Mackenna Echaurren con SII
Se rechazó apelación de contribuyente sobre denegación de devolución de Impuesto a la Herencia. La controversia versó sobre el cómputo del plazo de prescripción de tres años del artículo 126 del Código Tributario para solicitar devolución: si debe contarse desde el pago del impuesto o desde un acto sobreviniente (sentencia de Corte Suprema que confirmó transmisibilidad de multa hereditaria).
No Ha LugarPlazo de prescripción - Cómputo de plazo- Devolución de impuestos - Exigibilidad y transmisibilidad de la multa - Procedimiento Judicial meramente declarativo
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud de devolución de Impuesto a la Herencia. El recurrente expuso que el rechazo por parte del Ente Fiscal a su solicitud de devolución del monto pagado en exceso por concepto de Impuesto a la Herencia, se sustentó en que supuestamente su petición se habría efectuado excedido el plazo que contemplaba el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto, el contribuyente sostuvo que la extemporaneidad que se le atribuye a la interposición de su acción no fue efectiva, ya que el plazo de 3 años establecido en el referido cuerpo legal se debió contabilizar desde la fecha del acto o hecho que le sirvió de fundamento a su solicitud de devolución. Así, el contribuyente sostuvo que la Superintendencia de Valores y Seguros le aplicó una multa a su padre, el que posteriormente falleció, sin que la referida sanción se encontrará firme y ejecutoriada. En razón de ello, el recurrente arguyó que no existió certeza sobre la transmisibilidad y exigibilidad de la sanción pecuniaria hasta que la Corte Suprema dictó la sentencia respectiva en octubre de 2014, fecha desde la que, a su juicio, se debió contabilizar el plazo del artículo 126 del referido cuerpo lega
Finalmente, el contribuyente alegó que la sentencia de la Corte Suprema constituyó un hecho sobreviniente, no imputable a su persona, que originó la modificación de los pasivos de la posesión efectiva del causante, y sustentó la respectiva solicitud de devolución de Impuesto a la Herencia. La Corte de Apelaciones, para efectos de dirimir la controversia estableció el siguiente orden cronológico de los hechos: 1) En noviembre de 1997 el padre del recurrente fue sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros; 2) Este reclamó en sede jurisdiccional en contra de la multa aplicada; 3) El causante falleció estando pendiente su reclamación ante la Corte Suprema; 4) En julio de 2005 la Corte Suprema ratificó la multa aplicada; 5) En abril de 2008 se concedió la posesión efectiva del causante; 6) En julio de 2008 la sucesión pagó el Impuesto de Herencia; 7) En octubre de 2008 el Consejo de Defensa del Estado demandó a la comunidad hereditaria el cobro de la multa; 8) En octubre de 2014 la Corte Suprema dio ha lugar a la demanda del Consejo de Defensa del Estado; 9) En enero de 2016 la sucesión pagó la multa en el marco de un proceso de liquidación y la incluyó en el inventario de la posesión efectiva como pasivo; y finalmente 10) En enero de 2017 la comunidad hereditaria solicitó la devolución de Impuesto a la Herencia pagado en exceso, petición que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos. En razón de lo anterior, la Magistratura aclaró que el Acto Administrativo que aplicó la sanción pecuniaria al causante produjo todos sus efectos desde el momento en que fue debidamente notificada en el año 1997, de conformidad al artículo 51 de la Ley N°19.880.
