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Fallo de tribunal superior
Rol 405-2023

Alumini Ingenieria Limitada con SII

Desembolsos por transacción extrajudicial para terminar litigio fueron rechazados como gastos deducibles por no cumplir requisitos del artículo 31 LIR: no eran inevitables ni necesarios para producir renta, sino indemnizaciones por responsabilidades civiles contraídas por actos ilícitos.

Ha LugarApelación

gasto voluntario - Transacción judicial - Gastos rechazados - Acreditación del gasto

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
405-2023
Fecha
24 de junio de 2024
RUC
19-9-0000447-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que resolvió dar ha lugar en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente respecto de una Liquidación emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, y que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2015. ​ ​ El Órgano Fiscalizador arguyó en su recurso que los desembolsos reclamados por la contribuyente no cumplieron con los requisitos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época, por lo que no constituyeron gastos necesarios deducibles de su renta líquida imponible. En particular, el Servicio señaló que, los pagos en que incurrió la reclamante en el marco de una transacción extrajudicial no fueron gastos inevitables y necesarios para producir renta. Esto, en atención a que la suscripción de dicho contrato fue a consecuencia de sus actos ilícitos, no siendo posible homologarlas a decisiones de negocios. ​ ​ Finalmente, el Ente Fiscal agregó que la contribuyente no presentó ningún antecedente que permitiera corroborar la ejecución efectiva de los servicios de obras de ingeniería respectivos, que éste pagó bajo el concepto de honorarios, motivo por el que fue procedente su declaración como gasto rechazado.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en primer lugar, aclaró los requisitos necesarios para que se hubiera podido calificar un gasto como necesario y, por consiguiente, fuera susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente con anterioridad a la Ley N°21.210. ​ ​ Así, la Magistratura indicó que los elementos copulativos que debieron verificarse en dicha época eran: a) que los gastos fueran necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se hubieran rebajado previamente en el cálculo de la renta bruta; c) que el contribuyente hubiera incurrido efectivamente en el gasto; d) que los gastos fueran fehacientemente acreditados; y, e) que los gastos pagados o adeudados fueran del período en que ellos se produjeron, y tuvieran una directa relación con los beneficios que fueron obtenidos. ​ ​ En virtud de lo expuesto, el Tribunal de alzada determinó que el desembolso que se originó en una transacción extrajudicial que celebró la recurrida con el objeto de poner término a un litigio, no fue un gasto inevitable, ni obligatorio, así como tampoco fue necesario para producir renta. Ello, por cuanto dicho pago ni siquiera estaba en situación de generar renta, ya que se trataron de erogaciones relativas a asumir responsabilidades civiles contractuales no homologables a decisiones del negocio. ​ ​ En efecto, la Corte constató que el referido acuerdo tuvo solo una finalidad resarcitoria, y por ende su naturaleza era la de una indemnización voluntaria. Por consiguiente, no tuvo el carácter de inevitable u obligatorio requerido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siendo procedente su deducción de la renta líquida imponible de la contribuyente.

En cuanto a las partidas observadas por el Ente Fiscal vinculadas con el pago de honorarios por servicios personales de terceros, la Magistratura verificó que la recurrida no acreditó la existencia o ejecución efectiva de las prestaciones contratadas, y que fueron el fundamento de dicho gasto, de manera que correspondió agregarlo a la renta líquida imponible de la contribuyente. ​ ​ Al respecto, el Tribunal superior precisó que no era suficiente el que hubiera existido un correlato lógico entre el documento tributario que justificó su erogación y la contabilidad de la recurrida, sino que además era indispensable que ésta hubiera acompañado los antecedentes que probaran que los servicios realmente ocurrieron. Es así como, al no constatarse dicha situación, la Corte de Apelaciones determinó que solo era jurídicamente procedente rechazar el gasto respectivo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- En el motivo 10°, se suprime el último párrafo;

b.- En el fundamento 12°, se elimina el primer párrafo.

c.- En el mismo fundamento, en su segundo párrafo, que pasa a ser el primero, se cambia la expresión “de estos antecedentes” por “Que, de los antecedentes tenidos a la vista”;

d.- Se eliminan los motivos signados como décimo séptimo a décimo noveno, ambos inclusive y los motivos trigésimo segundo vigésimo segundo a trigésimo quinto vigésimo quinto, ambos inclusive.

e .- A partir del segundo considerando décimo tercero se renombran como fundamentos décimo cuarto y así sucesivamente hasta el último de los considerandos.

