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Fallo de tribunal superior
Rol 473-2023

"sii con Consejo para la Transparencia"

SII reclamó contra decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar Oficios Circulares 2022. SII alegaba reserva por interés nacional y económico. Corte rechazó reclamo y confirmó entrega de documentos por ser actos administrativos públicos sin potencialidad de afectar interés nacional.

No Ha LugarAmparo

Entrega de Oficios Circulares - Consejo para la Transparencia - Interés nacional - Interés económico del país

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
473-2023
Fecha
26 de diciembre de 2023
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo al derecho de acceso a la información pública deducido por una personal natural ordenando la entrega de copia de todos los Oficios Circulares dictados en el año 2022.

En su reclamación el Ente Fiscal precisó que un particular, mediante una solicitud por Ley de Transparencia, requirió copia de todos los Oficios Circulares de los años 2023 y 2022, denegando la referida información ya que no existía la relativa al año 2023, mientras que la perteneciente al año 2022 era aplicable las causales de reserva previstas en la Ley N° 20.285. Luego, fue impetrado por el solicitante un recurso de amparo ante el Consejo para la Transparencia que ordenó solo la entrega de los Oficios Circulares del año 2022 del Servicio de Impuestos Internos; decisión que se estimó errada por el recurrente puesto que esa información se encontraba bajo la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N°s 1 y 4 de la Ley N° 20.285.

En efecto, el Servicio argumentó que la entrega de los referidos antecedentes afectaba los intereses comerciales del país, en especial, el diseño del sistema tributario y el desarrollo de la actividad económica del Estado. Además, agregó que la publicidad de esa información alteraría su función, y, consecuencialmente, el interés nacional que subyacía en la debida protección de las fuentes del ingreso público.

Por su parte, el Consejo para la Transferencia comunicó que ordenó la entrega de los Oficios Circulares dado que eran Actos Administrativos internos de un órgano público en el cumplimiento de sus funciones públicas, y que en virtud del principio de publicidad, esa información era susceptible de ser otorgada por medio de la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que no se configuraba la causal de reserva alegada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a que los Oficios Circulares no tenían la potencialidad de afectar el interés nacional.

A su vez el solicitante manifestó que el Órgano Fiscalizador no aportó antecedentes que permitieran presumir que la entrega de los referidos Actos Administrativos pudieran influir de modo alguno en el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.

Al respecto, la Corte de Apelaciones teniendo presente que la función pública se debía ejercer con transparencia, entendiendo por tal que se promoviera el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones adoptados por las Entidades Públicas estableció que la controversia se concentró en determinar si la solicitud y consecuencial entrega de los Oficios Circulares configuraba la hipótesis de reserva que disponía el artículo 21 N° 4 de la Ley N° 20.285. Así, el Ente Fiscal para que pudiera denegar el acceso a los referidos documentos debía haber acreditado que su publicidad afectaría el interés nacional, y en particular los intereses económicos del país.

En razón de lo anterior, el Tribunal de Alzada con el mérito de las alegaciones y documentos acompañados al proceso, concluyó que el recurrente no aportó antecedentes que avalaran que la entrega de la documentación solicitada pudiera implicar que se revelarían métodos de trabajo, estrategias y mecanismos específicos relativos a la función fiscalizadora tributaría, ni como la divulgación de los mismos facilitarían las conductas de los contribuyentes tendientes a dificultar las acciones fiscalizadoras.

Asimismo, la Magistratura agregó que para haber hecho una correcta aplicación de la reserva de información se debió haber acreditado cómo la publicidad de los antecedentes afectaba de manera cierta la seguridad o el interés de la nación. Por lo que al no haberse demostrado las razones o motivos que legitimaban la denegación de la referida información, solo era procedente determinar que debía prevalecer la publicidad de dichos Acto Administrativos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Comparece don Marcelo Freyhoffer Moya, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1.368, de fecha 29.06.2023, notificada mediante Oficio N E14660, de fecha 05.07.2023, que acogió el amparo al derecho de acceso a la información pública, deducido por don VMS, en autos Rol C-1878-23, ordenando al Director del Servicio de Impuestos Internos: a) Hacer entrega al reclamante copia de todos los oficios“ circulares dictados en el a o 2022.ñ ”

Funda la acción en que con fecha 16.01.2023, don VMS, requirió al Servicio de Impuestos Internos copia de los oficios “circulares dictados los a os 2022 y 2023 hasta la fecha de la presente año solicitud , lo que fue respondido mediante Resolución Exenta Nro.” LT Not 0000000, de fecha 31.01.2023, comunicando la inexistencia de la información relativa al a o 2023, y denegando la entrega de la información requerida respecto al año 2022, en base a lo dispuesto en los artículos 5, 10, 13 y 21, N s. 1 y 4, todos de la Ley N 20.285.

