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Fallo de tribunal superior
Rol 4133 - 2018

Cristian (SII) Vargas Mendez C/ Administracion e Inversiones Santa Sarella LTDA

Se resolvió apelación contra sentencia de procedimiento abreviado que absolvió de cohecho pero condenó por enriquecimiento ilícito e infracciones tributarias. Los querellantes impugnaron la procedencia del procedimiento abreviado y la calificación legal de los hechos.

No Ha LugarApelación

Penal -Cohecho - Artículo 248 bis del Código Penal

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
4133 - 2018
Fecha
22 de enero de 2019
RUC
1400637392-6
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de julio de 2018, en el 8º juzgado de Garantía de Santiago, en

el Rit 6873-2014, RUC 1400637392-6, se dictó sentencia definitiva en el marco de

un procedimiento abreviado seguido en contra del imputado Pablo Guillermo

XXXX, en el que resultó primeramente absuelto del cargo formulado

por los querellantes particulares de ser autor de delitos reiterados de cohecho del

artículo 248 bis del Código Penal.

En el mismo encuadre procedimental se le condenó a las siguientes

sanciones: 4 años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos y oficios

públicos en su grado mínimo y multa de $42.000.000.- por ser autor del delito

consumado de incremento patrimonial relevante e injustificado, hecho ilícito

acaecido entre el 30 de junio de 2010 y el 3 de septiembre de 2012.

1 año de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo público

por el mismo tiempo y multa del 50% del tributo eludido, por su intervención que

en calidad de autor le correspondió en los delitos previstos y sancionados en el

artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, en grado de consumados y

en carácter de reiterados, cometidos en esta misma jurisdicción entre los años

2009 y 2013, y

1 año de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo público

por el mismo tiempo y multa del 40 Unidades Tributarias Mensuales, por su

intervención que en calidad de autor le correspondió en los delitos previstos y

sancionados en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de

consumados y en carácter de reiterados, cometidos en esta jurisdicción entre los

años 2009 y 2014.

Resultó el sentenciado XXXX favorecido con la pena

sustitutiva de Remisión Condicional, por el plazo de 2 años, quedando sujeto a las

limitaciones del artículo 5 de la Ley Nº 18.216.

Los querellantes vencidos quedaron eximidos del pago de costas, por litigar

con motivo plausible.

Respecto de la anterior decisión, se interpusieron sendos recursos de

apelación por los siguientes querellantes:

a) Vidriería La Argentina y Jorge Charbín Lautaris, la que en su parte

petitoria solicita se revoque la sentencia definitiva, ello por no haber concurrido en

la especie los presupuestos de procedencia del procedimiento abreviado, los que

se encuentran previstos en el artículo 406 del Código Procesal Penal, con

declaración de que se faculte a este querellante para incluir dentro de los hechos

de su acusación aquellos contenidos en la formalización del 04 de marzo de 2015.

b) La del Consejo de Defensa del Estado –CDE-, que en su petitorio solicita

también que se revoque la resolución recurrida, por cuanto acepta la tramitación

del procedimiento abreviado, requiriendo en cambio que se tenga por no

formulada la aceptación de los hechos y antecedentes por parte del acusado

dictando auto de apertura de juicio, a fin de que sea conocido en el respectivo

juicio oral. En subsidio, se condene al acusado XXXX como autor de delito

reiterado de cohecho, debiendo imponerse una pena no inferior a 3 años de

presidio menor en su grado medio, inhabilitación para cargos u oficios públicos

perpetua y multa del duplo del beneficio solicitado y obtenido, con expresa

condena en costas, por ser constitutivos los hechos y antecedentes de la

investigación de dicho ilícito y no el de enriquecimiento ilícito imputado por el ente

persecutor.

c) En el caso de la querella interpuesta por la Fundación Ciudadano

Inteligente, en lo petitorio pide que se enmiende conforme a derecho la resolución

recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar declare que se acoge la oposición del

querellante, rechazándose la solicitud de procedimiento abreviado y disponiendo

se continúe con la tramitación regular del proceso.

d) Y, por último, la querella interpuesta por Osvaldo Andrade Lara, Daniel

Melo Contreras, Marcelo Schilling Rodríguez y Leonardo Soto Ferrada, solicitan se

revoque la decisión del Juez de Garantía condenando al acusado XXXX como

autor de los delitos reiterados de cohecho agravado de funcionario público,

previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal, debiendo fijarse una

pena de 5 años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo, inhabilitación

absoluta perpetua para cargo u oficio público y multa correspondiente al duplo del

provecho solicitado.