Y se tiene en su lugar y, además presente:

Primero: Que, en estos autos, XX , abogado, en representación de XX , presentó reclamo en contra de la Liquidación N°XX de 28 de agosto de 2018 emitida por el Grupo Nro. 2 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que estableció diferencias de impuestos de primera categoría para el año tributario 2015, ascendentes a $61.078.878.-, lo anterior, debido a que existieron partidas consideradas por el Servicio como gastos rechazados.

Por sentencia de siete de noviembre del año dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, hizo lugar en parte al reclamo tributario, ordenando modificar la liquidación Nro. XX objeto de impugnación, en la forma dicha en la aludida sentencia.

En contra de la decisión adoptada por el Tribunal a quo , ha interpuesto recurso de apelación la parte reclamada, esto es, el Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación parcial de la sentencia, pidiendo que se tengan por no acreditadas y que se agreguen a la renta líquida imponible del contribuyente las partidas correspondientes a “Partida Nro. 1 Indemnización legal/Voluntaria CTA Nro. 3-2-1-01-005 por el monto de $ 209.821.403.-” y la “Partida Nro , 3: Cuenta Contable Nro. 41-5-02-007 “Honorarios/Servicio de Terceros” por un monto de $ 27.777.777.-”, confirmándose la sentencia en lo demás.

Segundo: Que, para analizar la discusión que se ha planteado en estos autos, es necesario como primer punto, entender qué se debe comprender como gasto necesario, al tenor de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) vigente a la época de la declaración, es claro que para que proceda que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. La que debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; e) que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.

Tercero: Que, desde ese punto de vista, el tratadista José Luis Zavala, indica que el concepto de gasto necesario “[…] es distinto del de costo directo, ya que el gasto no está involucrado en el proceso productivo como insumo o materia prima, sino que esencialmente estamos en presencia de desembolsos a que se debió recurrir para alcanzar la renta generada en el ejercicio”. (Zavala, José Luis. Manual de Derecho Tributario. Thomson Reuters, 2010, p. 354).

De allí entonces, parafraseando lo anteriormente citado, es posible colegir que un gasto es necesario cuando se trata de desembolsos necesarios para alcanzar la renta generada en el ejercicio.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, y como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol Nro. 27.972-2016 en torno a la noción de los gastos necesarios, son aquellos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.

Quinto: Que, con respecto entonces a la primera discusión, esto es, lo asociado a la partida Nro. 1 Indemnización legal/Voluntaria CTA Nro. 3-21-01-005 por el monto de $209.821.403.-, no hay discusión entre las partes que su origen radica en una transacción extrajudicial en que la reclamante y una tercera sociedad, XX Limitada, arribaron con el objeto de poner término a un litigio que llevaba ya tiempo en trámite.

Pero, lo que toca dilucidar es si ese gasto es o no necesario. Y al respecto, esta Corte coincide con el análisis propuesto por la parte reclamada en su impugnación al fallo de primer grado.

En efecto, de la lectura de la demanda y del texto mismo de la transacción, es posible evidenciar que dicho acuerdo tuvo un fin eminentemente resarcitorio, y desde ese punto de vista es dable calificarlo de una indemnización voluntaria, por lo que no puede sostenerse de que era inevitable.

Sexto: Que, así, al tratarse de un pago voluntario, no puede calificarse, como se dijo, de un gasto inevitable u obligatorio que haga procedente su deducción.

En efecto, tal pago no puede calificarse como un gasto necesario para producir renta, y que ni siquiera está en situación de generarlas, menos aún si se trata de desembolsos relativos a asumir responsabilidades civiles contractuales, que no es posible homologarlas a decisiones de negocios adoptadas por la reclamante, toda vez que ese pago se aleja absolutamente de los requisitos reseñados en el fundamento segunda de este fallo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no le corresponde al sentenciador tributario efectuar una ponderación del resultado que pudo haber tenido el juicio civil existente entre la reclamante y la XX , porque existía ante todo una incerteza en cuanto al resultado del referido juicio. Bien pudo haberse condenado a una suma inferior a la cifra acordada en la transacción, o bien a un monto intermedio entre lo acordado y lo pedido por la empresa demandante, o bien haberse rechazado íntegramente la acción.

