Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Cía. Ltda. con SII
Devolución de PPUA por rechazo de deducciones en construcción. Corte acogió apelación: SII erró al desconocer normas NIIF (NIC 11) en provisión de ingresos y boletas de garantía, aplicando simple partida doble sin fundamento contable.
Ha LugarReposiciónDevolución de PPUA – Artículo 21, 31, 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Principios contables de información financiera IFRS – Boleta de Garantía
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente, que rechazó íntegramente el Reclamo a causa de las Liquidaciones que denegaron la solicitud de PPUA efectuada por la contribuyente y determinaron a la diferencias por Impuesto de Primera Categoría, una retención del artículo 74 N°4 y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que en este casó la Liquidación y posterior sentencia determinó que la sociedad reclamante no acreditó determinadas deducciones efectuadas para determinar su pérdida tributaria, no obstante el Recurso y sentencia de segunda instancia se refiere en particular dos cuentas: a) “Cuenta Provisión Ingreso Colbún Endesa” y b) “Cuenta Boletas de garantía cobradas por Colbún S.A.”. Sobre el primer punto, “Cuenta Provisión Ingreso Colbún Endesa”, la contribuyente señaló que ella utilizó como Metodología en la determinación de ingresos las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), específicamente, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N°11, para los contratos de construcción. Así señaló que el resultado determinado bajo normas financieras era diferente al utilizado en la determinación de impuestos, ya que al usarse cuentas de provisión era común que el monto efectivamente facturado por una empresa sea inferior al resultado reconocido contablemente y por ello en los contratos de construcción por suma alzada, el ingreso bruto (valor de la obra ejecutada) sería incluido en el ejercicio en que se formule el cargo respectivo.
Por tanto, el Servicio cometió un error al desconocer los criterios y metodologías contables NIC y en cambio determinó que correspondía agregar la pérdida al considerar que todos los cargos efectuados en la cuenta en estudio debían ascender a una suma igual a todos los abonos reflejados en las cuentas de contrapartida fundado en el principio de partida doble. De esta manera, dicho error estaba en que la cuenta de Provisión estaba sujeta a registros contables de control financiero mientras que la cuentas de contrapartida incorporaban indemnizaciones que provenían de compañías de seguro y que no tenían como contrapartida la cuenta financiera en análisis. Respecto del segundo punto, cuenta “Boletas de garantía cobradas por Colbún S.A.”, se señaló que era falso que el cobro de ellas se hubiese producido por incumplimientos imputables a ellos. Estas boletas tenían como origen la celebración de un contrato de construcción de una central termoeléctrica de carbón. Así, luego del terremoto del año 2010 los deterioros de la obra significaron un encarecimiento de sus costos y esto provocó un juicio entre la contribuyente y Colbún el cual terminó en un contrato de transacción para regular los pagos relacionados con reclamos de seguros e instalaciones relativas a la obra. La Corte acogió el Recurso dejando sin efecto las Liquidaciones y ordenó al Servicio determinar el monto de la devolución que procedía por concepto de PPUA. El fallo estableció que la metodología contable de la empresa era correcta y de acuerdo a los ingresos presentados procedía la devolución. Sobre las Boletas de garantía, indicó expresamente que el hecho que se haya transigido en relación a los contratos, no implicaba que el cobro de las boletas de garantía pueda ser considerado como una indemnización de perjuicios o multa por un incumplimiento culposo, toda vez que obedeció a un caso fortuito provocado por el terremoto y cuyas consecuencias jurídicas transmutan la calificación del gasto derivado del cobro de las boletas de garantía. Por tanto, el cobro de las boletas de garantía constituyó un gasto necesario para producir la renta. Cabe destacar que la sentencia se dictó con un voto disidente del Ministro señor Zepeda quien fue de confirmar la de primera instancia. Respecto de las diferencias en cuanto al método de cálculo de las cuentas señaló que la premisa del informe pericial, esto es “la adopción de IFRS por las empresas nacionales, no guardan relación ni impacto en materia tributaria, por cuanto la normativa aplicable es la LIR”; no fue corroborado con los antecedentes aportados por la contribuyente, por tanto no se justificó la deducción. Finalmente, sobre las Boletas de garantía, indicó que se trató de una cantidad de dinero establecida en favor de la contraparte por el incumplimiento contractual, y el cobro en cuanto a su tratamiento debió ser el de un gasto rechazado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Ingenieria y Construcción Tecnimont Chile y CIA L con SII Dirección de Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza reclamo de Tecnimont contra liquidaciones tributarias del SII por AT 2012, confirmando rechazo de deducciones por provisión de ingresos Colbún-Endesa, boletas de garantía y consecuentes ajustes al pago provisional.
