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Fallo de tribunal superior
Rol 43-2022

MDO Minera Holdings Spain S.L. con SII

Se rechazó incidente de previo y especial conocimiento deducido por el SII sobre la falta de acto reclamable de una resolución exenta que denegaba devolución de saldo a favor por retención de Impuesto Adicional, resuelta posteriormente como acto inexistente tras su anulación por error de hecho.

Ha Lugar

Facultad de corrección de oficio – Requisitos de admisibilidad del reclamo – Artículos 6 letra B N°5 y 124 del Código Tributario – Artículo 61 de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
43-2022
Fecha
1 de julio de 2022
RUC
21-9-0000516-K
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Valdivia que había confirmado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Resoluciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional de Valdivia, por concepto de exención del 100% del Impuesto Territorial de la Ley N° 17.235.

La contribuyente señaló que por el recurso se denunciaba la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil y se incurría en diversas infracciones a la Ley N° 17.235 y su Cuadro Anexo sobre Exención de Impuesto Territorial, letra c) N°8. Básicamente, expuso que la sentencia impugnada trasgredía las normas antes referidas, por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación y estimar que la reclamante no correspondía a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social, incorporó requisitos distintos a los establecidos expresamente en la normativa legal del rubro. Agregó, que en ninguna parte de la norma legal que estableció la exención solicitada se indicaba que la calidad de institución de socorro mutuo excluía otra calificación distinta, ni señalaba la imposibilidad de que un organismo de previsión social pudiera ejercer funciones como institución de socorro mutuo y, bajo ninguna circunstancia, establecía la obligatoriedad de afiliarse a la Confederación. Así, manifestó que si el legislador hubiera querido restringir la aplicación de la exención solo a las instituciones que se encontraban afiliadas a la Confederación lo habría expresado, reuniendo la reclamante los requisitos legales de una institución de socorro mutuo.

La Corte Suprema señaló que para una adecuada comprensión del asunto, debía precisarse que la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primera instancia y que para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores es diferente a las sociedades de socorros mutuos. Ello, por cuanto las mutualidades son organismos de previsión social, y su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Asimismo, indicó que la Corte de Apelaciones había concluido que establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, sus bienes inmuebles como aquellos ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que los exime del pago de Impuesto Territorial, estimándose que en ese contexto la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho, resolviendo rechazar el recurso.

En cuanto al fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte Suprema expresó que tal concluyó que para ser una institución de Socorros Mutuos es central que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a sus respectivos estatutos, apreciándose en los de la reclamante que la relación de las personas con la Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de miembros o adherentes. Así, resolvió, que la reclamante no practicaba los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, característica de la esencia de estas instituciones. Finalmente, según el Máximo Tribunal, el fallo del Tribunal aquo fue enfático en señalar que al no poder ser considerada la reclamante como una institución de socorros mutuos, la exención invocada no resultaba procedente.

Por lo tanto, la Corte Suprema acabó mencionando que de una atenta lectura del recurso interpuesto se entendía que la contribuyente no habría efectuado un desarrollo del mismo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la vulneración de los preceptos legales que entiende infringidos, pues si bien alude a las reglas de la sana crítica en cada uno de los puntos alegados, no desarrolla qué razones jurídicas, principios de la lógica que estarían siendo vulnerados y de qué forma; lo que permite rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada.

En el punto II, se reemplaza en el motivo 1°, en la segunda línea, la palabra “recurso” por “incidente”; y se suprime en el motivo 3°, desde el párrafo tercero hasta el final. Asimismo, se elimina completamente el punto III de la citada resolución.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que la parte reclamada interpuso incidente de previo y especial conocimiento deducido en lo principal de su presentación de 24 de agosto de 2021, fundado en la falta de acto reclamable.

2°.- Que para resolver este asunto se debe determinar cuál es el acto reclamado en estos autos.