Así, los Jueces de la instancia precisaron que al momento del fallecimiento del causante en el año 2005 la multa ya estaba radicada en su patrimonio, por lo que esta se transmitió a su sucesión y constituyó una deuda hereditaria, en los términos del N°2 del artículo 959 del Código Civil. A continuación, los Sentenciadores determinaron que el cobro de la multa en sede civil por el Consejo de Defensa del Estado correspondió a una prerrogativa propia del Fisco frente al incumplimiento de la sanción administrativa por parte de la sucesión. Además, de que dicho procedimiento judicial, que finalizó con la sentencia de la Corte Suprema el año 2016, no era de carácter constitutivo, sino que tuvo una naturaleza “ meramente declarativa”, ya que reconoció una situación preexistente, y por ende retrotrajo todos sus efectos jurídicos a la fecha de su interposición, incluyendo los de índole tributario. En atención a lo anterior la Corte concluyó que la deuda hereditaria, que se generó a raíz de la multa no era dubitada , ni existió incertidumbre sobre su exigibilidad y transmisibilidad. Por lo que el recurrente y la comunidad hereditaria deliberadamente decidieron no incluir la multa como un pasivo de la posesión efectiva, lo que constituyó un error jurídico, y no un error o hecho sobreviniente que pudiera justificar la petición de devolución de impuestos alegada.
En virtud de lo expuesto, la Magistratura resolvió que, al haberse efectuado el pago del Impuesto el año 2008, y no constatarse ningún acto o hecho posterior sobreviniente, la solicitud de devolución de impuestos que realizó el contribuyente en el año 2017 excedió el plazo de 3 años que contemplaba el artículo 126 del Código Tributario, debiendo ser rechazada por extemporánea.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Mackena Echaurren con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de devolución de impuesto de herencia pagado en exceso por extemporaneidad: plazo de tres años se computó desde el pago del impuesto en 2008, no desde la sentencia ejecutoriada de 2015.
Texto de la sentencia
C.A. Santiago
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Noveno, inciso segundo, letras a) y b), Décimo, Duodécimo a Décimo Cuarto, Décimo Sexto letra a), Décimo Octavo letra g), Vigésimo Segundo y en el Vigésimo Tercero, la frase “confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente”, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, además, presente:
PRIMERO. Que por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se declaró no ha lugar el reclamo tributario interpuesto por don xxxx y se confirmó en todas sus partes, sin costas, la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, Nro. xxxx , de 19 de mayo de xxxx , que a su vez, rechazó la devolución solicitada el 17 de enero de 2017, respecto del Impuesto a la Herencia que había sido pagado por la sucesión de don xxxx , el 31 de julio de 2008, por la suma de $274.581.811.
SEGUNDO. Que contra esta sentencia apela el contribuyente, solicitando se deje sin efecto y en su lugar, se acoja el reclamo tributario interpuesto, declarando la improcedencia del rechazo de la solicitud de devolución del Impuesto de Herencias y Donaciones realizada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber interpretado de forma equivocada el artículo 126 del Código Tributario, haber dictado dicha resolución en forma arbitraria, adoleciendo de vicios y errores manifiestos, y declarando la procedencia de la devolución solicitada.
Sostiene que la resolución impugnada sólo rechaza la solicitud de devolución del Impuesto a las Herencias y Donaciones, por considerarla extemporánea, ya que según el SII se habría solicitado fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, de tres años.
Enfatiza que por tanto, la discusión de fondo sólo versa en la oportunidad que se realizó la solicitud y se centra en lo establecido por la norma respecto a desde cuándo se cuenta el plazo de tres años señalado, atendido que el texto legal indica que el cómputo se inicia “desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Plantea que la Resolución N°1347 de 2017, establece que el acto o hecho que le sirve de fundamento es solamente el pago del impuesto respecto del cual se solicita su devolución, por haberse pagado en exceso o indebidamente y reduce por tanto, la aplicación de la norma a aquellas solicitudes que se efectúan dentro de los tres años siguientes a su pago.
Manifiesta que esa interpretación es errónea, en primer lugar, por el tenor literal de la norma, que se refiere al acto o hecho que sirve de fundamento y no indica de forma alguna el pago. Si la intención del legislador hubiera sido que fuera desde el pago, lo hubiera señalado explícitamente.