Texto de la sentencia
Foja: 437
Cuatrocientos treinta y siete
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos
14º) a 28º) que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I.- En relación al Concepto C): Cuenta Provisión Ingreso Colbún-
Endesa:
Primero: Que, como primera cuestión, conviene dejar establecido que en la etapa de fiscalización promovida por parte del Servicio de Impuestos Internos, comprendiendo la fase de reposición administrativa voluntaria, la reclamante aportó toda la documentación sustentatoria tendiente a acreditar la veracidad de sus declaraciones, conforme la exigencia contenida en el artículo 21 del Código Tributario, hecho que en definitiva, motivó que el órgano fiscalizador estableciera que la cuenta en estudio, efectivamente, reviste el carácter de cuenta contable del Estado de Situación Financiera y que cumplía una función de control financiero de los contratos de construcción de la reclamante. Dentro de su declaración de renta para el año tributario 2012, la reclamante determinó como ingresos al 31 de diciembre de 2011 la suma de $101.575.167.343.- adoptando para tal efecto, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), específicamente, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N°11, para los “Contratos de Construcción”. Es un hecho contable indesmentible, que el resultado determinado bajo una normativa de carácter financiera, es notablemente diverso a las bases que se utilizan para la liquidación de los impuestos efectivamente adeudados, ya que al utilizarse cuentas que se han establecido para la provisión de ingresos, es de común ocurrencia que el monto efectivamente facturado por la empresa sea inferior al resultado reconocido contablemente y por ello, en los contratos de construcción por suma alzada, el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, tal como se estableció en la pericia rendida en autos, será incluido en el ejercicio en que se formule el cargo respectivo. SVRHLXTVX Sin embargo, luego del proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determinó agregar a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el año comercial 2011, la suma de $51.158.224.168.
Segundo: Que, llama la atención de esta Corte que el Servicio de Impuestos Internos, luego de contar con toda la documentación sustentatoria, haya utilizado una simple operación aritmética de contraste de cuentas, para determinar la diferencia impositiva reclamada, pese a que reconoció que la cuenta “Provisión de Ingresos Colbún-Endesa”, era de orden financiero. En efecto, la operación de acertamiento tributario realizada por el órgano fiscalizador desconoce los criterios y metodologías contables que emanan de las normas internacionales de contabilidad (NIC) y basa su determinación, en un simple contraste de cuentas cuya diferencia, no puede ser calificada como ingreso susceptible de renta, sino como una ilusión tributaria que ha construido de manera artificial una base imponible, la que no tiene sustento alguno en las reglas de tributación adoptadas por la reclamante y que, paradojalmente, el mismo Servicio le reconoce su implementación en el escrito de evacua traslado.