Se declararon admisibles los cuatros recursos reseñados y se procedió a la

vista de la causa en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente año

en esta Undécima Sala Tributaria y Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, escuchándose los alegatos de los seis intervinientes que aparecen

individualizados en los registros de audios pertinentes, a cuyo término se

comunicó que a las 12.00 horas de la audiencia del día 22 de enero del actual se

comunicaría lo decidido.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, la discusión central que se plantea por los cuatro recurrentes de

autos en el presente caso, aunque con diversos matices, se circunscribe -en

síntesis- a dilucidar si preliminarmente podía el Ministerio Público en estos

antecedentes seguidos en contra del imputado XXXX modificar los

hechos de la primitiva formalización celebrada el 4 de marzo de 2015, modificada

en igual mes del año 2017, por solo aquellos que el persecutor resumió en la

reformalización celebrada en audiencia iniciada el 3 de julio de 2018, conforme se

detalla en las apelaciones de autos y, acordando con la defensa concluir la

presente investigación en un procedimiento abreviado, para, acto seguido, solicitar

al Juez de Garantía la aplicación del mismo, dejando así subsistente una realidad

fáctica residual que solo permitió configurar el delito de incremento patrimonial

injustificado del artículo 241 bis del Código Penal, además de los ilícitos tributarios

que no fueron objeto de cuestionamiento, eliminando así todo vestigio factual que,

a juicio de los querellantes, hubiere permitido imputarle al mismo sentenciado los

delitos reiterados de cohecho del artículo 248 de igual texto.

2º.- Que, en relación a lo planteado, cabe preliminarmente consignar

referencialmente el sustrato jurídico aplicable en la especie en relación a las

actuaciones realizadas por el Ministerio Público y cuestionadas por los cuatro

apelantes.

3º.- Que, en primer lugar, el procedimiento abreviado se encuentra previsto

a partir del artículo 406 del Código Procesal Penal, que es aquél en que el

imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los

antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepta expresamente y

manifiesta su conformidad con la aplicación de este procedimiento, el que

presupone por parte del fiscal que requiera la imposición de una pena privativa de

libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado

máximo.

Su procedencia, por tanto, está supeditada a la existencia de una

formalización previa y puede aplicarse en cualquier etapa del procedimiento, hasta

la audiencia de preparación del juicio oral inclusive y se materializa en la audiencia

que tribunal convoca para resolver la petición citando a todos los intervinientes.

4º.- Que, a su tiempo, el artículo 408 del Código Procesal Penal regula la

situación en que se produzca oposición del querellante al procedimiento

abreviado, estableciendo que ésta solo podrá resistirse cuando en su acusación

particular hubiera efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una

forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación

y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite establecido en

el artículo 406 del mismo cuerpo legal.

5º.- Que, asimismo, el artículo 410 del código adjetivo penal faculta al juez

para aceptar la procedencia de dicho procedimiento en la medida que los

antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder en conformidad

a las normas de este enjuiciamiento, el que deberá conformarse a las limitaciones

de pena, verificando que el acuerdo haya sido prestado por el acusado con

conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente, dictándose una resolución

judicial que declare que el tribunal acepta la tramitación de la causa de

conformidad al procedimiento abreviado y que respecto de dicha resolución no

siendo objeto de recurso alguno, se encontrara firme y ejecutoriada.

6º.- Que, en ese mismo contexto de normas, el artículo 261 del Código

Procesal Penal le permite a los querellantes adherir a la acusación o acusar

particularmente, en la medida que planteen una distinta calificación de los hechos,

diferentes formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la

acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, pero ello solo

es en la medida que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.