Agrega que también es errónea por cuanto la Circular N° 72 de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, indica claramente que no es sólo el pago el momento desde el cual se debe computar el plazo, el que utiliza sólo a modo de ejemplo. Y que por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos, en su jurisprudencia administrativa reconoce que pueden existir actos o hechos sobrevinientes, que coloquen al contribuyente en la posición de solicitar la devolución, por ejemplo, un cambio de criterio del mismo Servicio de Impuestos Internos. Añade que existe jurisprudencia judicial que recoge la situación de las modificaciones sobrevinientes a las circunstancias que dieron lugar al pago de un impuesto y que por tanto, generan que se pueda solicitar su devolución, desde el momento que suceden los actos o hechos sobrevinientes.
Aduce que la resolución impugnada se refiere al cómputo del plazo desde otro acto o hecho, que difiere del pago: la sentencia de Casación que recae sobre el procedimiento de impugnación de la multa cursada a don xxxx , el año 2005, que no tiene relación alguna con la pretensión de esta parte.
Arguye que la discusión central es desde cuando debe computarse el plazo para solicitar la devolución del impuesto a las herencias y donaciones pagado, al existir un acto o hecho sobreviniente, fuera del control del contribuyente, que convierte el impuesto a las herencias y donaciones pagado en un impuesto pagado en exceso o indebidamente.
En este caso, esgrime, el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución del impuesto a las herencias y donaciones, es una situación sobreviniente, que consiste en la determinación de la Corte Suprema que la deuda que mantenía el causante por concepto de una multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros a don xxxx , era transmisible a sus herederos.
Aduce que sólo cuando se determinó la transmisibilidad de la multa y el monto de esta multa se hace líquida y exigible, era posible rebajar el monto de la multa de la masa hereditaria.
Denuncia que aun cuando el Servicio de Impuestos Internos señala que el cómputo del plazo debe iniciarse al pago del Impuesto a las Herencias y Donaciones, analiza y concluye que la solicitud de devolución debió realizarse contando el plazo de tres años desde la sentencia de Casación que determinó que era procedente la multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros, el año 2005.
Sostiene que entonces, el servicio confunde dos procedimientos que si bien están relacionados, tratan de materias totalmente distintas: a) La procedencia de la multa cursada a don xxxx por la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del procedimiento de impugnación de la misma , cuya sentencia de Casación del año 2005, determinó que la multa cursada era válida; b) La transmisibilidad de la multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros a los herederos de don xxxx .
Indica que el sentenciador incurre en el mismo error, pues toda la argumentación desarrollada gira en torno a la sentencia de Casación que determinó que la multa cursada al causante xxxx era procedente, en circunstancias que la solicitud de devolución se fundamenta, así como el reclamo posterior, en la sentencia de Casación que determinó que la deuda al Fisco era trasmisible a los herederos de don xxxx .
Alega que así, la sentencia no se hace cargo de la verdadera fundamentación del reclamo, esto es, que la sentencia de Casación que determinó que la multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros a don xxxx , fue declarada transmisible a sus herederos en forma posterior al pago del impuesto y que por tanto, procedía su rebaja de la masa hereditaria.
Estima que la masa hereditaria, al sufrir la modificación por esta causa sobreviniente, debía ajustarse conforme las normas generales de derecho civil, modificando el inventario, y por ende, reduciendo la Base sobre la que se debe aplicar el impuesto a las Herencias y Donaciones.
Considera que la facultad de los herederos de realizar esos ajustes es indubitable, pero es desconocida en ambas instancias, administrativa y judicial, y especialmente no es analizado el efecto jurídico de dicha modificación, a la cual la Ley le otorga la eficacia de modificar el impuesto pagado, de manera que se está desconociendo la eficacia que la misma ley le otorga a la modificación del inventario, respecto al impuesto pagado.
Aclara que nunca fue cuestionado que el Impuesto no fue pagado en forma indebida o en exceso, sino sólo el plazo dentro del cual debía solicitar la devolución.