Tercero: Que, tal como se determinó con la abundante prueba rendida por la reclamante y no objetada de contrario, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de $51.158.224.168, que se agregó a la pérdida declarada, valor calculado a base de una premisa falsa y que consiste en que todos los cargos efectuados en la cuenta en estudio deben ascender a una suma igual a todos los abonos reflejados en las cuentas denominadas “ sales various good-domestic ” y “ sales various services-domestic ”, fundado en el principio contable de la doble partida. En este punto radica, precisamente, el error metodológico cometido por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la cuenta “provisión ingreso Colbún-Endesa”, como se ha establecido y el propio Servicio lo reconoció, está sujeta a registros contables de control financiero, mientras que las cuentas de contrapartida “ sales variuos good-domestic ” incorporó en sus registros, asientos contables que contenían indemnizaciones provenientes de compañías de seguro, cuyos montos, por cierto, no tenían como contrapartida el cargo en la cuenta financiera en análisis. SVRHLXTVX Así quedó establecido en la pericia contable, en los informes de la empresa Deloitte y en las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, medios de prueba no objetados ni tachados de contrario. Cuarto: Que, también esta Corte pone de relieve que el Servicio de Impuestos Internos desconoció que los ingresos declarados por la reclamante, son aquellos provenientes, precisamente, de los contratos de construcción celebrados con sus clientes, prescindiendo en la fase de fiscalización de toda la información aportada que justificaba el correcto acertamiento tributario y respecto del cual, tanto la pericia independiente decretada por el tribunal, como los informes expertos aportados por la reclamante, llegan a la misma conclusión, esto es, que la cuenta en estudio es una cuenta financiera que refleja los avances de los contratos de construcción celebrados. En efecto, el perito designado por el tribunal, dentro de su labor metodológica, procedió a verificar la totalidad de las ventas registradas en el libro de ventas, cuestión de toda lógica que resulta indispensable para determinar los ingresos reales percibidos por la reclamante, con prescindencia del análisis de la cuenta en estudio. En esta labor, el perito destaca a fojas 254 que “(…) se pudo constatar que no existen saltos de correlatividad que puedan indicar omisiones de operaciones. Según lo anterior, el total de ventas registradas en el período ascienden a $59.258.050.308, de los cuales sólo dos facturas se emitieron a clientes distintos y por conceptos diferentes a la materia de los contratos bajo análisis. Contratos Colbún – Endesa $ 59.254.949.467 Otros clientes $ 3.100.841 Total Ventas $ 59.258.050.308 Cabe hacer notar, que el total de los ingresos por ventas registrado en la contabilidad corresponde a la estimación de avance que se alcanzará, notoriamente superior al total de facturas emitidas en el período”. Luego, el perito contrasta el monto total de los ingresos provenientes de los contratos de construcción involucrados y sus addendum debidamente firmados, con el avance de las obras y el reconocimiento de los ingresos, SVRHLXTVX estableciendo que se encuentra pendiente por ejecutar y facturar la suma de $27.457.906.433. Más, adelante señala que “para el año 2011, el resultado determinado de $101.575.167.343 producto del avance de obras, forma parte de la pérdida determinada en el ejercicio, la que estaría compuesta, principalmente, por mayores costos involucrados al reparar los daños sufridos a consecuencia del terremoto del año 2010”. Relevante resulta destacar que la opinión experta del perito señala a fojas 255 que, a base de la información acumulada en la causa, las diferencias determinadas por el Servicio provienen de errores de apreciación por parte de los fiscalizadores en aquellos meses que existen múltiples registros por distribución de ingresos. Lo anterior, considerando que a niveles globales, los cálculos realizados coinciden entre el saldo de la cuenta Provisión ingresos y lo pendiente por ejecutar a esa fecha. Luego, establece que a la luz de las cifras presentadas en el Balance Tributario, estas coinciden en aseverar que el resultado del período, producto del avance de obras, ascendieron a $101.575.167.343, restando por facturar un monto de $29.270.224.710.