7º.- Que, es en este entorno, en que los querellantes y apelantes de autos

sostienen que si bien presentaron su acusación particular, en la cual incorporaban

todos los elementos fácticos relacionados a las primeras audiencias de

formalización, en particular la realizada el día 4 de marzo de 2015, pero que al

haberse realizado una reformalización a partir del 3 de julio de 2018, mismo día en

que se inició el procedimiento abreviado, el tribunal a quo entendió que los límites

de la acusación particular quedaban supeditadas únicamente a dicha

reformalización, no pudiendo afectarse el principio de congruencia, aspecto que no

es compartido por los impugnantes, entendiendo que la resolución que dejó sin

efecto sus querellas ha afectado la igualdad de armas, por lo que sin perjuicio de

lo anterior, atendida la extensión de la pena, hacia improcedente este

procedimiento.

8º.- Que, de lo referido, en primer lugar se desprende que lo impugnado por

los recurrentes Vidriería La Argentina y Jorge Charbín Lautaris, Consejo de

Defensa del Estado (como petición principal) y Fundación Ciudadano Inteligente

no dice relación con el fondo de lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en el

procedimiento abreviado, sino que cuestionan la resolución previa que aceptó la

tramitación de la causa de conformidad a dicho procedimiento, pero lo cierto es

que aquella ya se encontraba a firme al momento de dictarse sentencia.

En efecto, lo que se cuestiona en las apelaciones incoadas por los

querellantes particulares fue que parte de los hechos por los que fue originalmente

formalizado el sentenciado fueron suprimidos, en particular, aquellos que podrían

configurar el delito de cohecho, con lo cual se hacía improcedente el

procedimiento abreviado respecto del imputado, atendida la penalidad que se

solicitaba, toda vez que incluido ese ilícito, la sanción probable superaba los cinco

años de presidio.

9º.- Que, como ya se advirtió, ya se encontraba firme la decisión que había

dado curso al procedimiento abreviado, de manera tal que lo que podría ser

revisado en esta sede es el contenido de la sentencia definitiva que resuelve las

acusaciones que se ponen en conocimiento del Juez de Garantía en la audiencia

especial a la que son citados todos los intervinientes, y que por lo tanto queda

restringido a lo obrado en el marco de dicha audiencia, como tribunal de segunda

instancia, enmarcado dentro de los límites que establece el mismo artículo 412 del

Código Procesal Penal, a cuyos alcances no se ha formulado reparo.

10º.- Que, sin perjuicio de lo manifestado precedentemente y entrando de

todas formas a la alegación central de los recurrentes y tomando en consideración

lo que dispone el inciso segundo del artículo 414 del Código Procesal Penal, en el

sentido que las apelaciones interpuestas por el Consejo de Defensa del Estado

(en manera subsidiaria) y por los querellantes Osvaldo Andrade Lara, Daniel Melo

Contreras, Marcelo Schilling Rodríguez, y Leonardo Soto Ferrada, se dirigen, en el

fondo, a la posibilidad de recalificar los hechos de la acusación y los antecedentes

de la investigación como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 248 bis

del Código Penal.

11º.- Que, en relación a ello, cabe señalar que de la normativa citada entre

los motivos 3º a 6º, ambos inclusive de esta sentencia, el presupuesto necesario

para que un querellante pueda oponerse al procedimiento abreviado, es en la

medida que en su acusación particular efectúe una calificación jurídica de los

hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias

modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de aquellas incluidas por el

persecutor penal en la propia, pudiendo adherir a la del fiscal o derechamente

presentar la propia, pero todo ese escenario procesal tiene como gran limitación

que esa realidad fáctica sea únicamente la que ya fue objeto de la formalización

de la investigación, entendiendo por ella la última realizada respecto del imputado,

si es que han existido adecuaciones a la original, pero siempre subsistiendo la

última, denominadas en la práctica como “reformalización”.

12º.- Que, el artículo 248 bis del Código Penal, vigente al momento de los

hechos, señalaba que: “El empleado público que solicitare o aceptare recibir un

beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto

debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con

infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión

menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o

absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y

multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. Si la infracción al

deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el

fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un

tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para

cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de reclusión y multa

establecidas en el inciso precedente.”