Reitera que el SII indica que la sentencia en que se funda la solicitud de devolución, corresponde a la sentencia de Casación que recae en la impugnación de la multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros el año 2005, lo que no es efectivo.
Refiere que además, el Servicio omite considerar parte de la documentación aportada como antecedentes adjuntos y que fundamentan la solicitud de devolución presentada, que son determinantes: A) La sentencia del 30 de diciembre de 2011, dictada por el 16º Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda interpuesta por el Fisco de Chile, por la cual pretendía cobrar la multa interpuesta por la entonces SVS a la sucesión de don xxxx . B) sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de noviembre de 2013, Rol Nº 1.337- 2012, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile, contra la sentencia anterior, que determinó que la multa no era transmisible a los herederos. C) Acuerdo de liquidación, presentado con fecha 6 de enero de 2016 por el Fisco de Chile, en el cual se acuerda que el monto de la multa cursada por la SVS es de un de $24.651.282.284, y el pago de$2.540.609.085 en virtud de la aplicación del beneficio de inventario, con reserva de derechos por parte del Fisco en la eventualidad que se agregaran nuevos bienes a la masa hereditaria. D) Consignación del 18 de febrero de 2016 ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, del monto de la multa. E) Formulario Nº 4423 de Liquidación y Pago de Impuestos de Herencia de fecha 9 de junio de 2016. F) Certificado de rectificación de posesión efectiva del causante de don xxxx de fecha 06 de Julio de 2016.
Considera que esta omisión no es casual, ya que abiertamente al no referirse a las sentencias intermedias, que determinaron que no era procedente la transmisibilidad de la deuda hereditaria, omite que a la presentación del Formulario Nº xxxx de liquidación y pago del impuesto de herencias de fecha 5 de febrero de xxxx , y giro Formulario 21 Folio Nº xxxx de fecha xxxx de 2008, no existía pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el obligado al pago de la multa, encontrándose hasta entonces la calidad de transmisibilidad de la deuda dubitada, no ha firme ni ejecutoriada.
Advierte que, es más, las sentencias intermedias, dieron la razón al contribuyente, respecto a la improcedencia de la rebaja de la multa de la masa hereditaria, por no ser los herederos obligados al pago de esta por su calidad de intransmisible, las cuales son de los años 2011 y 2013.
Argumenta que mal podría el contribuyente haber previsto el año 2008 o haber visto el futuro, para saber que la multa cursada por la SVS iba a ser considerada baja de la herencia con posterioridad, el año 2014.
Reitera que no es lógico bajo ningún aspecto que el año 2008 los herederos de don xxxx pudieran prever que se indicaría que la multa cursada por la Superintendencia de Valores y Seguros era transmisible. Tampoco era plausible, durante el lapso intermedio, ya que a través de dos sentencias de primera y segunda instancia el tribunal civil y la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que no era transmisible a los herederos.
Enfatiza que sólo el año 2014, en octubre, quedó asentado que la multa era transmisible a los herederos.
Refiere que en la sentencia apelada, se considera como causa de pedir y fundamento de la solicitud de devolución, la sentencia de Casación de la impugnación de la multa cursada a don xxxx , pero no la sentencia de Casación respecto a la transmisibilidad de la multa cursada.
Cuestiona lo anterior y sostiene que la causa sobreviniente que permitió y/ o obligó a incorporar al pasivo de la herencia de don xxxx fue la determinación por la Corte Suprema de Justicia de que efectivamente dicha deuda tenía la calidad de deuda hereditaria y que por tanto, era un pasivo exigible respecto de la masa hereditaria.
Afirma que siguiendo la forma de cómputo establecida en la misma Circular 72 de 2001 del SII, el plazo de tres años debiera contarse desde la sentencia de casación de 30 de octubre de 2014, no habiendo transcurrido hasta la fecha de solicitud de devolución, el 18 de enero de 2017, la cual se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 126 del Código Tributario.
