Cristian (SII) Vargas Mendez C/ Administracion e Inversiones Santa Sarella LTDA
Se resolvió apelación contra sentencia de procedimiento abreviado que absolvió de cohecho pero condenó por enriquecimiento ilícito e infracciones tributarias. Los querellantes impugnaron la procedencia del procedimiento abreviado y la calificación legal de los hechos.
No Ha LugarApelaciónPenal -Cohecho - Artículo 248 bis del Código Penal
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 11 de julio de 2018, en el 8º juzgado de Garantía de Santiago, en
el Rit 6873-2014, RUC 1400637392-6, se dictó sentencia definitiva en el marco de
un procedimiento abreviado seguido en contra del imputado Pablo Guillermo
XXXX, en el que resultó primeramente absuelto del cargo formulado
por los querellantes particulares de ser autor de delitos reiterados de cohecho del
artículo 248 bis del Código Penal.
En el mismo encuadre procedimental se le condenó a las siguientes
sanciones: 4 años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos y oficios
públicos en su grado mínimo y multa de $42.000.000.- por ser autor del delito
consumado de incremento patrimonial relevante e injustificado, hecho ilícito
acaecido entre el 30 de junio de 2010 y el 3 de septiembre de 2012.
1 año de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo público
por el mismo tiempo y multa del 50% del tributo eludido, por su intervención que
en calidad de autor le correspondió en los delitos previstos y sancionados en el
artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, en grado de consumados y
en carácter de reiterados, cometidos en esta misma jurisdicción entre los años
2009 y 2013, y
1 año de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo público
por el mismo tiempo y multa del 40 Unidades Tributarias Mensuales, por su
intervención que en calidad de autor le correspondió en los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de
consumados y en carácter de reiterados, cometidos en esta jurisdicción entre los
años 2009 y 2014.
Resultó el sentenciado XXXX favorecido con la pena
sustitutiva de Remisión Condicional, por el plazo de 2 años, quedando sujeto a las
limitaciones del artículo 5 de la Ley Nº 18.216.
Los querellantes vencidos quedaron eximidos del pago de costas, por litigar
con motivo plausible.
Respecto de la anterior decisión, se interpusieron sendos recursos de
apelación por los siguientes querellantes:
a) Vidriería La Argentina y Jorge Charbín Lautaris, la que en su parte
petitoria solicita se revoque la sentencia definitiva, ello por no haber concurrido en
la especie los presupuestos de procedencia del procedimiento abreviado, los que
se encuentran previstos en el artículo 406 del Código Procesal Penal, con
declaración de que se faculte a este querellante para incluir dentro de los hechos
de su acusación aquellos contenidos en la formalización del 04 de marzo de 2015.
b) La del Consejo de Defensa del Estado –CDE-, que en su petitorio solicita
también que se revoque la resolución recurrida, por cuanto acepta la tramitación
del procedimiento abreviado, requiriendo en cambio que se tenga por no
formulada la aceptación de los hechos y antecedentes por parte del acusado
dictando auto de apertura de juicio, a fin de que sea conocido en el respectivo
juicio oral. En subsidio, se condene al acusado XXXX como autor de delito
reiterado de cohecho, debiendo imponerse una pena no inferior a 3 años de
presidio menor en su grado medio, inhabilitación para cargos u oficios públicos
perpetua y multa del duplo del beneficio solicitado y obtenido, con expresa
condena en costas, por ser constitutivos los hechos y antecedentes de la
investigación de dicho ilícito y no el de enriquecimiento ilícito imputado por el ente
persecutor.
c) En el caso de la querella interpuesta por la Fundación Ciudadano
Inteligente, en lo petitorio pide que se enmiende conforme a derecho la resolución
recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar declare que se acoge la oposición del
querellante, rechazándose la solicitud de procedimiento abreviado y disponiendo
se continúe con la tramitación regular del proceso.
d) Y, por último, la querella interpuesta por Osvaldo Andrade Lara, Daniel
Melo Contreras, Marcelo Schilling Rodríguez y Leonardo Soto Ferrada, solicitan se
revoque la decisión del Juez de Garantía condenando al acusado XXXX como
autor de los delitos reiterados de cohecho agravado de funcionario público,
previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal, debiendo fijarse una
pena de 5 años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo, inhabilitación
absoluta perpetua para cargo u oficio público y multa correspondiente al duplo del
provecho solicitado.