13º.- Que en relación con lo anterior, y como acertadamente se razona en

la sentencia recurrida, el artículo 248 bis del Código Penal, que establece el delito

de cohecho, requiere para su configuración “solicitar o aceptar recibir un beneficio

económico” pero, además, exige que esa solicitud de favores esté vinculada con la

ejecución de actos con infracción a los deberes del cargo, cuestión esta última que

conforme a lo decidido por el Ministerio Público no se logró acreditar con los

antecedentes de la investigación, y que por ello decidió excluirla de la secuencia

fáctica en su reformalización de julio de 2018, por lo que esos supuestos ya no

forman parte de los hechos originales y por ello es que no fueron considerados en

la acusación fiscal, así se guardó perfecta armonía con la última audiencia ya

señalada, única vigente en relación al enjuiciado XXXX, respetando así el

principio de congruencia que debe existir, como garantía del derecho a defensa,

conforme lo ordena el artículo 341 en relación al artículo 259, ambos del Código

Procesal Penal, que establecen la perfecta coincidencia que debe producirse entre

los hechos incluidos en la formalización, únicos que pueden contenerse en las

respectivas acusaciones, sin que la eventual sentencia condenatoria, a su vez,

pueda exceder el contenido de la acusación que le antecede ni pueda condenarse

por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

En relación a lo mismo, si por la naturaleza de la investigación puede

determinarse de mejor forma la secuencia fáctica, teniendo presente que la

formalización es un acto autónomo Ministerio Público, no hay inconveniente en

una complementación de la formalización o tal como la llama comúnmente la

práctica “reformalización”, ad portas al cierre de la investigación y acusación,

siempre que no afecte el derecho a defensa del imputado, como ocurrió en el caso

en propuesto.

14º.- Que, la última realidad factual configurada por la reformalización, es la

que en el presente caso expresamente se reconoció por el acusado, todo de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo del Código Procesal

Penal, por ello es que no es posible tener por acreditados ilícitos que no tienen

respaldo en la secuencia de hechos, motivo por el cual el procedimiento abreviado

de la especie cumplió con todos y cada uno de los supuestos exigidos por el

artículo 406 del mismo texto, lo que dota de legalidad el procedimiento elegido por

el Fiscal y la defensa, autorizado por el Juzgado de Garantía competente tanto en

su decisión absolutoria como en la imposición de las condenas que en la misma

decisión recurrida se contienen, con cuyos fundamentos, además de los

consignados en la presente resolución, esta Corte coincide.

15º.- Que, a mayor abundamiento, en relación a la formalización y rol del

querellante en el nuevo sistema, cabe señalar que el legislador describe a la

formalización de la investigación como una comunicación, y la determinación de

su oportunidad, como prerrogativa propia del fiscal del Ministerio Publico, lo que

tiene correlato con su finalidad garantística para el imputado, plenamente

coincidente con la facultad de dirección exclusiva de los actos de investigación

que la Carta Fundamental entrega al persecutor penal de manera privilegiada y

excluyente, precisamente de acuerdo al mérito de la investigación que realiza, lo

que permite al imputado sopesar, en el caso de autos, si frente a esa realidad

accede al acuerdo previo que presupone el procedimiento abreviado ofrecido a su

parte por la fiscalía, particularmente por la entidad de su renuncia previa al juicio

oral a que tenía derecho, procediendo, en su lugar, pero en conocimiento de los

hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la

fundaban, a aceptarlos expresamente y manifestar su conformidad con su

aplicación, el que, además, presupone por parte del fiscal que requiera la

imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o

reclusión menores en su grado máximo.

16º.- Que, lo anterior, se contrapone con la oposición del querellante al

procedimiento abreviado, el que solo puede negarse siempre y cuando en su

acusación particular hubiera efectuado una calificación jurídica de los hechos,

atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación

y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite establecido en

el artículo 406 del mismo cuerpo legal, pero siempre en la medida que esa

realidad fáctica hubiera sido objeto de la formalización de la investigación, cosa

que no aconteció en la especie.