Como sea que fuere, no es la instancia tributaria la pertinente para efectuar la referida ponderación ni considerarlo como un antecedente necesario para analizar un hipotético ahorro de la reclamante frente a haberse continuado con el juicio civil.

Octavo: Que, por lo anteriormente anotado entonces, el reclamo será rechazado en este punto y, en consecuencia, se estima por esta Corte que el análisis realizado por el Servicio en la Liquidación N°XX es el correcto en torno a esta partida.

Noveno: Que, en cuanto a la Partida Nro. 3: Cuenta Contable Nro. 41-5-02-007 “Honorarios/Servicio de Terceros” por un monto de $ 27.777.777.-, se debe indicar que acreditar que el gasto es necesario, no solo basta que exista un perfecto correlato entre el documento tributario que justifique su erogación y la contabilidad del contribuyente, sino que también deben acompañarse los antecedentes que lo fundan, es decir, el acuerdo de honorarios, el producto o servicio que se ha determinado como entregable, las comunicaciones existentes entre las partes para acordar la prestación del servicio, etc.

Décimo: Que, en lo tocante a la Boleta de Honorarios Nro. 337 emitida por los servicios prestados por XX cuya glosa indica “Servicio de As Built en Autocad y Maqueta Electrónica”, y conforme al certificado de nacimiento acompañado en esta instancia del referido prestador, a falta de otras pruebas rendidas por la reclamante, llama poderosamente la atención que un menor de edad a la fecha de la prestación del servicio haya tenido el manejo técnico avanzado que se requiere para el manejo de Autocad –software de diseño que de acuerdo a las máximas de la experiencia requiere contar con estudios especializados en el tema– y que no se haya acreditado con otros antecedentes que el referido prestador ejecutó el trabajo y encargo que le fue solicitado, v.gr. , a través de correos electrónicos o contrato de prestación de servicios. Tales cuestionamientos implican que exista una duda mas que razonable, acerca de la verosimilitud del gasto.

Undécimo: Que, en torno a la prestación efectuada por XX , asociado a la Boleta de Honorarios Nro. 249, con la glosa “Servicios de Consultoría”, lo que se debe considerar en este punto no es la alegación de la parte reclamada y apelante en cuanto a la no inscripción del título profesional en el Registro que lleva a su cargo el Servicio de Registro Civil e Identificación, sino a la falta de acreditación del gasto por parte de la reclamante, pues tal como reprocha el Servicio, no hay antecedentes en el juicio, que permitan establecer que la partida se encuentra acreditada, y que el gasto ha sido necesario, por lo que es en definitiva, la falta de prueba de la reclamante la que conlleva a rechazar igualmente el reclamo en esta partida.

Duodécimo: Que, así las cosas, a base de los razonamientos expuestos en los acápites precedentes, se tienen por no acreditadas y se agregan a la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante las partidas correspondientes a la “Partida N°1 Indemnización legal/Voluntaria CTA Nro. 3-2-1-01-005 por el monto de $209.821.403.-” y la “Partida N°3: Cuenta Contable N° 4-1-5-02-007 “Honorarios/Servicio de Terceros Empresas de la ” por un monto de $27.777.777.-”. E o Nro. 2 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes n mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario se revoca, en lo apelado, la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, y en su lugar se decide que se rechaza el reclamo deducido por el abogado XX , en representación de XX , en contra de la Liquidación N°XX de 28 de agosto de 2018 emitida por el Grup Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que estableció diferencias de impuestos de primera categoría para el año tributario 2015, ascendentes a $ 61.078.878.-

Acordada la decisión de revocar la sentencia en lo tocante a la partida Nro. 1 Indemnización legal/Voluntaria CTA Nro , 3-2-1-01-005 por el monto de $209.821.403.- con el voto en contra del abogado integrante Luis Hernández Olmedo, quien estuvo por confirmar en dicha parte la sentencia, a base de los propios fundamentos del fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza y la disidencia, de su autor.

Rol Corte Nro. 405 - 2023 (Tributario)

Normas aplicadas

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