En este caso, el contribuyente, el 22 de julio de 2021 dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°280215827 de fecha 29 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico el 05 de febrero de esa anualidad, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó la Solicitud de Devolución del Saldo a Favor por retención provisoria de Impuesto Adicional por un monto ascendente a $14.632.201.971 contenida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018, presentada el 2 de marzo de 2018.

3°.- Que, además, cabe tener presente los siguientes antecedentes que constan en la causa:

i.- Se inició proceso de fiscalización al reclamante mediante Carta N°180129945 de fecha 12 de julio de 2018, respecto de observaciones

formuladas a la declaración del AT2018.

ii.- Posteriormente, el año 2021, la misma contribuyente fue notificada de otra fiscalización, iniciada según el artículo 59 del Código Tributario, comunicada por notificación N°90 de fecha 17 de marzo de 2021, la que recae sobre el Impuesto Adicional correspondiente al mismo Año Tributario 2018 y requiere diversos antecedentes para presentados hasta el día 30 de marzo de 2021, en Expediente Electrónico Nº736978.

iii.- El 29 de marzo de 2021, se dictó la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021 -que es la reclamada en esta causa-, notificada el 05 de abril de 2021, denegando la Solicitud de devolución del saldo a favor por retención provisoria de Impuesto Adicional por un monto ascendente a $14.632.201.971 contenida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018.

iv.- Luego, mediante Resolución Exenta Nº825 de 19 de abril de 2021 notificada por correo electrónico el 17 de mayo de 2021, la autoridad tributaria procedió a la anulación de la Resolución Exenta Nº280215827 dictada con fecha 29 de marzo de 2021.

v.- Mediante Citación Nº304 de fecha 30 de abril de 2021, se reinició una nueva fiscalización sobre la misma Solicitud de Devolución efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018, Formulario 22, solicitando aclarar determinadas partidas que inciden en el formulario 22.

vi.- Finalmente, el 4 de junio de 2021, la contribuyente dedujo Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta

N°1151/20.05.2021 y Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, acción que actualmente se encuentra en tramitación ante el 3er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 21-9-0000447- 3, RIT VD-17-00033-2021.

4°.- Que en consecuencia, la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, que es la reclamada en esta causa, fue anulada por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante Resolución Exenta Nº825, de

19 de abril de 2021, que fue notificada al contribuyente por correo electrónico el 17 de mayo de 2021.

Entre los fundamentos de dicha anulación se menciona que la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, adolece de un error de hecho, al indicar como fundamento de la misma que el contribuyente no había concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, folio 280215827, Año Tributario 2018, no obstante, el contribuyente continúo aportando los antecedentes requeridos, encontrándose vigente la revisión del Año Tributario 2018, por la Dirección Regional, como parte del programa de auditoría denominado “Auditoria Integral 2018”.

Luego cita el artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de la Administración del Estado, y el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario. Indicando finalmente, que de conformidad al artículo 54 de la Ley N°19.880, hace presente que no se ha presentado Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, ni se ha deducido Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en el Departamento de Procedimientos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en contra de la resolución anulada.

5°.- De lo señalado se advierte que, con anterioridad a la interposición del presente reclamo, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en uso de sus facultades de corrección de oficio consagradas en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, dictó la Resolución Exenta Nº825, de 19 de abril de 2021.

La citada norma entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso

oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Para que se ejerza respecto de estas últimas, es menester que el vicio o el error sea manifiesto. Lo que significa que debe desprenderse de su simple lectura. (ASTE MEJÍAS, CRISTIAN. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Tomo I. Octava Edición Actualizada. p.566).

6°.- Que tal como se señaló en el numeral 4° de esta resolución, la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, fue anulada por la autoridad competente al haber incurrido en un error de hecho. A lo anterior, se debe agregar que la Resolución N° 825, fue dictada en uso

de las facultades que la ley tributaria le confirió al Director Regional respectivo, quien se basó en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°19.880. Esta última norma viene a regular la potestad que permite a los órganos de la Administración del Estado volver a revisar los actos administrativos válidos, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, la revocación. Dicha potestad es una manifestación del autocontrol de los órganos de la Administración del Estado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República.

