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Centro de Formación Técnica cuestionó rechazo de gastos por pérdida tributaria. La Corte confirmó que la efectividad de la pérdida tributaria era punto controvertido en juicio y procedía acreditarla, rechazando el argumento del contribuyente sobre falta de controversia.
No Ha LugarApelaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 INCISO PRIMERO
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel estimó que de acuerdo al giro del negocio, un Centro de Formación Técnica, deben ser considerados como necesarios aquellos gastos que se había rechazado inicialmente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTOS:
1º) Que, tanto en el recurso de apelación de fs.207 como en estrados, la parte de INVERSIONES QQQQQ S.A. sostuvo que la sentencia de primera instancia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de 19 de diciembre de 2014, basó su decisión en la falta de prueba respecto de un hecho que no era materia del litigio de autos.
En efecto, en ambas actuaciones afirmó que acreditar la pérdida tributaria invocada por el contribuyente no era un hecho que se encontrara controvertido por las partes, dados los términos de la Resolución Nº 141, acto administrativo en contra del que dirigió su reclamo;
2º) Que, para los efectos de calificar la procedencia de la alegación, resulta indispensable revisar el expediente y, en particular, tener en cuenta las siguientes piezas de autos:
a) la resolución de 2 de enero de 2014, rolante a fs.130, que dispuso la recepción de la causa a prueba, fijando como punto Nº 1 a acreditar: “efectividad de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”;
b) la reposición de la reclamante de 21 de enero de 2014, de fs.133, proponiendo que la interlocutoria de prueba se refiriera, entre otros, a la “efectividad de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen” (Fs.134);
c) el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fs.137, parte que acepta un punto propuesto y rechaza otros, pero mantiene a aquel señalado en la letra (a) precedente;
d) la nueva resolución que recibe la causa a prueba, de 2 de junio de 2014, rolante a fs.146, que fija como primer punto de prueba la “efectividad de la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen”;
e) la testimonial de fs.171 y de fs.173, donde los testigos de la reclamante, señores PPPPP y AAAAA, deponen sobre los dos puntos de prueba verificados el año comercial 2011, el primero de los cuales dice relación con la efectividad de la pérdida tributaria, y
f) finalmente, el escrito de fs.176, en que la reclamante formula observaciones a la prueba rendida, reconociendo a fs.177 vta., que un punto a acreditar era, precisamente, la pérdida tributaria declarada.
3º) Que, consta en autos que la reclamante solicitó la devolución de una suma de dinero producto de la compensación de utilidades tributarias recibidas de terceros con las pérdidas tributarias generadas por ella, al tenor de los dispuesto en el Art.31, Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por lo que el primer punto a acreditar, si es que hubiera conflicto en la procedencia del derecho era, precisamente, la efectividad de existir una pérdida tributaria válida y eficaz;
4º) Que, no altera lo anterior el hecho que en el punto de prueba se haya incurrido en un error al referirse al "ejercicio tributario 2011" (fs. 142), ya que corresponde al año comercial 2011, tributario 2012 (fs.130), tal y como lo entendieron las partes al no salvarlo con aclaraciones y al deponer los testigos sobre operaciones y efectos que se habrían verificados en ese año comercial;
5º) Que, de lo señalado en los considerandos precedentes, se demuestra que la efectividad de la pérdida tributaria era un punto discutido en autos, al extremo que es el mismo reclamante quien no cuestiona su inclusión en la interlocutoria y, más aún, la incorpora como un punto no cuestionable en la reposición de fs.134, motivo por el que no se accederá a esta pretensión de la reclamante;
6º) Que, la pérdida tributaria es un resultado que se determina aplicando las reglas contenidas en los Arts.29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuando los ajustes al balance general de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que determina sus rentas efectivas.
Lo anterior se traduce en que al resultado financiero han de efectuarse los ajustes, agregados y deducciones que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta;
7º) Que, en el caso sub lite, la reclamante acompañó una serie de antecedentes contables, consistentes en balances, copias de libros de contabilidad, registro de F.U.T. y determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2011, Tributario 2012, pero no ha adjuntado los antecedentes de hecho o las operaciones que sirven de respaldo a las partidas declaradas, y que son las que determinan el resultado de pérdida financiera por $ 1.205.042.239. Esta última cifra es la que sirve de inicio al procedimiento de determinación que se efectúa en los documentos de fs.49 y 63, derivada del balance de fs.48 y reflejada como resultado tributario -en un monto de pérdida tributaria por $ 155.768.215 - en los mismos documentos citados y en la declaración de impuestos de fs.55, línea 229.
8º) Que es efectivo que en sede administrativa, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente la entrega de los antecedentes contables que, en general, señala, el contribuyente cumplió en parte, faltando la entrega de los libros mayores corregidos y los certificados de dividendos recibidos por el contribuyente, según aparece del punto 6 de la Resolución Ex. Nº 141, de 29 de abril de 2013, rolante a fs.10. Sin embargo, las exigencias en sede jurisdiccional fueron incrementadas a la luz de lo aseverado por las partes en los escritos de fs.1 y fs.36, lo que se reconoce como conflicto al momento de fijarse el punto Nº1 de prueba, a fs.146. En definitiva, el conflicto a resolver se extendió a los antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la pérdida tributaria.
Huelga decir que este punto de prueba no fue atacado por la reclamante, según se ha expresado en los considerandos 1º y 2º de esta resolución;
9º) Que es efectivo que la prueba testimonial de la reclamante afirma que las partidas más significativas que originan las pérdidas declaradas corresponderían a corrección monetaria y a diferencias de cambio de dos créditos bancarios, uno por $ 300.000.000 en pesos y otro por US$ 3.000.000 (declaración de PPPPP, de fs.171) y al producto de pérdidas en determinadas inversiones (declaración de AAAAA, de fs. 173).
Sin embargo, en cuanto a la primera fuente de las pérdidas, la reclamante no acompañó copia de los documentos que justifican su existencia ni las condiciones que afirma el testigo fueron determinantes en la verificación del resultado negativo, así como tampoco justificó el origen y destino de los créditos. Lo anterior es relevante al tenor de lo previsto en los Arts. 31, Nos.1, 3 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en los Arts.14 de la Ley Nº 18.010 y 31, inc.1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, en cuanto a las inversiones, la afirmación del segundo testigo es genérica, tanto que no menciona a qué operaciones corresponde o si ellas fueron efectivas o a estimaciones o producto de cuentas contables y no tributarias, como las fluctuaciones de inversiones.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos resultan un mero indicio, pero por sí solas son insuficientes para acreditar la efectividad, monto y circunstancias de las partidas que reflejan el resultado financiero negativo.
Lo anterior resulta de importancia, dado que los ajustes posteriores que se efectúan para los efectos de determinar la renta líquida imponible de un contribuyente, son aspectos conceptuales o cifras susceptibles de calcularse sobre la base de datos preestablecidos, y
10º) Que, siendo una carga de los contribuyentes que acrediten con los documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ellos la efectividad de sus operaciones, resulta como necesario corolario de lo expuesto en los considerandos precedentes, que los medios probatorios proporcionados por la defensa de INVERSIONES QQQQQ S.A. han resultado insuficientes o inexistentes para acreditar la existencia del derecho que invoca.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 189.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 24.04.2015 - ROL N° 40-2015 – MINISTRO SR. MIREYA LÓPEZ MIRANDA – MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO MORALES ROBLES