Se declararon admisibles los cuatros recursos reseñados y se procedió a la
vista de la causa en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente año
en esta Undécima Sala Tributaria y Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, escuchándose los alegatos de los seis intervinientes que aparecen
individualizados en los registros de audios pertinentes, a cuyo término se
comunicó que a las 12.00 horas de la audiencia del día 22 de enero del actual se
comunicaría lo decidido.
CONSIDERANDO:
1º.- Que, la discusión central que se plantea por los cuatro recurrentes de
autos en el presente caso, aunque con diversos matices, se circunscribe -en
síntesis- a dilucidar si preliminarmente podía el Ministerio Público en estos
antecedentes seguidos en contra del imputado XXXX modificar los
hechos de la primitiva formalización celebrada el 4 de marzo de 2015, modificada
en igual mes del año 2017, por solo aquellos que el persecutor resumió en la
reformalización celebrada en audiencia iniciada el 3 de julio de 2018, conforme se
detalla en las apelaciones de autos y, acordando con la defensa concluir la
presente investigación en un procedimiento abreviado, para, acto seguido, solicitar
al Juez de Garantía la aplicación del mismo, dejando así subsistente una realidad
fáctica residual que solo permitió configurar el delito de incremento patrimonial
injustificado del artículo 241 bis del Código Penal, además de los ilícitos tributarios
que no fueron objeto de cuestionamiento, eliminando así todo vestigio factual que,
a juicio de los querellantes, hubiere permitido imputarle al mismo sentenciado los
delitos reiterados de cohecho del artículo 248 de igual texto.
2º.- Que, en relación a lo planteado, cabe preliminarmente consignar
referencialmente el sustrato jurídico aplicable en la especie en relación a las
actuaciones realizadas por el Ministerio Público y cuestionadas por los cuatro
apelantes.
3º.- Que, en primer lugar, el procedimiento abreviado se encuentra previsto
a partir del artículo 406 del Código Procesal Penal, que es aquél en que el
imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los
antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepta expresamente y
manifiesta su conformidad con la aplicación de este procedimiento, el que
presupone por parte del fiscal que requiera la imposición de una pena privativa de
libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado
máximo.
Su procedencia, por tanto, está supeditada a la existencia de una
formalización previa y puede aplicarse en cualquier etapa del procedimiento, hasta
la audiencia de preparación del juicio oral inclusive y se materializa en la audiencia
que tribunal convoca para resolver la petición citando a todos los intervinientes.
4º.- Que, a su tiempo, el artículo 408 del Código Procesal Penal regula la
situación en que se produzca oposición del querellante al procedimiento
abreviado, estableciendo que ésta solo podrá resistirse cuando en su acusación
particular hubiera efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una
forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación
y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite establecido en
el artículo 406 del mismo cuerpo legal.
5º.- Que, asimismo, el artículo 410 del código adjetivo penal faculta al juez
para aceptar la procedencia de dicho procedimiento en la medida que los
antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder en conformidad
a las normas de este enjuiciamiento, el que deberá conformarse a las limitaciones
de pena, verificando que el acuerdo haya sido prestado por el acusado con
conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente, dictándose una resolución
judicial que declare que el tribunal acepta la tramitación de la causa de
conformidad al procedimiento abreviado y que respecto de dicha resolución no
siendo objeto de recurso alguno, se encontrara firme y ejecutoriada.
6º.- Que, en ese mismo contexto de normas, el artículo 261 del Código
Procesal Penal le permite a los querellantes adherir a la acusación o acusar
particularmente, en la medida que planteen una distinta calificación de los hechos,
diferentes formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la
acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, pero ello solo
es en la medida que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.