17º.- Que, la formalización es un acto jurídico procesal que emana del fiscal

y no del órgano jurisdiccional, revestido de solemnidades legales en cuanto al

lugar y sujetos que deben estar presentes cuando ella se realiza, estrictamente

vinculado al principio de la congruencia en el sistema procesal penal dado que la

acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización

de la investigación y, por su parte, la sentencia condenatoria no puede exceder el

contenido de la acusación. De lo anterior se extrae que la formalización no importa

una manifestación formal inamovible por parte del Ministerio Público que no pueda

ser modificada con posterioridad y dentro del plazo de investigación, por lo que es

perfectamente posible reformalizar los previos, actividad que constituye un acto de

garantía en el sentido de dar a conocer a los imputados cuáles son los hechos que

se les están atribuyendo y, particularmente, en el presente caso, la existencia de

variaciones que fueron reportaron consecuencias beneficiosas para el imputado,

cumpliendo de paso el Fiscal con el principio de objetividad de su pesquisa, no se

advierte ninguna ilegalidad en tal proceder.

18º.- Que, ese mismo orden de ideas se ha reiterado en recientes fallos en

los ingresos RPP 6752-2018 y en el 6682-2018, ambos de fecha 9 de enero de

2019, emanados de esta misma Sala Tributaria y Aduanera.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 406 y

siguientes del Código Procesal Penal, se declara que:

Se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de once de julio de dos mil

dieciocho, dictada en el marco de un procedimiento abreviado por el 8º Juzgado

de Garantía de Santiago, en el Rit 6873-2014, RUC 1400637392-6, seguido en

contra del imputado XXXX, en el que resultó

primeramente absuelto del cargo formulado por los querellantes particulares de

ser autor de delitos reiterados de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal y,

a la de 4 años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos y oficios

públicos en su grado mínimo y multa como autor del delito consumado de

incremento patrimonial relevante e injustificado; a 1 año de presidio menor en su

grado mínimo, suspensión de cargo público por el mismo tiempo y multa por ser

autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4, inciso primero,

del Código Tributario, en grado de consumados y en carácter de reiterados y a la

de 1 año de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo público por

el mismo tiempo y multa, por su intervención de autor en los delitos previstos y

sancionados en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de

consumados y también en carácter de reiterados, cometidos en esta jurisdicción.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por

acoger las apelaciones y revocar la sentencia en alzada, dejándola sin efecto, y

disponer que el juez inhabilitado competente continúe con la tramitación del

proceso, en virtud de los siguientes fundamentos:

Primero: Que, de acuerdo a los antecedentes obtenidos del sistema

electrónico de causas, de los registros de las actuaciones en audiencias del

proceso y de los relacionados por las partes en estrados, se verifica que

formalizada y reformalizada la investigación en contra de los imputados, en

audiencias de 04 de marzo de 2015 y 01 de marzo de 2017, ello se mantuvo al

acusarlos con fecha 14 de marzo de 2017, y se alteró en las audiencias iniciadas

el 03 de julio de 2018, en las que el Ministerio Público “reformaliza” a los

imputados, exclusivamente eliminando hechos y cargos de las formalizaciones

anteriores, esto es, solo indicando qué hechos determinados ahora se debían

omitir sin dar otra razón; además, en la continuación de esta audiencia el

Ministerio Público adecuó el procedimiento dentro del contexto de un proceso

abreviado convenido con la defensa y, conforme a su “reformalización” de los

hechos, formula verbalmente acusación únicamente respecto de éstos.

Segundo: Que el Ministerio Público, con tal actividad intempestiva, dejó al

margen los derechos que le asistían a los querellantes al haber ejercido la acción

penal, en especial, los contemplados en el artículo 407 del Código Procesal Penal,

esto es, ya sea vinculados al artículo 248 y siguientes, y/o acerca de la tramitación

de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, el de poder

formular acusación verbalmente si no se hubiere deducido y también al derecho

de oposición concreta del querellante al procedimiento abreviado del artículo 408,

todos los artículos, de ese mismo cuerpo legal.

