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Fallo de tribunal superior
Rol 379-2019

Agromás con SII

Cesión de créditos de cartera vencida: la Corte confirmó rechazo del reclamo por falta de legítima razón de negocios (desvalorización de $10.000 a $37 en cuatro meses) y por no acreditar flujo efectivo de intereses contabilizados.

No Ha Lugar

Legítima Razón de Negocios Reorganización Empresarial Artículo 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta Artículo 64 Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
379-2019
Fecha
27 de enero de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo entablado en contra de tres liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente La primera de ellas rechazó el costo de adquisición de acciones y lo agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la segunda gravó los intereses con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la tercera ordenó el reintegro de sumas devueltas conforme al artículo 97 inciso 3 º de la Ley de Impuesto a la Renta.

La contribuyente expuso que la operación de cesión de créditos realizada se subsumía dentro de la hipótesis de reorganización empresarial contenida en el artículo 64 inciso 5 º del Código Tributario, que la obligaba a fijar como valor de los activos cedidos (créditos de cartera vencida) el tributario, debidamente consignado en su contabilidad y por ello, el Servicio habría obrado contra la Ley.

Además, la contribuyente argumentó que no obstante que la sentencia de primer grado estableció que el Servicio de Impuestos Internos no ejerció la facultad de tasar del artículo 64 del Código impositivo, lo cual a su juicio no se podía desprender de la lectura de los actos administrativos impugnados, que la normativa en estudio establecía una excepción a la facultad de tasar que dice relación con los procesos de reorganización empresarial Al efecto señaló que la Circular 67 de 1996 del Servicio, estableció que dicha facultad no procede en casos de divisiones, por cuanto los traspasos que se efectúan con motivo de ella no son propiamente aportes y, por tanto, no cabe aplicar el artículo 64 del Código Tributario y tampoco en las fusiones por creación o por incorporación, ya que las sociedades aportantes, al desaparecer no reciben a cambio acciones o derechos de la sociedad que las absorben.

Por su parte la Corte determinó que en este caso no existía elemento de convicción alguno que permita tener por justificada la legítima razón de negocios y entender cómo un activo valorizado en $10.000, en poco más de cuatro meses sólo se enajena a $37. A la luz de lo hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, resultaba evidente que los activos se habían desvalorizado a un ínfimo valor en un breve período de tiempo (cuentas por cobrar), pese a que la misma cartera vencida enajenada mantenía sus características originales, cuestión que no permitía justificar cuál sería la legítima razón de negocio de la operación cuestionada por el Servicio y que provocó una pérdida tributaria de $3.428.566.376, cuyo efecto pretendido era obtener una devolución.

A su vez, el fallo señaló que el reclamo tributario presentado por la contribuyente no desarrollaba de manera razonada y concreta la composición de la partida de intereses que habrían generado el gasto cuya deducción se pretendía, máxime si no se tenía por acreditado el flujo efectivo de los montos consignados en los créditos contabilizados que posteriormente habrían sido otorgados a sus clientes.

En definitiva, estimo la Corte que resultaba procedente confirmar la sentencia apelada dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Proveyendo a los escritos folios 44 y 45: A todo, téngase presente.

Visto y teniendo además presente:

Primero: Que el argumento central de la reclamante planteada en su alegato descansa en el hecho que la operación de cesión de créditos realizada se subsumiría dentro de la hipótesis de reorganización empresarial contenida en el artículo 64 inciso 5° del Código Tributario, que la obligaría a fijar como valor de los activos cedidos (créditos de cartera vencida) el tributario, debidamente consignado en su contabilidad y por ello, el Servicio de Impuestos Internos habría obrado contra lege.

Segundo: Que, no obstante que la sentencia de primer grado ha establecido que el Servicio de Impuestos Internos no ha ejercido la facultad de tasar del artículo 64 del Código impositivo, lo que tampoco se puede desprender de la lectura de los actos administrativos impugnados, lo cierto es que la normativa en estudio establece una excepción a la facultad de tasar que dice relación con los procesos de reorganización empresarial. Al efecto, la Circular 67 de 1996 del SII ha establecido que dicha facultad no procede en casos de divisiones, por cuanto la razón es que los traspasos que se efectúan con motivo de ella no son propiamente aportes y, por tanto, no cabe aplicar el artículo 64 del Código Tributario; y tampoco en las fusiones por creación o por incorporación, ya que las sociedades aportantes, al desaparecer no reciben a cambio acciones o derechos de la sociedad que las absorben.

Tercero: Que en el presente caso, aun cuando la reclamante ha recurrido a la figura de la “reorganización empresarial” en términos genéricos, sin explicar en qué consistiría la misma y su finalidad, el mismo artículo 64 del Código Tributario exige, dentro de sus requisitos para asignar el valor tributario o contable de los activos “aportados” a la empresa relacionada, que la operación en cuestión se justifique en una legítima razón de negocios.

En este caso, de la prueba debidamente consignada en el motivo 9° de la sentencia que se revisa, no existe elemento de convicción procesal alguno que conduzca a esta Corte tener por justificada la legítima razón de negocios y que permita entender cómo un activo valorizado contablemente a $10.000, en poco más de cuatro meses sólo se enajena a $37, equivalente a un 0,37%.

Cuarto: Que a la luz de los hechos establecidos en la sentencia, resulta evidente que los activos que se han desvalorizado a un ínfimo valor en un breve período de tiempo (cuentas por cobrar), pese a que la misma cartera vencida enajenada mantenía sus características originales, cuestión que no permite justificar cuál sería la legítima razón de negocios de la operación cuestionada por el Servicio y que provocó una pérdida tributaria de $3.428.566.376, cuyo efecto pretendido era obtener una devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $328.421.565.

Quinto: Que por último, en relación con la alegación prestada en estrado por la reclamante de haberse aportado las pruebas que justifican los créditos otorgados y que permitirían tener por cierta la partida relacionada con los gastos contabilizados en las cuentas de interés financiero y DC Cuentas con EERR, lo cierto es que el reclamo tributario no desarrolla de manera razonada y concreta la composición de dicha partida y los intereses que habrían generado el gasto cuya deducción se pretende, motivo por el cual, no se tiene por justificada la misma, máxime cuando no se ha acreditado el flujo efectivo de los montos consignados en los créditos contabilizados y que posteriormente habrían sido otorgados a sus clientes.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 452 y siguientes, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero.

Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-379-2019.

Normas aplicadas

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