7º.- Que, es en este entorno, en que los querellantes y apelantes de autos
sostienen que si bien presentaron su acusación particular, en la cual incorporaban
todos los elementos fácticos relacionados a las primeras audiencias de
formalización, en particular la realizada el día 4 de marzo de 2015, pero que al
haberse realizado una reformalización a partir del 3 de julio de 2018, mismo día en
que se inició el procedimiento abreviado, el tribunal a quo entendió que los límites
de la acusación particular quedaban supeditadas únicamente a dicha
reformalización, no pudiendo afectarse el principio de congruencia, aspecto que no
es compartido por los impugnantes, entendiendo que la resolución que dejó sin
efecto sus querellas ha afectado la igualdad de armas, por lo que sin perjuicio de
lo anterior, atendida la extensión de la pena, hacia improcedente este
procedimiento.
8º.- Que, de lo referido, en primer lugar se desprende que lo impugnado por
los recurrentes Vidriería La Argentina y Jorge Charbín Lautaris, Consejo de
Defensa del Estado (como petición principal) y Fundación Ciudadano Inteligente
no dice relación con el fondo de lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en el
procedimiento abreviado, sino que cuestionan la resolución previa que aceptó la
tramitación de la causa de conformidad a dicho procedimiento, pero lo cierto es
que aquella ya se encontraba a firme al momento de dictarse sentencia.
En efecto, lo que se cuestiona en las apelaciones incoadas por los
querellantes particulares fue que parte de los hechos por los que fue originalmente
formalizado el sentenciado fueron suprimidos, en particular, aquellos que podrían
configurar el delito de cohecho, con lo cual se hacía improcedente el
procedimiento abreviado respecto del imputado, atendida la penalidad que se
solicitaba, toda vez que incluido ese ilícito, la sanción probable superaba los cinco
años de presidio.
9º.- Que, como ya se advirtió, ya se encontraba firme la decisión que había
dado curso al procedimiento abreviado, de manera tal que lo que podría ser
revisado en esta sede es el contenido de la sentencia definitiva que resuelve las
acusaciones que se ponen en conocimiento del Juez de Garantía en la audiencia
especial a la que son citados todos los intervinientes, y que por lo tanto queda
restringido a lo obrado en el marco de dicha audiencia, como tribunal de segunda
instancia, enmarcado dentro de los límites que establece el mismo artículo 412 del
Código Procesal Penal, a cuyos alcances no se ha formulado reparo.
10º.- Que, sin perjuicio de lo manifestado precedentemente y entrando de
todas formas a la alegación central de los recurrentes y tomando en consideración
lo que dispone el inciso segundo del artículo 414 del Código Procesal Penal, en el
sentido que las apelaciones interpuestas por el Consejo de Defensa del Estado
(en manera subsidiaria) y por los querellantes Osvaldo Andrade Lara, Daniel Melo
Contreras, Marcelo Schilling Rodríguez, y Leonardo Soto Ferrada, se dirigen, en el
fondo, a la posibilidad de recalificar los hechos de la acusación y los antecedentes
de la investigación como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 248 bis
del Código Penal.
11º.- Que, en relación a ello, cabe señalar que de la normativa citada entre
los motivos 3º a 6º, ambos inclusive de esta sentencia, el presupuesto necesario
para que un querellante pueda oponerse al procedimiento abreviado, es en la
medida que en su acusación particular efectúe una calificación jurídica de los
hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de aquellas incluidas por el
persecutor penal en la propia, pudiendo adherir a la del fiscal o derechamente
presentar la propia, pero todo ese escenario procesal tiene como gran limitación
que esa realidad fáctica sea únicamente la que ya fue objeto de la formalización
de la investigación, entendiendo por ella la última realizada respecto del imputado,
si es que han existido adecuaciones a la original, pero siempre subsistiendo la
última, denominadas en la práctica como “reformalización”.
12º.- Que, el artículo 248 bis del Código Penal, vigente al momento de los
hechos, señalaba que: “El empleado público que solicitare o aceptare recibir un
beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto
debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con
infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión
menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o
absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y
multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. Si la infracción al
deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el
fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un
tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para
cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de reclusión y multa
establecidas en el inciso precedente.”