Quinto: Que, hay que poner de relieve que la pericia analizada no fue objetada de contrario por parte del Servicio de Impuestos Internos y pese a ello, su valor probatorio fue omitido por el sentenciador de primer grado, quien frente a su silencio, prefirió aceptar lisa y llanamente, sin análisis documental ni contable alguno, la tesis propuesta por el órgano fiscalizador. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos guardó absoluto silencio luego de concluida la fase probatoria, en cuanto a formular observaciones a la prueba, motivo por el cual, ha de entenderse que al no haberse objetado, ni observado la pericia e informes aportados por la reclamante, los mismos se aceptan como medio de prueba, provocándose las consecuencias que de dicha omisión devienen.
Sexto: Que, atendido lo expresado precedentemente, esta Corte hace suyas las conclusiones técnicas arribadas por el perito, las que son coincidentes con los informes emanados de la Consultora Deloitte rolantes a fojas 191 a 209 y 375 a 376 vta., los que establecen, conteste mente, que XXXXXXXX Chile determinó sus ingresos al 31 de diciembre de 2011 por la suma total de $101.575.167.343 sobre la base de las Normas Internacionales SVRHLXTVX N°11, cuyo sustento no sólo se fundamenta en la cuenta financiera en estudio, sino en los ingresos debidamente facturados en el ejercicio comercial respectivo cuyo monto ascendió a $59.258.050.305 netos, como consta del Libro de Ventas, motivo por el cual, atendida la metodología contable empleada, que atendía al grado de avance, significó incrementar los ingresos en más de $42.317.117.038.- Séptimo: Que, conforme a lo anterior, el agregado pretendido por el Servicio de Impuestos Internos por la suma de $51.158.224.168 no es consistente con la metodología contable adoptada por la reclamante, ni por sus ingresos debidamente registrados, toda vez que resulta contrario a la lógica y, principalmente, a un sentido de justicia tributaria, que se pretenda reconocer más ingresos que aquellos que determinan los contratos debidamente celebrados por la reclamante, los cuales ascendían a un total de $236.345.741.244 y $146.386.134.199 para Endesa S.A. y Colbún S.A., respectivamente.
Octavo: Que, reafirma lo señalado precedentemente, en cuanto a que la cuenta en estudio es de carácter financiero y no contable, el hecho que la reclamante, acompañó en esta segunda instancia, diversas facturas emitidas a Endesa y Colbún y que dicen relación con los contratos en cuestión, montos que reflejan ingresos reales superiores a los establecidos por el Servicio como provisión de ingresos tributables para el AT 2012, hecho que pone de manifiesto que, de aceptarse la tesis fiscal, dicha hipótesis supondría una doble tributación sobre los mismos hechos económicos derivados de la ejecución de los contratos ya descritos.
Noveno: Que, aclarada la improcedencia del agregado pretendido en las liquidaciones reclamadas, conviene abordar los argumentos dados en la sentencia reclamada, para justificar la tesis fiscal. Sobre el particular, el sentenciador a quo , en relación a las diferencias existentes entre el balance tributario y la declaración de renta, como motivo para desechar las alegaciones de la reclamante, reprodujo la metodología comparativa de cuentas empleada por el Servicio para arribar a la decisión de rechazo. En efecto, el sentenciador a quo puso de relieve que la sociedad declaró ingresos del giro percibidos o devengados por $101.312.653.399 en el Cód. 628 y otros ingresos percibidos o devengados por $4.154.162.459 en el Cód. SVRHLXTVX 651, cantidades que dan un total de $108.466.815.858.- monto que se estimó inconsistente con la suma consignada en el balance. Sin embargo, conviene precisar que dicha apreciación es incorrecta y parte de una premisa errada. En efecto la diferencia de $17.568.540 corresponde a la corrección monetaria de las cuentas “N°7110500041 C.M. Activo Fijo” por $9.498.418 y “N°7110500042 C.M. Otros activos” por $8.070.122 como da cuenta el Folio N°011725 del Balance Tributario de la reclamante y atendido a que dichas correcciones monetarias no se consignan por separado en los códigos 628 y 651 del Formulario 22, sino que se incorporan en el Código 637, neta del cargo por corrección monetaria de la cuenta N°61801000083 corrección monetaria patrimonial por $423.228.610. En consecuencia, no existe tal diferencia anotada por el sentenciador que signifique restar credibilidad a las argumentaciones de la reclamante, al ser consistente la información contenida en su balance, con la plasmada en el Formulario 22 respectivo.
