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Fallo de tribunal superior
Rol 38-2014

Inmobiliaria y Constructora Nexo S.A.

Denegación de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del año 2010. La Corte confirmó el rechazo al considerar que el SII actuó dentro de los plazos legales y que los gastos no fueron debidamente acreditados con documentos de respaldo.

Ha LugarApelación

ARTÍCULO 59 INCISO FINAL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
38-2014
Fecha
13 de agosto de 2014
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación deducida por la contribuyente en contra de una resolución emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010.

El recurso de apelación se fundamentó en primer lugar en el error del Servicio de Impuestos Internos al no aplicar el artículo 59 inciso final del Código Tributario y; segundo, en que se debió acceder a la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2010, al resultar suficiente los antecedentes aportados al efecto.

En cuanto al primer cuestionamiento del recurso, atendió al hecho de que el Servicio de Impuestos Internos al haber omitido pronunciarse respecto de Reclamo 07 de abril de 2010 por el cual se solicitaba la devolución de PPUA, se encontraba fuera del plazo de doce meses que contempla la norma legal para fiscalizar y resolver la petición de devolución relacionada con absorciones de pérdidas. Al respecto, la Corte indicó que cabía tener presente que la Resolución Exenta de abril de 2013, reclamada en la que se negaba la devolución de PPUA del año tributario 2010 tuvo su origen en comunicación del 2011 al Servicio del estado de quiebra del contribuyente, es decir sustentada en proceso de revisión de la quiebra. El Servicio de Impuestos Internos notificó al Síndico de Quiebras a fin de comprobar el proceso de IVA y, nuevamente se conminó al recurrente que acreditara PPUA, sin resultado positivo.

En atención a lo anterior, la Corte concluyó que el ente fiscalizador había actuado dentro de los plazos previstos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario y, respetando el derecho del contribuyente contenido en los numerales 2° y 8° del artículo 8 Bis del cuerpo legal citado.

En cuanto a la segunda argumentación del recurso, esto era la suficiencia de los antecedentes para obtener el pago del crédito que se pretendía en contra del Fisco de Chile derivado de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, cabía mencionar que la sentencia apelada desestimó el reclamo, en atención que los gastos no fueron acreditados especialmente por falta de documentos de respaldo y, además contradictorios, lo que había corroborado por el informe pericial que fue compartido por la Corte.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago trece de agosto de dos mil catorce.

Vistos y teniendo además presente:

1°) Que la reclamante XXXXXXXXXXX. fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, en dos argumentos: primero, en error del Servicio de Impuestos Internos al no aplicar el artículo 59 inciso final del Código Tributario y; segundo, que se debió acceder a la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2010, al resultar suficiente los antecedentes aportados al efecto.

2°) Que el primer cuestionamiento del recurso atiende al hecho de que el Servicio de Impuestos Internos al haber omitido pronunciarse respecto de Reclamo de 07 de abril de 2010 por el cual se solicitaba la devolución de PPUA, se encontraba fuera del plazo de doce meses que contempla la norma legal ya citada para fiscalizar y resolver la petición de devolución relacionada con absorciones de pérdidas.

3°) Que efectivamente en abril de 2010 el contribuyente solicito la devolución de PPUA, siendo citado por el Servicio con fecha 12 de julio de 2010 a fin de que acompañara los antecedentes que acreditaran la composición de la perdida, sin que hubiera aportado antecedentes. En razón de lo anterior, por Resolución N° 215000000040, de fecha 11 de marzo de 2011 se denegó tal petición.

4°) Que, la Resolución N° 215000000040, denegatoria, acompañada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra agregada a fojas 43 y siguiente y, si bien no se encuentra suscrita por la autoridad competente, es el único instrumento acompañado en estos autos cuya fecha coincide con el “Sistema de Cartas Contribuyentes”. En efecto, mediante Guía Admisión de Correos de Chile y Nómina de Correos del Servicio, ambas de fecha 24 de marzo de 2011, rolantes a fojas 81 y 84, consta notificación por carta certificada a la recurrente, lo que se encuentra en consonancia con el Ordinario N° 677 de 21 de marzo de 2011, del Jefe Depto. de Medianas y Grandes Empresas, por la cual remite al Jefe del Depto. de Fiscalización copia de resoluciones para la firma del Director General y posterior notificación a los contribuyentes, entre ellos la recurrente, todo ello según consta de la documental de fojas 85 y 86.

5°) Que, en consecuencia, la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributaria 2010, contenida en el Formulario N° 22 de 07 de abril de 2010 fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución EX N° 21000000040, la que fue emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario.

6°) Que, cabe tener presente que la Resolución Ex N°1670 de fecha 05 de abril de 2013, reclamada por esta vía, en la que se niega la devolución de PPUA del año tributario 2010 tuvo su origen en comunicación (12/09/2011) al Servicio del estado de quiebra del contribuyente, es decir sustentada en proceso de revisión de la quiebra. El Servicio de Impuestos Internos notificó al Síndico de Quiebras a fin de comprobar el proceso de IVA y, nuevamente se conmina al recurrente que acredite PPUA, sin resultado positivo.

En definitiva el ente fiscalizador ha actuado dentro de los plazos previstos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario y, respetando el derecho del contribuyente contenido en los numerales 2° y 8° del artículo 8 Bis del cuerpo legal citado.

7°) Que en cuanto a la segunda argumentación, la suficiencia de los antecedentes para obtener el pago del crédito que se pretende en contra del Fisco de Chile derivado de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, cabe mencionar que la sentencia apelada desestimó el reclamo, en atención que los gastos no fueron acreditados especialmente por falta de documentos de respaldo y, además contradictorios, lo que fue corroborado por el informe pericial de fojas 173, lo que es compartido por esta Corte.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 196 y siguientes, complementada a fojas 246.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Christian Le-Cerf Raby, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada, teniendo para ello presente lo siguiente:

Primero: Que no se encuentra acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos se haya pronunciado expresamente respecto de la Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas de fecha 07 de abril de 2010, dentro del plazo previsto en el artículo 59 inciso final del Código Tributario;

Segundo: Que efectivamente la Resolución Exenta N°215000000040, de fecha 11 de marzo de 2011, no es suficiente por sí sola para acreditar que ésta fue puesta en conocimiento del contribuyente, más aún si uno de los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, Jefe de Grupo del Depto. de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas don YYYYYYYYY, a fojas 97 vta., manifestó que la resolución denegatoria se emitió con fecha 5 de abril de 2013. Esto unido al hecho de que el listado de correo, no la individualiza por su numeración, hace que no permita adquirir convicción de que aquella fue notificada al recurrente.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA –13.08.2014 – ROL 38-2014- MINISTRO SR. CHRISTIAN MICHAEL LE-CERF RABY- MINISTRA (S) SEÑORA ELSA BARRIENTOS GUERRERO Y ABOGADO INTEGRANTE SEÑORA MARÍA CRISTINA GAJARDO HARBOE.

Normas aplicadas

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