13º.- Que en relación con lo anterior, y como acertadamente se razona en
la sentencia recurrida, el artículo 248 bis del Código Penal, que establece el delito
de cohecho, requiere para su configuración “solicitar o aceptar recibir un beneficio
económico” pero, además, exige que esa solicitud de favores esté vinculada con la
ejecución de actos con infracción a los deberes del cargo, cuestión esta última que
conforme a lo decidido por el Ministerio Público no se logró acreditar con los
antecedentes de la investigación, y que por ello decidió excluirla de la secuencia
fáctica en su reformalización de julio de 2018, por lo que esos supuestos ya no
forman parte de los hechos originales y por ello es que no fueron considerados en
la acusación fiscal, así se guardó perfecta armonía con la última audiencia ya
señalada, única vigente en relación al enjuiciado XXXX, respetando así el
principio de congruencia que debe existir, como garantía del derecho a defensa,
conforme lo ordena el artículo 341 en relación al artículo 259, ambos del Código
Procesal Penal, que establecen la perfecta coincidencia que debe producirse entre
los hechos incluidos en la formalización, únicos que pueden contenerse en las
respectivas acusaciones, sin que la eventual sentencia condenatoria, a su vez,
pueda exceder el contenido de la acusación que le antecede ni pueda condenarse
por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
En relación a lo mismo, si por la naturaleza de la investigación puede
determinarse de mejor forma la secuencia fáctica, teniendo presente que la
formalización es un acto autónomo Ministerio Público, no hay inconveniente en
una complementación de la formalización o tal como la llama comúnmente la
práctica “reformalización”, ad portas al cierre de la investigación y acusación,
siempre que no afecte el derecho a defensa del imputado, como ocurrió en el caso
en propuesto.
14º.- Que, la última realidad factual configurada por la reformalización, es la
que en el presente caso expresamente se reconoció por el acusado, todo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo del Código Procesal
Penal, por ello es que no es posible tener por acreditados ilícitos que no tienen
respaldo en la secuencia de hechos, motivo por el cual el procedimiento abreviado
de la especie cumplió con todos y cada uno de los supuestos exigidos por el
artículo 406 del mismo texto, lo que dota de legalidad el procedimiento elegido por
el Fiscal y la defensa, autorizado por el Juzgado de Garantía competente tanto en
su decisión absolutoria como en la imposición de las condenas que en la misma
decisión recurrida se contienen, con cuyos fundamentos, además de los
consignados en la presente resolución, esta Corte coincide.
15º.- Que, a mayor abundamiento, en relación a la formalización y rol del
querellante en el nuevo sistema, cabe señalar que el legislador describe a la
formalización de la investigación como una comunicación, y la determinación de
su oportunidad, como prerrogativa propia del fiscal del Ministerio Publico, lo que
tiene correlato con su finalidad garantística para el imputado, plenamente
coincidente con la facultad de dirección exclusiva de los actos de investigación
que la Carta Fundamental entrega al persecutor penal de manera privilegiada y
excluyente, precisamente de acuerdo al mérito de la investigación que realiza, lo
que permite al imputado sopesar, en el caso de autos, si frente a esa realidad
accede al acuerdo previo que presupone el procedimiento abreviado ofrecido a su
parte por la fiscalía, particularmente por la entidad de su renuncia previa al juicio
oral a que tenía derecho, procediendo, en su lugar, pero en conocimiento de los
hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la
fundaban, a aceptarlos expresamente y manifestar su conformidad con su
aplicación, el que, además, presupone por parte del fiscal que requiera la
imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o
reclusión menores en su grado máximo.
16º.- Que, lo anterior, se contrapone con la oposición del querellante al
procedimiento abreviado, el que solo puede negarse siempre y cuando en su
acusación particular hubiera efectuado una calificación jurídica de los hechos,
atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación
y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite establecido en
el artículo 406 del mismo cuerpo legal, pero siempre en la medida que esa
realidad fáctica hubiera sido objeto de la formalización de la investigación, cosa
que no aconteció en la especie.