Décimo: Que, finalmente, atendidas las conclusiones arribadas por la pericia decretada por el Tribunal de primer grado, aunada a los demás antecedentes que obran en el proceso, específicamente, los informes de Deloitte y las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, medios de confirmación procesal que son coincidentes en establecer la metodología contable adoptada por la empresa y los ingresos que realmente esta percibió en el ejercicio comercial 2011, permiten a esta Corte estimar que el acertamiento tributario efectuado por el Servicio de Impuestos Internos es incorrecto y deberá ser enmendado, conforme se señalará en lo resolutivo del fallo.
II.- En cuanto al Concepto D): Boletas de garantía cobradas por Colbún S.A.:
Undécimo: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (B.3), (B.4), (B.5), (B.6) y (C.1) a (C.10), se debe tener por acreditado que, en el año 2006, Colbún S.A. hizo una licitación del contrato CTCB-011, para la construcción de una central termoeléctrica a carbón, ubicada en el Puerto de Coronel, en la costa de la VIII Región, en cuyas bases se establecía la entrega de documentos o boletas de garantía, siendo seleccionado el Consorcio Maire/MES -del cual la SVRHLXTVX parte reclamante forma parte- para la ejecución de dicho contrato, firmándose éste el día 28 de junio del año 2007, el cual originó el cobro de una boleta de garantía bancaria a la reclamante por Colbún S.A., en el mes de noviembre del año 2011, por $4.417.262.435, en razón de incumplimientos de obligaciones establecidas en ese contrato que generaron multas y obligaciones restitutorias e indemnizatorias en favor de Colbún S.A., cobro que fue objetado por la parte reclamante, presentando una demanda a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con fecha 21 de noviembre de 2011, terminando el conflicto entre las partes a través de un contrato de transacción que fue debidamente acompañado en esta instancia y que rol a fojas 416 y siguientes.
Duodécimo: Que, es un hecho de público conocimiento que en febrero de 2010, Chile experimentó un terremoto de magnitudes colosales, provocando, respecto de las obras desarrolladas por la reclamante, deterioros que significaron un encarecimiento de sus costos y que a la larga, motivó una pugna judicial entre la contribuyente y Colbún, dado que esta última estimó que la primera incumplió el contrato celebrado y por ello, procedió al cobro de las boletas de garantía objeto de los contratos de construcción. En definitiva, la reclamante junto a Colbún S.A. celebraron un contrato de transacción que tuvo por virtud, regular los pagos relacionados con prestaciones por reclamo del seguro; con las instalaciones temporales, oficinas, bodegas junto con todas las herramientas y repuestos contenidos en ésta y pagos relacionados con la prestación de servicios de construcción en Chile y las demás prestaciones consignadas en dicho instrumento y sus anexos. En una primera aproximación a la problemática, el hecho del cobro de las boletas de garantías supone, prima facie , un incumplimiento de contrato por parte de la reclamante. Sin embargo, dicho incumplimiento tiene como fundamento el terremoto de 2010, hecho que a la luz de lo previsto en el artículo 45 del Código Civil, es un imprevisto a que no es posible resistir. Sobre la base de ello, por aplicación del inciso segundo del artículo 1558 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”. SVRHLXTVX
Décimo Tercero: Que, asentados los conceptos previos, el hecho que se haya transigido en relación a los contratos que originalmente vincularon a la reclamante con Colbún, ponen de manifiesto que el cobro de las boletas de garantía, no puede ser calificado, ex ante, como una indemnización de perjuicios o multa contractual imputable al contribuyente por un incumplimiento contractual culposo, sino que dicho cobro, obedeció a un caso un incumplimiento contractual motivado por un caso fortuito, cuyas consecuencias jurídicas transmutan la calificación del gasto derivado del cobro de las boletas de garantía. Producto del juicio arbitral seguido por la reclamante en contra de Colbún S.A., la controversia terminó por un equivalente jurisdiccional que tuvo por virtud obtener el pago de prestaciones adeudadas, situación jurídica que va en franca oposición a la hipótesis de incumplimiento culposo denunciada por la reclamada. En efecto, ningún contratante paga a otro cuantiosas sumas de dinero si se encuentra en la hipótesis de ser víctima de un incumplimiento contractual. De tal suerte que la transacción acompañada, justifica que el incumplimiento de la reclamante obedeció a un caso fortuito – terremoto 201- y por ello, el cobro de las boletas de garantía se transforma en un gasto necesario para producir la renta, como se analizará a continuación, debiendo el concepto en estudio ser eliminado.
