 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de la sentencia, afirmando que faltan en ella las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Esta carencia se manifestaría en que no se analiza, ni valora, la prueba acompañada, refiriéndose a ellos de manera genérica, y también porque el fallo haría suyas las razones expuestas por el Servicio en la Liquidación N°000 AT 2014 para determinar el impuesto de primera categoría a pagar, sin hacerse cargo de los errores de hecho y de derecho vinculados con el procedimiento y con la liquidación que contaminan su razonamiento.

En cuanto al deber de motivación, desglosa lo siguiente: i) Partida 1, referida al costo directo de bienes y servicios: la liquidación reclamada no se explaya mínimamente en la argumentación necesaria para rechazar; ii) Partida 5, sobre otros gastos deducidos de los ingresos brutos en que se cuestiona la cuenta de energía eléctrica, gas, seguros, depreciación tributaria, insumos de fabricación, sin que exista análisis que pueda ser revisado por su parte para entender por qué se rechazan. Tales gastos, dice, se encuentran respaldados por los documentos acompañados en los archivadores 7 y 9 que se revisó por el Servicio de manera superficial; iii) Partida 4 correspondiente a intereses pagados o adeudados, la liquidación cuestiona el gasto declarado, pero estos están registrados en su contabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario; y, iv) Partida 6 de gastos rechazados afectos a la tributación del inciso primero del artículo 21, su parte reconoció en su respuesta a la Citación N°00 que incurrió en un error de hecho en el Formulario 22, pues declaró como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley de la Renta, lo que en realidad debió declararse como pérdida de arrastre pero el Servicio no lo considera así por estar cuestionada en virtud de la Liquidación N°000 del AT 2013.

Sobre la desatención a errores o vicios ya que el Servicio identifica reajustes e intereses conforme al artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, debiendo efectuarlo solo al interés penal aplicable. Pero, además, indica que el procedimiento de fiscalización fue defectuoso, lo que puso en conocimiento del tribunal, a saber: i) en la carátula de la liquidación no se identifica el programa de fiscalización lo que importa por los plazos involucrados; ii) la Citación fue emitida 3 días antes de que venciera el plazo de prescripción; iii) su parte dispuso de escasos 2 meses para aportar documentación; iv) el procedimiento se inició sin el requerimiento previo de antecedentes. Lo que vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Agrega a lo anterior que en el proceso de fiscalización no se respetó el principio de contradictoriedad, limitándose el Servicio a calificar su prueba como inconsistente. Lo mismo sucedería con el tribunal que tampoco respeta el principio de imparcialidad puesto que valida la actuación administrativa sin dar razones.

2°) Que, como primer asunto, es menester dejar establecido que este recurso fue previamente declarado admisible por la sala tramitadora de esta Corte, sin que las partes hayan efectuado alegaciones posteriores en relación con lo que dispone el artículo cuarto transitorio de la Ley Nro. 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020. Lo mismo debe tenerse en consideración en relación con lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se remite al artículo 766 del mismo cuerpo legal tratándose de los juicios especiales, como el presente, que se encuentran exceptuados de la causal de invalidación invocada.

3°) Que siempre es útil recordar que el recurso de la casación en la forma es un arbitrio extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos. En tanto la causal esgrimida en este caso, persigue controlar que las decisiones jurisdiccionales cumplan con las formalidades legales, especialmente como se alega con la obligación de fundamentar debidamente las sentencias, pues lo que se protege es el derecho de las partes de conocer las razones por las cuales se ha deciden sus pretensiones.

4°) Que del examen de la sentencia y en relación con la alegación sobre la ponderación de la prueba, en el considerando quinto se la reseña y en las motivaciones vigésimo tercera a vigésimo sexta se razona extensamente acerca de las mismas, las cuales, sin embargo, resultaron insuficientes no solo por su desorden y falta de coherencia, sino también por su insuficiencia e idoneidad. De lo que se sigue que la objeción que hace el recurrente no ataca una falta de fundamentación, sino de inconformidad con las conclusiones de un análisis que no le favorece por la responsabilidad que ello le cabía en tanto contribuyente obligado a demostrar sus pretensiones.

En efecto, en las fundamentaciones vigésimo octava y vigésimo novena, el fallo desarrolla una a una las Partidas discutidas, estableciendo finalmente que “[…] de los antecedentes descritos en cada una de las partidas, como los hechos probatorios ya expuestos, en particular el punto dos, referente a la determinación de la renta líquida imponible, a la luz de las exigencias explicadas precedentemente, se puede determinar lo siguiente: En lo relacionado a la información que debe encontrarse contenida en las Liquidaciones, que permitan tomar conocimiento al contribuyente de todas las consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible, es dable sostener que la administración tributaria, en base a la información proporcionada por el propio contribuyente -incompleta- y a la base datos con que cuenta el ente fiscal, determinó una nueva base imponible para la declaración de impuesto a la renta para el AT 2014 del contribuyente; liquidación, que este Tribunal ratificará en todas sus partes”.

5°) Que en lo que toca al segundo aspecto de la alegación de nulidad, relativa a vicios e irregularidades de procedimiento, no es cierto que el fallo no lo aborde, pues en el considerando vigésimo segundo se pronuncia expresando: “[…] la pretensión del reclamante respecto a este punto -legalidad de la liquidación y del procedimiento administrativo que la sustenta- será descartado, toda vez que, en consideración con la lógica y máximas de experiencia sobre la materia, este Sentenciador considera que a propósito de las facultades legales del SII y las obligaciones del contribuyente -las cuales han sido desatendidas a juicio del Servicio consideramos que no tiene mayor asidero la tesis de la actora en este punto”.

Lo que en todo caso quedó ratificado con las presentaciones que la misma reclamante efectuó dentro de los plazos legales.

6°) Que, en definitiva, en las alegaciones de la recurrente solo subyace un desacuerdo con el fallo, las reflexiones sobre la prueba y su decisión final, pero no el vicio que se invoca, el que será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

7°) Que los mismos cuestionamientos sobre las probanzas se ofrecen en la apelación, mas, tal como se ha visto, lo relevante es que las exigencias probatorias que concernían a la demandante, no fueron alcanzadas, lo que motivó que el reclamo fuere rechazado.

En consecuencia y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 60 del Código Tributario; y artículos 170, 766 y 768 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante contra la sentencia de doce de octubre de dos mil veintidós, proveniente del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

II.- Que se confirma la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redactó la ministra (S) señora P.

Rol Tributario N°37-2023.-

Normas aplicadas

← Todos los fallos