La revocación consiste en la extinción de los efectos del acto administrativo, mediante la dictación de un nuevo acto por un órgano facultado para ello, por estimar que existen mejores intereses que aquellos por los cuales se dictó y aconsejan dejarlo sin efecto.

Por medio del ejercicio de esta potestad revocatoria se extinguen los efectos jurídicos de dicho acto administrativo anterior, que era válido,

regular, pero que se revocó por razones de conveniencia administrativa.

Sin embargo, para que sea procedente dicha posibilidad es necesario que la administración pueda disponer de los efectos del acto administrativo, es decir, deben ser desfavorables o tener efectos diferidos o de tracto sucesivo.

7°.- En este caso, el acto anulado era desfavorable para el contribuyente, al denegarle la devolución solicitada, por lo que la administración estaba facultada para ejercer la potestad contenida en el artículo 61 de la Ley N° 19.880. A mayor abundamiento la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, además de denegar la devolución la solicitud de devolución del Saldo a Favor por retención provisoria de Impuesto Adicional, no tiene la calidad de acto declarativo o creador de adquiridos legítimamente, ya que “(…) para estar frente a derechos adquiridos, es necesario que el particular tenga la facultad de exigir que su situación sea respetada y que la Administración tenga la obligación de respetarla, de manera tal que si se encuentra autorizada la revocación, no puede hablarse de derechos adquiridos; Que, en efecto, la disponibilidad de los efectos del acto por parte de la Administración es un requisito esencial para la revocación”. (Corte Suprema, Rol N° 6379- 2009).

8°.- Que en consecuencia, la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, al estar anulada, no produjo efectos jurídicos desfavorables para el contribuyente. Sin perjuicio de lo indicado, cabe pronunciarse sobre la procedencia del presente reclamo, para lo cual se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el 124 del Código Tributario, toda persona que invoque un interés actual comprometido puede reclamar de los siguientes actos administrativos:

i.- de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una

liquidación;

ii.- de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un

giro;

iii.- de la totalidad o parte de un pago.

9°.- Que de la sola lectura de la citada norma se advierte que la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, no corresponde a una materia reclamable conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, desde que, a la fecha del presente reclamo -22 de julio de 2021- dicho acto había sido dejado sin efecto, respecto de lo cual no

existe discusión.

Además, la norma exige que se invoque un interés actual comprometido. Al respecto, cabe tener presente que la Corte Suprema

ha señalado: “De lo expuesto emana que puede reclamar toda persona, sin necesidad de ser contribuyente o responsable del impuesto, pero siempre que invoque un interés actual comprometido, esto es, un interés pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia objeto del reclamo y que debe existir a la época de dicho reclamo”. (Rol N°3265-2015).

10°.- Que de todo lo señalado se colige que, a la fecha de la interposición del presente reclamo, no existía un acto que pudiera ser reclamable por el procedimiento general, desde que la resolución impugnada dejó de producir efectos al ser anulada el 19 de abril de 2021, por lo que solo cabe acoger el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la reclamada.

A mayor abundamiento, el acto vigente es la Resolución Exenta Nº825, de 19 de abril de 2021, que se encuentra en actual tramitación por reclamación del mismo contribuyente, conforme al procedimiento de Vulneración de Derechos, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.

11°.- Que habiéndose acogido la petición principal del recurso de apelación, no cabe emitir pronunciamiento sobre las subsidiarias.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

Que se revoca la resolución apelada de diez de diciembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara:

I.- Se acoge, con costas, el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto en lo principal de la presentación de 24 de

agosto de 2021, por el Servicio de Impuestos Internos, en la causa RIT GR-16-00083-2021, RUC 21-9-0000516-K, del Segundo Tribunal

Tributario y Aduanero de esta ciudad.

II.- Se declara inadmisible el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

N°Tributario Y Aduanero-43-2022.

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