Décimo Cuarto: Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (...)”. En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplen con las siguientes exigencias de concurrencia copulativa: 1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente, cuestión que se cumple, al haberse hecho exigible el cobro de las boletas de garantía en el contexto del desarrollo de un contrato de construcción. SVRHLXTVX 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, cuestión que también concurre, por cuanto, si bien en un comienzo el cobro de las boletas obedeció a una sanción impuesta por Colbún, lo cierto es que en un equivalente jurisdiccional a una sentencia definitiva, se estableció que dicha empresa adeudaba prestaciones recíprocas y se mantuvo la relación contractual vigente, lo que pone de manifiesto que dicho cobro fue parte del desarrollo de dicha relación comercial. 3) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, lo que ocurre en la especie. 4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, situación que se da en la especie, por cuanto, las boletas fueron debidamente cobradas por Colbún en su oportunidad. En suma, esta partida habrá de tenerse por justificada y se calificará como gasto necesario para producir la renta el cobro de las boletas de garantía.
III.- Concepto F): Pago provisional por utilidades absorbidas. Décimo Quinto: Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar los Conceptos C) y D) de los actos reclamados según lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso acoger su petición de disponer la consecuencial modificación del Concepto F), en aquella parte no modificada por la Resolución Exenta N°131, de 6 de agosto de 2013, que acogió parcialmente la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la parte reclamante, conforme se ordenará en lo resolutivo del fallo. Décimo Sexto: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca , en lo apelado, la sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 307 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero y, en su lugar, se decide :
I.- Que, se acoge , sin costas, el reclamo tributario interpuesto por Ingeniería y Construcción XXXXXXXX Chile y Compañía Limitada sólo en SVRHLXTVX cuanto, se dejan sin efecto las liquidaciones N°s 3, 4 y 5 y la Resolución Denegatoria N°57, todas de 3 de mayo de 2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, Grupo N°2, modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°131 de 6 de agosto de 2013, que acogió parcialmente la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la reclamante el 27 de mayo de 2013, debiendo la autoridad tributaria determinar el monto de devolución que proceda, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas;
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- Se confirma , en lo demás, lo apelado.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de confirmar, con costas, la sentencia apelada en virtud de los siguientes fundamentos: 1º Que el artículo 21 del Código Tributario obliga al Servicio de Impuestos Internos no prescindir de la declaración del contribuyente que fija la procedencia y determinación de un impuesto, para lo cual debe incluir toda la información y antecedentes que le presenta y consagra que es del contribuyente la carga de la prueba, sin que el Servicio pueda desde luego descartar las declaraciones, documentos, libros o antecedentes en general aportados y liquidar otro impuesto que lo que de ellos resulte a menos que sean “ no fidedignos”. 2º Que el Servicio no puede dejar de considerar tales antecedentes, sin embargo, al hacerlo éste puede impugnar y concluir la anulación o modificación de la declaración de impuestos en virtud a su potestad en relación con el acto administrativo tributario. En efecto, se ha resuelto, que los antecedentes aportados por el contribuyente deben ser aceptados para el análisis y ponderación, sin que el Servicio ni el tribunal se encuentren obligados a asignarle el mérito probatorio que el contribuyente les atribuye (Corte Suprema. 