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Fallo de tribunal superior
Rol Rol: 415-2019

Carolina Yrarrázabal Vargas con SII

Caducidad de la acción fiscalizadora por incumplimiento del plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario. La Corte confirmó que el plazo comenzó a correr al recibirse los antecedentes en noviembre de 2015, venciendo en agosto de 2016, por lo que la liquidación emitida en abril de 2018 fue dejada sin efecto.

No Ha Lugar

Requerimiento de antecedentes – Caducidad de la acción fiscalizadora – Artículos 59 y 200 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
Rol: 415-2019
Fecha
24 de agosto de 2021
RUC
RUC: 18-9-0001018-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio contra la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Liquidación N° 1100 de 30 de julio de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

La reclamante sostuvo que la liquidación se encuentra viciada señalando que el Servicio ha infringido el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto no habría dado cumplimiento al plazo de nueve meses establecido en dicha norma de que dispuso el organismo fiscalizador para poder citar, liquidar o girar, contado desde el requerimiento de antecedentes efectuado en la etapa de fiscalización.

Por su parte, el Servicio señaló que el plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifica que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, y en este caso no se efectuó la entrega de todos los antecedentes solicitados ni se certificó por el funcionario que la totalidad de los mismos hayan sido puestos a su disposición, por lo que nunca comenzó a correr el plazo contenido en dicha disposición debiendo aplicarse las normas sobre prescripción contenidas en el artículo 200 del Código Tributario.

El Tribunal concluyó que el plazo de nueve meses dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, comenzó a correr al momento de recibirse los antecedentes por el ente fiscal, esto es, desde el 13 de noviembre de 2015, por cuanto se pudo constatar en autos que el acta de recepción fue suscrita por el funcionario habilitado, quien no efectuó observación alguna a la insuficiencia de la documentación adjunta. En consecuencia, el plazo para emitir la citación vencía el 13 de agosto de 2016, pese a lo cual el Servicio no efectuó ninguna gestión válida hasta el 26 de abril de 2018, excediendo con creces el plazo establecido por la ley, por lo que la liquidación debe ser dejada sin efecto.

El Servicio interpuso recurso de apelación sosteniendo que de acuerdo al tenor del artículo 59 del Código Tributario el plazo de nueve meses de que se dispone para citar, liquidar o girar, se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, y en este caso no se efectuó la entrega de todos los antecedentes solicitados ni se certificó por el funcionario que hayan sido puestos a su disposición por lo que el plazo señalado en el citado artículo 59 no empezó nunca a contarse, resultando inaplicable este procedimiento, debiendo regir a este respecto las normas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

La Corte comenzó dejando establecidos los antecedentes de hecho, esto es, que con fecha 12 de agosto de 2015 se requirió a la contribuyente aportar determinados antecedentes y que esta concurrió a la Dirección Regional el 13 de noviembre de 2015, acompañó documentación y se levantó Acta de Recepción de Antecedentes Folio N° 49, la cual indica en sus notas: “el cómputo del plazo de inicio de la revisión, rige una vez que se cuente con la totalidad de la documentación requerida en la notificación del antecedente” y en la sección “Notif. N°” no hay sin embargo referencia a notificación alguna.

Luego, la Corte señaló que de acuerdo a lo dispuesto por la ley el plazo de nueve meses para citar, liquidar o girar comienza a computarse ”desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, por consiguiente, si el Servicio requiere ciertos antecedentes y el contribuyente de buena fe proporciona aquellos con los que cuenta y el funcionario que los recibe no expresa absolutamente nada en orden a que la documentación es efectivamente la requerida o esta se haya incompleta, no puede la autoridad aprovecharse de esta omisión y que ese silencio carente de justificación obre en su beneficio, impidiendo u obstando al inicio del cómputo del término de nueve meses que contempla la norma.

La Corte agregó que el Acta de Recepción de Antecedentes de 13 de noviembre de 2015 nada indica en cuanto a la documentación acompañada y transcurrieron más de dos años y cinco meses desde esta última fecha para que el Servicio despachará recién una citación, sin que en el tiempo intermedio hubiera cuestionado de modo alguno la insuficiencia de los documentos acompañados.

A continuación, la Corte sostuvo que otorgar a la norma una inteligencia distinta de la que aquí se propone importaría permitir a la autoridad fiscalizadora torcer la voluntad de la ley, pues bastaría que omitiera la certificación a que alude el artículo 59 del Código Tributario para no generar el efecto de imponerle la carga de, una vez recibida la documentación, citar, liquidar o girar en un término que por lo demás resulta bastante prolongado.

Finalmente, la Corte concluyó que el hecho de haberse practicado la notificación transcurridos los nueves meses que prevé el artículo 59 del Código Tributario al verificarse la hipótesis de hecho que contempla la norma, priva a esta de eficacia y consecuencialmente a la liquidación posterior y que es materia del presente reclamo, por lo que procede confirmar la decisión de primer grado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en lo que interesa y resulta aplicable al presente proceso, dentro de los plazos de prescripción el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Añade el precepto que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, éste dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.