Resume que, tanto si se considera el hecho sobreviniente que estableció que la multa cursada por al SVS era una deuda hereditaria como cuando efectivamente el contribuyente podía hacer valer dicha baja de la herencia por contar con el comprobante, el plazo dentro del cual se presentó la solicitud de devolución fue dentro del plazo de caducidad establecida por el artículo 126 del Código Tributario.
Alega que desconocer el derecho del contribuyente a modificar el inventario de bienes quedados al fallecimiento del causante, por una causa sobreviniente, es absolutamente contraria a derecho y al espíritu mismo del artículo 126.
Asevera que se encuentra totalmente acreditado que la sucesión de don xxxx no podía imaginar siquiera que la multa cursada por la Superintendencia era transmisible, ya que existían dos sentencias de primera instancia y segunda (casación), por lo cual no era posible exigirle que incorporara como pasivo de la herencia una deuda que no era transmisible hasta que se determinó como tal mediante la Sentencia de Casación y Reemplazo del año 2014.
Concluye que el sentenciador no tiene claridad que el reclamo presentado consiste en la impugnación de la Resolución Nro. 1347 de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, porque ésta considera que el plazo para pedir la devolución del impuesto a las herencias y donaciones se computa desde el pago del impuesto realizado y desconoce que el cómputo de dicho plazo es desde el acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución, el cual puede ser sobreviniente. En este caso, el hecho sobreviniente consiste en una sentencia de casación de la Excelentísima Corte Suprema, en la cual se determina que la multa cursada al causante era transmisible a sus herederos, y por tanto, debía deducirse de la masa hereditaria, modificándose por tanto la base sobre la cual se determinó originalmente el impuesto.
Y en consecuencia, encontrándose facultada expresamente la sucesión a modificar el inventario declarado, realizando el descuento de la deuda declara transmisible, y por tanto, solicitando la devolución del impuesto de herencia y donaciones pagado en exceso, sobre una base que fue modificada en cumplimiento de una sentencia.
TERCERO. Que el sustrato fáctico del conflicto sometido a la decisión jurisdiccional de esta Corte, resulta de la siguiente cronología de hechos:
1) Que por Resolución Exenta N°351, de 21.11.1997, la Superintendencia de Valores y Seguros sancionó a don xxxx , por infracción a las normas de la Ley N°18.046, imponiéndole una multa ascendente a UF 400.000.
2) Que, en contra de la Resolución precedente, el sancionado interpuso reclamación ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, conforme lo señalado en el artículo 30 del DL N°3538.
3) Que, con fecha 16.07.2002, el mencionado Tribunal acogió la reclamación interpuesta, sin embargo, dicha Resolución fue apelada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), Rol de Ingreso Corte N° xxxx .
4) Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha 08.07.2004, revocó la sentencia apelada, rechazando las reclamaciones interpuestas y confirmando las multas administrativas cursadas.
5) Que, la parte reclamante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la Resolución emanada de la ICA, la que fue conocida por la Excelentísima Corte Suprema en Rol de ingreso N° xxxx .
6) Que, estando pendientes los recursos de casación en la forma y en el fondo, falleció el sancionado, don xxxx , dejando como herederos a su cónyuge, xxxx , y a sus hijos: xxxx , todos de apellidos xxxx .
7) Que, con fecha 07.07.2005, la Corte Suprema rechazó los recursos interpuestos en contra de la Resolución de segundo grado, dictando el Cúmplase respectivo el 22 de julio.
8) Que el Consejo de Defensa del Estado, gestionó causa sustanciada en el Noveno Juzgado Civil de Santiago, solicitando a la sucesión de don xxxx , que aceptara o repudiara la herencia intestada del causante.
9) Que con fecha 03.03.2008, la sucesión aceptó la herencia de autos.
10) Que la posesión efectiva de la herencia les fue concedida con fecha xxxx .