04.11.2002. Rol 3.516 - 2002. 12.07.2001. Rol 3.150). 3º Que, razonado lo anterior, a juicio del disidente, el fallo en alzada ha analizado y ponderado debidamente las probanzas aportadas por el SVRHLXTVX contribuyente y las ha desestimado no por haber sido éstas rechazadas por el Servicio, sino al haber efectuado su propio análisis y conclusión. 4º Que, en efecto, la sentencia apelada acerca del ítem: “Provisión Ingreso Colbún Machicura, concepto C”, adecuadamente compartió en sede jurisdiccional lo decidido por el Servicio para determinar el impuesto adeudado por el contribuyente, atendido que su declaración no está acorde a la cuantificación del hecho gravado según su fiscalización. Así el fallo recurrido concluyó: “ que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus afirmaciones en el sentido que la metodología “cost - to - cost” utilizada por la parte reclamante para determinar sus ingresos, basad en la Norma Contratos de Construcción no ha provocado perjuicio fiscal alguno…”, debiéndose considerar para tal conclusión - según este disidente - que el informe pericial producido en sede judicial, de fojas 249 y siguientes, en la Conclusión (III) 3., al referirse al "impacto tributario”, para justificarlo apunta al Oficio Ordinario 293, de 26.01.2006, entre el Director del Servicio en respuesta al Superintendente de Valores y Seguros, en el que aquél señaló que: “la adopción de IFRS por las empresas nacionales, no guardan relación ni impacto en materia tributaria, por cuanto la normativa aplicable es la LIR”; antecedente que el peritaje considera esencial para la conclusión, sin embargo, no lo es tal, ésto por carecer de fuerza probatoria debido a su falta de la corroboración suficiente con los antecedentes particulares aportados por el contribuyente ante el órgano fiscalizador, que llevó a éste a requerir la incorporación de las sumas a la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría declarada. 2º Que sobre el capítulo “Boletas de Garantía cobradas por Colbún, concepto D”, la reclamante reconoció, tal como lo razona el fallo en alzada, que se trató de una cantidad de dinero establecida en favor de la contraparte por el incumplimiento contractual, y el cobro en cuanto a su tratamiento debe ser el de un gasto rechazado, pues, no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, de acuerdo al Nº 1 del artículo 33 de la misma Ley, deberá agregarse a la renta líquida imponible del período respectivo, debidamente reajustado en la forma que establece el numeral tercero del artículo 21 de la Ley del ramo. SVRHLXTVX Debiéndose precisar que resulta claro que el contrato de transacción convenido, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, en el que las partes son libres para consentir los efectos o consecuencias respecto de las sanciones pecuniarias que estimen del caso ante el incumplimiento contractual, y en éste no se hace referencia a condonación o devolución alguna del importe pagado por concepto de cobro de boleta de garantía, por lo que, a juicio del disidente, no existe otro motivo distinto por el cual se habría procedido a dicho cobro y transformarlo por esa vía como un gasto necesario para producir la renta. 3º Que, por último, al no haber la reclamante logrado desvirtuar los capítulos de su reclamo, el rechazo del acápite "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Concepto F”, Artículo 31 Nº 3 inciso segundo y artículo 14 letra A) Nª 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha adecuado a la realidad fáctica de autos. Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo y de la disidencia de su autor.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad . N°Tributario y Aduanero-Ant-398-2017 .
No firma el Ministro señor Carreño Ortega, por estar haciendo uso de su feriado legal, no obstante haber concurrido al acuerdo respectivo. Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Ministro señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.