Tercero: Que, en efecto, el nuevo sistema procesal penal acusatorio está

amparado en el principio de igualdad, que obliga al organismo de persecución y al

tribunal hacer efectiva la igualdad de quienes intervienen como sujetos del

proceso en todas las actuaciones en cualquiera de las etapas de éste; el que

contiene en su ejercicio el de lealtad, que obliga a todas las partes obrar en todas

sus actuaciones con absoluta lealtad y buena fe; y el de controversia o

contradicción, en cuanto todos los intervinientes tienen el derecho de controvertir

las pretensiones y las pruebas, así como intervenir en su formación.

Esta característica esencial del nuevo sistema procesal penal acusatorio, es

la que se explica a través de la figura de la “igualdad de armas”, para enfatizar que

las partes deben tener las mismas posibilidades en el proceso penal.

Cuarto: Que en nuestro ordenamiento jurídico interno la norma general

constitutiva de tal principio es el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución

Política de la República, al disponer: “El ofendido por el delito y las demás

personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.

Quinto: Que, por consiguiente, de acuerdo al artículo 229 del Código

Procesal Penal, que señala: "formalización de la investigación es la comunicación

que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que

desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más

delitos determinados”, la “reformalización” de 03 de julio de 2018, no produjo

efecto alguno que lesionara el derecho de defensa de los imputados, porque ella

no tuvo la consecuencia que la ley le entrega, pues solo eliminó parte de los

hechos imputados en la formalización y reformalización anteriores, producida en

las audiencias de 04 de marzo de 2015 y de 01 de marzo de 2017,

respectivamente, y, por lo tanto, sin incidencia en cuanto al derecho de defensa de

éstos, explicitado en el inciso final del artículo 259 de ese Código, que busca

protegerlos en cuanto a la acusación, al decir que ésta: "sólo podrá referirse a

hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación", esto es, que

la acusación supone en forma previa la formalización de la investigación; en

efecto, si ya se ha formalizado formulando cargos porque en determinados días y

lugares se cometieron un número determinado de hechos constitutivos de delitos y

todos ellos fueron comunicados e informados legalmente en forma oportuna en la

formalización, no existe inconveniente en formular acusación solamente por uno

de esos delitos u otros de los anteriores y eliminando el número mayor de la

formalización, por lo que, en consecuencia, una reformalización eliminando delitos

es inútil racionalmente para los fines exclusivos de ésta.

Y no puede aceptarse utilizar una “reformalización” cuyo único efecto sea

que una de las partes obtenga ventaja sobre la otra a través del cercenamiento o

limitación de derechos, pues esto implica la vulneración de los principios de

igualdad, lealtad y controversia; y en este caso, el tribunal ante la emboscada

procesal tiene la obligación de impedir con firmeza, en cualquiera etapa del

proceso penal acusatorio, que alguna de las partes sea sorprendida por la otra

con la aportación de tal o cual otro trámite del proceso, en un momento en el que

no sea posible de responder, debiendo procurar siempre que no se presenten

actuaciones intempestivas con estas consecuencias.

Sexto: Que, en efecto, la relación del Ministerio Público con los

querellantes implica una responsabilidad recíproca. El querellante es parte

del sistema procesal penal acusatorio, sosteniendo una proposición garantizada

legalmente, por lo que la relación no es algo elegido por el Ministerio Publico, éste

está en él y con él. Y no es comparable a la moralidad o incluso a la ética en su

sentido habitual el contenido del principio de igualdad que rige el sistema procesal

acusatorio, viene antes de todo ello, pues viene con la construcción del sistema

acusatorio que no es para el Ministerio Público en sí mismo, sino para todos los

intervinientes, y es en ese sistema donde se deciden los preceptos de la igualdad

de derechos y todo lo demás, e introduce JUSTICIA en la demarcación de límites

contenido en la responsabilidad hacia los demás.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y, de la disidencia, su

autor.

Rol RPP N° 4133-2018

No firma el señor Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones

como Ministro Suplente.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,

Alejandro Rivera M. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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