11) Que el inventario valorizado que concedió la posesión efectiva ascendió a la suma de $2.540.609.085 y en él no se indicó ningún pasivo que afectara la masa hereditaria.
12) Que la sucesión del causante, con fecha 31.07.2008, pagó el Impuesto de Herencia liquidado en la suma de $274.581.811, que incluía intereses y multas.
13) Que el Consejo de Defensa del Estado presentó demanda de cobro de pesos contra la sucesión, con fecha 28.10.2008, pidiendo el pago de $24.651.282.284 correspondientes a la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros.
14) Que el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación y casación interpuestos contra ella.
15) Que el Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, quien con fecha 30.10.2014, anuló la sentencia precedente y acogió la demanda de cobro de pesos.
16) Que con fecha 05.01.2016, la sucesión pagó la suma de $2.540.609.085, conforme acuerdo de liquidación presentado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, mediante el cual se reconoció el beneficio de inventario de los herederos.
17) Que mediante solicitud de modificación de posesión efectiva, presentada con fecha 09.06.2016, se incluyó en el inventario de la posesión efectiva el pasivo constituido por la multa cursada, que ascendió a $ XXXX , acompañando también un F4423 de liquidación de Impuesto de Herencia, que dio como resultado un impuesto a pagar de $ 0.
18) Que con fecha 18.01.2017, don XXXX , en representación de la sucesión, solicitó al SII la devolución de impuesto de herencia pagado en exceso, que con intereses y multas totalizaba la suma de $ XXXX , petición que fue rechazada por el Órgano Fiscalizador mediante Resolución Exenta N° XXXX , de XXXX , que es aquella contra la cual se recurre.
CUARTO. Que conviene consignar también en esta parte, los considerandos pertinentes de las sentencias de casación y de reemplazo dela Corte Suprema, de 30 de octubre de 2014, referida en el motivo anterior, que anuló la sentencia de instancia y acogió la demanda de cobro de pesos deducida por el Consejo de Defensa de Estado contra la sucesión XXXX , zanjando en definitiva la obligación de esta última como deudora de la multa impuesta al causante:
Sentencia de Casación
“Décimo tercero: “Que, en consecuencia, resulta claro que los efectos del acto administrativo que impuso la multa al Sr. XXXX se radicaron en su patrimonio al momento en que fue notificado de la misma, de modo que la cuestión jurídica de autos no pasa por estimar que la multa se extinguió con la muerte de aquel y que, en caso contrario, implicaría desconocer el carácter personalísimo de las penas y la intransmisibilidad de las mismas, sino que reside exclusivamente en un problema de mero endeudamiento, esto es, se traduce en una discusión en torno a la existencia y vigencia del crédito cuyo pago reclama el actor.
De ahí que, ejecutoriada la sentencia que desechó el reclamo contra la resolución que impuso la multa, recobra plena vigencia el artículo 51 de la Ley N° 19.980 y el administrado debe pagar la multa, tal como lo ordena el inciso final del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 y, en caso de negativa de éste a cumplir, la Administración puede y debe hacer efectivo el cumplimiento de la sanción administrativa, en los términos que dispone el artículo 31 del citado Decreto Ley.
Así, encontrándose los efectos de la resolución administrativa que impuso la multa radicados en el patrimonio del Sr. XXXX desde el momento que la misma le fue notificada -en otras palabras, la deuda ya formaba parte de su pasivo a la fecha de su fallecimiento, acaecido el 1° de abril de 2005- por lo que dicha obligación se transmitió a su sucesión y, en cuanto tal, constituye una deuda hereditaria, en los términos del ordinal segundo del artículo 959 del Código Civil, de manera que el recurrente puede perseguir su cumplimiento en sus asignatarios, en conformidad a lo establecido en los artículos 951, 1097 y 1354 del mismo Código en relación con los artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 3.538 o por la vía ordinaria, conclusión que no es alterada por la circunstancia que al momento del fallecimiento se encontraban pendientes ante esta Corte la decisión de los recursos que en su oportunidad el Sr. Mackenna impetró en contra de las sentencias que desestimaron su reclamo, pues -como ya se indicó- tal reclamo tiene como efecto únicamente inhibir la potestad de la Administración para compeler el cumplimiento inmediato de la sanción, pero en caso alguno aquel impide el nacimiento de los efectos de la resolución que impuso la multa, los que, según se indicó, se radicaron en el patrimonio del administrado desde el momento mismo de la notificación de aquella.”
