Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 42-2015

Sociedad Comercializadora Quino Ltda

Solicitud de devolución de impuestos por pagos provisionales en exceso durante 2011. La Corte confirmó el rechazo, descartando la aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, por insuficiencia de prueba sobre la veracidad de la declaración del contribuyente.

Ha Lugar

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 INCISO 11°

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
42-2015
Fecha
30 de marzo de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos realizada por el contribuyente, pero no sin antes cambiar el criterio fijado por el tribunal de primera instancia.

Originalmente el contribuyente solicitó devolución de impuestos por pagos provisionales mensuales pagados durante el año 2011, en exceso del impuesto de primera categoría, cuestión que fue rechazada por el Servicio, por estimar que no se acreditó suficientemente el cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.

El Servicio fundó su defensa, en que el contribuyente fue requerido de antecedentes, pero que no compareció ni aportó documentación alguna. Agregó que la no verificación por parte del contribuyente de la exactitud de la información aportada en su declaración es argumento suficiente para negar la devolución, y que no puede pretender, aportando en la instancia judicial, nuevos antecedentes que no aportó en la instancia administrativa (sin justificar impedimento para ello), trasladar el procedimiento administrativo de revisión de la autodeterminación de impuestos a la sede judicial. Señaló que ello, sería totalmente improcedente puesto que le ley le reconoce exclusivamente al Servicio y no al tribunal, la facultad de examinar las declaraciones de impuestos, y que el contribuyente al no acompañar los documentos oportunamente privó a la administración tributaria de ejercer dichas facultades.

Esta última tesis fue acogida por el tribunal de primera instancia el que resolvió que no resultaría ajustado a Derecho examinar antecedentes que un contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión, y que luego aporta a un proceso judicial, pretendiendo que sean examinados puesto que ello importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de impuestos que la ley ha encomendado exclusivamente al Servicio

Por su parte la Corte, desechó los argumentos del tribunal, eliminando de la sentencia gran parte de los considerandos 17° y 18°, y señalando que el contribuyente no se encontraba en la situación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, por lo que analizó todos los documentos aportados por éste.

No obstante la Corte, confirmó de todas formas el fallo de primera instancia, porque consideró que los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente tampoco lograron acreditar la veracidad de su declaración.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción:

1°) Del segundo acápite del considerando 17, que se elimina y,

2°) De la primera parte del considerando 18, desde el inicio del primer párrafo que indica “sin perjuicio de la improcedencia” hasta “aportados oportunamente por la actora a la reclamada” de la segunda línea, que también se elimina.

Y teniendo además presente:

Que, la contribuyente no se encuentra en la situación prevista en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, sin embargo, la prueba aportada en sede jurisdiccional es insuficiente para acceder a su petición, más aun, teniendo presente las circunstancias reconocidas por su propia testigo, según aparece de su declaración de fojas 145 y siguientes.

Y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita de fojas 163 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. “

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 30.03.2015 – ROL 42-2015 - MINISTRA SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO MORALES ROBLES

Normas aplicadas

← Todos los fallos