17º.- Que, la formalización es un acto jurídico procesal que emana del fiscal
y no del órgano jurisdiccional, revestido de solemnidades legales en cuanto al
lugar y sujetos que deben estar presentes cuando ella se realiza, estrictamente
vinculado al principio de la congruencia en el sistema procesal penal dado que la
acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización
de la investigación y, por su parte, la sentencia condenatoria no puede exceder el
contenido de la acusación. De lo anterior se extrae que la formalización no importa
una manifestación formal inamovible por parte del Ministerio Público que no pueda
ser modificada con posterioridad y dentro del plazo de investigación, por lo que es
perfectamente posible reformalizar los previos, actividad que constituye un acto de
garantía en el sentido de dar a conocer a los imputados cuáles son los hechos que
se les están atribuyendo y, particularmente, en el presente caso, la existencia de
variaciones que fueron reportaron consecuencias beneficiosas para el imputado,
cumpliendo de paso el Fiscal con el principio de objetividad de su pesquisa, no se
advierte ninguna ilegalidad en tal proceder.
18º.- Que, ese mismo orden de ideas se ha reiterado en recientes fallos en
los ingresos RPP 6752-2018 y en el 6682-2018, ambos de fecha 9 de enero de
2019, emanados de esta misma Sala Tributaria y Aduanera.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 406 y
siguientes del Código Procesal Penal, se declara que:
Se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de once de julio de dos mil
dieciocho, dictada en el marco de un procedimiento abreviado por el 8º Juzgado
de Garantía de Santiago, en el Rit 6873-2014, RUC 1400637392-6, seguido en
contra del imputado XXXX, en el que resultó
primeramente absuelto del cargo formulado por los querellantes particulares de
ser autor de delitos reiterados de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal y,
a la de 4 años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos y oficios
públicos en su grado mínimo y multa como autor del delito consumado de
incremento patrimonial relevante e injustificado; a 1 año de presidio menor en su
grado mínimo, suspensión de cargo público por el mismo tiempo y multa por ser
autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4, inciso primero,
del Código Tributario, en grado de consumados y en carácter de reiterados y a la
de 1 año de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo público por
el mismo tiempo y multa, por su intervención de autor en los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de
consumados y también en carácter de reiterados, cometidos en esta jurisdicción.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por
acoger las apelaciones y revocar la sentencia en alzada, dejándola sin efecto, y
disponer que el juez inhabilitado competente continúe con la tramitación del
proceso, en virtud de los siguientes fundamentos:
Primero: Que, de acuerdo a los antecedentes obtenidos del sistema
electrónico de causas, de los registros de las actuaciones en audiencias del
proceso y de los relacionados por las partes en estrados, se verifica que
formalizada y reformalizada la investigación en contra de los imputados, en
audiencias de 04 de marzo de 2015 y 01 de marzo de 2017, ello se mantuvo al
acusarlos con fecha 14 de marzo de 2017, y se alteró en las audiencias iniciadas
el 03 de julio de 2018, en las que el Ministerio Público “reformaliza” a los
imputados, exclusivamente eliminando hechos y cargos de las formalizaciones
anteriores, esto es, solo indicando qué hechos determinados ahora se debían
omitir sin dar otra razón; además, en la continuación de esta audiencia el
Ministerio Público adecuó el procedimiento dentro del contexto de un proceso
abreviado convenido con la defensa y, conforme a su “reformalización” de los
hechos, formula verbalmente acusación únicamente respecto de éstos.
Segundo: Que el Ministerio Público, con tal actividad intempestiva, dejó al
margen los derechos que le asistían a los querellantes al haber ejercido la acción
penal, en especial, los contemplados en el artículo 407 del Código Procesal Penal,
esto es, ya sea vinculados al artículo 248 y siguientes, y/o acerca de la tramitación
de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, el de poder
formular acusación verbalmente si no se hubiere deducido y también al derecho
de oposición concreta del querellante al procedimiento abreviado del artículo 408,
todos los artículos, de ese mismo cuerpo legal.