(Sin destacado en el original).
Sentencia de reemplazo
“Segundo: Que de esta manera, la resolución que impuso la multa al Sr. XXXX produjo efectos inmediatos, esto es, le confirió la calidad de deudor para con el Fisco y la obligación de pago que de dicha resolución se derivó se incorporó en su patrimonio en el acto de la notificación.
Asimismo, el reclamo que en su oportunidad dedujo en contra de la referida resolución administrativa que lo sancionó sólo suspendió el cumplimiento de la misma , pero no sus efectos, razón por la cual se convirtió en deudor del Fisco desde el momento mismo de la notificación de la resolución respectiva.
Tercero: Que según se ha venido razonando, la muerte del Sr XXXX no tuvo el alcance de extinguir la obligación cuyo cobro se persigue, dado que la misma se incorporó en su patrimonio desde el momento que se le notificó la resolución correspondiente y, en consecuencia, dicha obligación, al igual que las demás deudas hereditarias, se transmitió a sus herederos, de modo que el Fisco puede exigir a éstos el pago de la multa en cuestión.” (Sin destacado en el original).
QUINTO. Que atendido la claridad de lo resuelto en su oportunidad por la Corte Suprema, en este estadio resulta asentado que la multa que en su oportunidad fue impuesta al causante XXXX se incorporó en el pasivo de su patrimonio desde el momento que le fue notificada y que en esa calidad, dicha obligación para con el Fisco se trasmitió a sus herederos, resultando por tanto una deuda hereditaria de la Sucesión XXXX .
SEXTO. Que asentada la cronología de los hechos y lo resuelto en las instancias jurisdiccionales pretéritas, según se ha consignado, resulta efectivo como sostiene la reclamante, que el conflicto sub lite se acota entonces, a la procedencia de la devolución del Impuesto a la Herencia solicitado por la Sucesión Mackenna, en virtud del artículo 126 del Código Tributario.
Y más precisamente, a dilucidar la concurrencia o no del requisito del plazo máximo de 3 años para efectuar dicha devolución que impone el referido artículo 126 del Código Tributario.
“Artículo 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: … 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas
…Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.”.
SÉPTIMO. Que así las cosas, el reclamante aduce que presentó la solicitud de devolución del Impuesto de Herencia el 18 de enero de 2017, -respecto de lo pagado el 31 de julio del 2008-, y dentro del plazo de tres años, toda vez que el acto o hecho que le sirve de fundamento lo sería la sentencia de 10 de octubre de 2014, en que la Corte Suprema acogió la demanda de cobro de pesos del Fisco y en definitiva, zanjó que la multa era un pasivo del patrimonio del causante y por tanto, transmisible a la Sucesión, siendo una deuda hereditaria de ésta.
OCTAVO. Que al respecto, el fundamento de la reclamante para sostener dicha tesis, lo es que a la época de la determinación y pago del Impuesto a la Herencia el año 2008, no existía el pronunciamiento de la Corte Suprema de 2014 sobre el obligado pago de la multa, encontrándose hasta entonces la calidad de transmisibilidad de la deuda dubitada, no firme ni ejecutoriada. Que a mayor abundamiento, las sentencias intermedias, de los años 2011 y 2013, le habían dado la razón al contribuyente respecto a la improcedencia de la rebaja de la multa de la masa hereditaria, concluyendo que mal podría el contribuyente haber previsto el año 2008 que la multa cursada iba a ser considerada baja de la herencia con posterioridad, el año 2014, de forma que sólo ese año quedó asentado que la multa era transmisible a los herederos.