Pues bien, en el caso de la especie no existe controversia en orden a que mediante Carta N° 250116957 de 12 de agosto de 2015 se requirió a la contribuyente aportar determinado antecedentes y que ésta el 13 de noviembre de 2015 concurrió a la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos y acompañó documentación, levantándose el Acta de Recepción de Antecedentes Folio N° 49. En este último documento, que en copia rola a fojas 28, se lee bajo la firma de la funcionaria fiscalizadora del Servicio, en lo pertinente, que ésta “recepciona o accede totalmente de parte de Don(ña) YYYY, RUT N° 111, en representación del Contribuyente: XXXX, RUT N° 111, domiciliado en A, los siguientes antecedentes: fotocopia de poder notarial de la contribuyente hacia el mandatario junto con fotocopia del carnet del mandatario, fotocopia de comprobante de depósito de cheque (pago por venta de bien raíz a la contribuyente); fotocopia del cheque que le emite la contribuyente al RUT 111, junto con comprobante de depósito; fotocopia de escritura de compra de propiedad por 2.505.661-2 Repertorio 39.514-2012 y su inscripción RC; fotocopia de escritura de compra de propiedad por la contribuyente Repertorio 26.910-2013 y su inscripción RC y fotocopia de escritura de venta de propiedad al RUT 111 y su inscripción”. Más abajo en el mismo instrumento se lee en las “Notas” que “el cómputo del plazo de inicio de la revisión, rige una vez que se cuente con la totalidad de la documentación requerida en la notificación del antecedente”. En la sección “Notif. N°” que se ubica en la esquina superior derecha del formulario no hay sin embargo referencia a notificación alguna.

Segundo: Que en este contexto normativo y fáctico, esta Corte comparte los razonamientos del tribunal a quo en cuanto a que la Citación N° 240, de 26 de abril de 2018, fue practicada cumplido con creces el término de nueve meses que prevé el citado artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En efecto, no existe duda en orden a que el plazo recién indicado transcurrió completo entre el 13 de noviembre de 2015 y el señalado 26 abril de 2018, centrándose el problema a dilucidar en un punto específico, cual es si ese plazo comenzó o no jurídicamente a correr.

Como se expuso más arriba, de acuerdo a la ley los nueve meses para citar, liquidar o girar comienzan a computarse “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”. Ahora bien, tal como lo deja en evidencia el pronunciamiento de primera instancia, en tanto el texto transcrito del inciso primero del artículo 59 fue introducido por la Ley N° 20.420, titulada “Modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los contribuyentes”, evidentemente el precepto ha de interpretárselo en el sentido que, precisamente, explicite los derechos de los contribuyentes, esto es, que los exprese de manera clara y determinada. Por consiguiente, si el Servicio de Impuestos Internos requiere ciertos antecedentes del contribuyente y éste de buena fe proporciona aquellos con los que cuenta y de los que puede hacerse empleando una diligencia a lo menos mediana y el funcionario que los recibe no expresa absolutamente nada en orden a que la documentación es efectivamente la requerida o bien que se halla incompleta, no puede la autoridad aprovecharse de esta omisión y que ese silencio carente de justificación obre en su beneficio, impidiendo u obstando al inicio del cómputo del término de nueve meses que contempla la norma.

En el caso de la especie el 12 de agosto de 2015 el Servicio de Impuestos Internos requirió determinada documentación de la contribuyente -mediante la Notificación N° 250116957-, ésta compareció el 22 de octubre de ese mismo año y en el instrumento que da cuenta de esta comparecencia se indica que existe “documentación pendiente”. Luego el 13 de noviembre de 2015 acompañó esa documentación, el acta en que se deja constancia de esta actuación nada indica y transcurrieron más de dos años y cinco meses desde esta última fecha para que el Servicio despachara recién una citación, sin que en el tiempo intermedio hubiera cuestionado de modo alguno la insuficiencia de los documentos allegados.

Otorgar a la norma una inteligencia distinta de la que aquí se propone importaría permitir a la autoridad fiscalizadora torcer la voluntad de la ley, pues bastaría que omitiera la certificación a que alude el artículo 59 para no generar el efecto de imponerle la carga de, recibida la documentación, citar, liquidar o girar en un término que, por lo demás, resulta bastante prolongado.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, lo cierto es que estos últimos documentos son los mismos que obran en el presente proceso y que, en rigor, resultarían suficientes para pronunciarse respecto del problema de fondo planteado. No obstante, el hecho de haberse practicado la notificación transcurridos los nueve meses que prevé el artículo 59 al verificarse la hipótesis de hecho que contempla la norma, priva a ésta de eficacia y, consecuentemente, a la liquidación posterior y que es materia del presente reclamo.

En las condiciones antes descritas la decisión de primer grado debe ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 132 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 105.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Balmaceda. N°Tributario Y Aduanero-415-2019.

JESSICA DE LOURDES GONZALEZ TRONCOSO

MINISTRO

Fecha: 24/08/2021 13:10:05

MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR MINISTRO

Fecha: 24/08/2021 13:15:59

JAIME BALMACEDA ERRAZURIZ MINISTRO

Fecha: 24/08/2021 12:27:25

SONIA VICTORIA QUILODRAN LE- BERT

MINISTRO DE FE

Fecha: 24/08/2021 14:24:16

Normas aplicadas

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