Tercero: Que, en efecto, el nuevo sistema procesal penal acusatorio está
amparado en el principio de igualdad, que obliga al organismo de persecución y al
tribunal hacer efectiva la igualdad de quienes intervienen como sujetos del
proceso en todas las actuaciones en cualquiera de las etapas de éste; el que
contiene en su ejercicio el de lealtad, que obliga a todas las partes obrar en todas
sus actuaciones con absoluta lealtad y buena fe; y el de controversia o
contradicción, en cuanto todos los intervinientes tienen el derecho de controvertir
las pretensiones y las pruebas, así como intervenir en su formación.
Esta característica esencial del nuevo sistema procesal penal acusatorio, es
la que se explica a través de la figura de la “igualdad de armas”, para enfatizar que
las partes deben tener las mismas posibilidades en el proceso penal.
Cuarto: Que en nuestro ordenamiento jurídico interno la norma general
constitutiva de tal principio es el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución
Política de la República, al disponer: “El ofendido por el delito y las demás
personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.
Quinto: Que, por consiguiente, de acuerdo al artículo 229 del Código
Procesal Penal, que señala: "formalización de la investigación es la comunicación
que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que
desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más
delitos determinados”, la “reformalización” de 03 de julio de 2018, no produjo
efecto alguno que lesionara el derecho de defensa de los imputados, porque ella
no tuvo la consecuencia que la ley le entrega, pues solo eliminó parte de los
hechos imputados en la formalización y reformalización anteriores, producida en
las audiencias de 04 de marzo de 2015 y de 01 de marzo de 2017,
respectivamente, y, por lo tanto, sin incidencia en cuanto al derecho de defensa de
éstos, explicitado en el inciso final del artículo 259 de ese Código, que busca
protegerlos en cuanto a la acusación, al decir que ésta: "sólo podrá referirse a
hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación", esto es, que
la acusación supone en forma previa la formalización de la investigación; en
efecto, si ya se ha formalizado formulando cargos porque en determinados días y
lugares se cometieron un número determinado de hechos constitutivos de delitos y
todos ellos fueron comunicados e informados legalmente en forma oportuna en la
formalización, no existe inconveniente en formular acusación solamente por uno
de esos delitos u otros de los anteriores y eliminando el número mayor de la
formalización, por lo que, en consecuencia, una reformalización eliminando delitos
es inútil racionalmente para los fines exclusivos de ésta.
Y no puede aceptarse utilizar una “reformalización” cuyo único efecto sea
que una de las partes obtenga ventaja sobre la otra a través del cercenamiento o
limitación de derechos, pues esto implica la vulneración de los principios de
igualdad, lealtad y controversia; y en este caso, el tribunal ante la emboscada
procesal tiene la obligación de impedir con firmeza, en cualquiera etapa del
proceso penal acusatorio, que alguna de las partes sea sorprendida por la otra
con la aportación de tal o cual otro trámite del proceso, en un momento en el que
no sea posible de responder, debiendo procurar siempre que no se presenten
actuaciones intempestivas con estas consecuencias.
Sexto: Que, en efecto, la relación del Ministerio Público con los
querellantes implica una responsabilidad recíproca. El querellante es parte
del sistema procesal penal acusatorio, sosteniendo una proposición garantizada
legalmente, por lo que la relación no es algo elegido por el Ministerio Publico, éste
está en él y con él. Y no es comparable a la moralidad o incluso a la ética en su
sentido habitual el contenido del principio de igualdad que rige el sistema procesal
acusatorio, viene antes de todo ello, pues viene con la construcción del sistema
acusatorio que no es para el Ministerio Público en sí mismo, sino para todos los
intervinientes, y es en ese sistema donde se deciden los preceptos de la igualdad
de derechos y todo lo demás, e introduce JUSTICIA en la demarcación de límites
contenido en la responsabilidad hacia los demás.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y, de la disidencia, su
autor.
Rol RPP N° 4133-2018
No firma el señor Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones
como Ministro Suplente.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,
Alejandro Rivera M. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.