NOVENO. Que al respecto, como se advierte de la tantas veces referida sentencia de la Corte Suprema de 2014 y se comprueba en los considerandos de ella anteriormente transcritos, si bien es cierto que sólo a partir de dicha sentencia judicial existe plena certeza jurídica acerca de la obligación al pago de la deuda cobrada por el Fisco en el respectivo juicio de cobro de pesos, dicha sentencia definitiva no es de naturaleza constitutiva sino tiene un carácter meramente declarativo, pues reconoce una situación preexistente, esto es, como se ha consignado anteriormente, que la multa se había incorporado al patrimonio del causante el año 1997 y que a su fallecimiento, el 2005, se transmitió a sus herederos, por lo que sus efectos jurídicos deben retrotraerse a dicho momento, incluyendo las consecuencias impositivas que ello apareja.
Lo anterior resulta contrario y descarta, por errónea, la falsa premisa sostenida por el recurrente en cuanto que hasta el año 2014 la obligación era dubitada y que sólo desde esa época, haya quedado asentado que la multa era transmisible a los herederos.
Como se ha sostenido, lo cierto es que la deuda hereditaria se transmitió a los herederos al fallecimiento del causante y efectuada la aceptación de la herencia, esta deuda era parte de su pasivo y como tal, debía ser considerada al momento de efectuar la declaración y liquidación del impuesto de herencia.
DECIMO. Por esta razón, esta sentencia judicial del año 2014 que aduce el reclamante, no puede considerarse un acto o hecho sobreviniente que sirva de fundamento a la solicitud de devolución del impuesto reclamado, toda vez que, en virtud del efecto declarativo de dicha sentencia, al año 2008 --momento de determinar y pagar el impuesto de Herencia cuya devolución se reclama-, los herederos estaban en la misma posición jurídica que el año 2016 -al modificar el inventario de la posesión efectiva y reliquidar el impuesto-, esto es, obligados a considerar en el respectivo inventario todos los activos y pasivos de la sucesión, entre ellos, la deuda derivada de la multa impuesta al causante, lo que habría derivado ese año 2008 en una liquidación del Impuesto de Herencia sin pago, tal como resulta del ejercicio posterior realizado el año 2016.
Que así las cosas, aparece que el contribuyente, efectivamente, el año 2008 decidió voluntariamente omitir el pasivo de la herencia en el inventario de la posesión efectiva, lo cual constituyó a la postre un error jurídico -y no un error de hecho sobreviniente-, evidenciado judicialmente el año 2014 y que por tanto, no resulta apto para fundar la devolución del impuesto que reclama.
UNDÉCIMO. Que en consecuencia, la devolución de Impuesto de Herencia solicitada el 18 de enero de 2017 no resulta procedente, pues no concurre en los tres años anteriores ningún acto o hecho que la funde, no siendo la sentencia judicial invocada de 10 de octubre de 2014, apta para dichos efectos.
DUODÉCIMO. Que en el mismo orden de ideas, no existiendo otro acto o hecho que habilitara para pedir la devolución del impuesto referido, resulta acertada la resolución del Servicio de Impuestos Internos que determinó que, en el caso concreto, dicho plazo concurría dentro de los tres años sobrevinientes al pago del impuesto y por ende, rechazó la solicitud.
DÉCIMOTERCERO. Que las demás alegaciones del reclamante, relativas a eventuales errores o contradicciones del fallo de alzada no resultan decisivos ni influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, ni con lo razonado en esta sede, por lo cual se desestiman.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 126, 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Redacción del abogado integrante, señor Luis Hernández Olmedo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Rol Corte Nro.388-2023 (tributario).