Relata que con fecha 20.02.2023, el solicitante dedujo, ante el Consejo para la Transparencia, amparo de acceso a la información pública, por la respuesta negativa del Servicio, el que, en sus descargos, evacuados con fecha 03.04.2023, reiteró y profundizó los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la respuesta dada a la solicitante.

Indica que en Sesión Ordinaria N° 1368, de 29.06.2023, notificada a su parte con fecha 05.07.2022, por decisión unánime de sus miembros presentes, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia decidió declarar la inexistencia de la información respecto a los Oficios Circulares del año 2023, y por otra parte, acoger el amparo deducido por el reclamante, respecto a la entrega de Oficios Circulares del año 2022.

Reclama la recurrente que la decisión del Consejo para la Transparencia adolece de dos vicios: Por una parte, la información que se ordena entregar se encuentra amparada por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, de la Ley N 20.285, sobre acceso a la información pública, por lo que, no es procedente su entrega, no obstante, lo dispuesto en el artículo 28, de la ley señalada; y por otra, la información se encuentra amparada por la causal prevista en el artículo 21 N° 4, de la Ley N 20.285, atendido a que afecta el inter sí nacional, en especial los derechos de carácter comercial o económico, lo que, por sí solo, constituye razón suficiente para acoger el presente reclamo de ilegalidad.

En relación al segundo vicio invocado, esto es, que la información ordenada entregar por el consejo para la transparencia, se encuentra amparada por la causal de reserva prevista en el número 4 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, señala que la publicidad de los oficios circulares ordenados entregar por el Consejo para la Transparencia, afecta el interés nacional, comprendiendo en los intereses económicos o comerciales del país, en especial, el diseño del sistema tributario y el desarrollo de la actividad económica del Estado orientada a la satisfacción de necesidades públicas y fines de carácter redistributivo, por lo que, dicha causal se refiere, en concreto, a la afectación o daño de la integridad del patrimonio fiscal, por lo que resulta improcedente entregar la información requerida sin afectar la función propia del órgano y el interés nacional que subyace en la debida protección de las fuentes del ingreso público.

Por lo anterior, solicita se revoque el acuerdo adoptado por el Consejo respecto a la entrega de los Oficios Circulares emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante el a o 2022, estableciendo que se rechaza el amparo interpuesto por el peticionario en lo pertinente, en razón de encontrarse amparada la información por las causales de reserva establecidas en los N°s.1 y 4, del artículo 21, de la Ley N° 20.285.

Informando el Director General del Consejo para la Transparencia, solicita el rechaza de la reclamación.

Refiere que consultado el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la solicitud del particular, informo el Director Nacional del SII, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, que la entrega de la información requerida afectar a el interés nacional, por cuanto su publicidad afectar a específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla.

Relata que tras analizar los antecedentes, el Consejo para la Transparencia, decidió acoger el Amparo Rol C1878-23, con fecha 16 de enero de 2023, por denegación de acceso a la información deducida por don VMS en contra del SII, ordenando a este último Hacer entrega al reclamante copia de todos los oficios circulares dictados en el año 2022 .

Explica que, si bien el SII alega la configuración de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia, esta Corte por resolución de fecha 27 de julio de 2023, declaró inadmisible la causal de reserva del artículo 21 N° 1, teniéndose por interpuesto el reclamo lo respecto a la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley 20.285.

Precisa que lo ordenado entregar por el Consejo consiste en oficios circulares dictados por el SII durante el año 2022, esto es, actos administrativos internos de un órgano público en el cumplimiento de sus funciones públicas, advirtiendo que en virtud del principio de publicidad, la información en comento es susceptible de ser requerida y entregada por vía de la Ley de Transparencia, en virtud de su carácter público.

De esta manera, explica que la decisión de amparo C-1878-2023ó no resulta ilegal al disponer la entrega de los oficios circulares dictados en el año 2022, por cuanto no tienen la potencialidad de afectar el interés nacional en forma presente o probable y con suficiente especificidad, por lo que no se configura, en la especie. Al respecto, se ala que es deber de los órganos obligados por la Ley de Transparencia, acreditar la efectiva afectación del bien jurídico que justifica la pretensión de reservar información de carácter esencialmente pública, lo que obedece a una exigencia legal del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución Política de la República, y es necesario y fundamental para determinar si la específica información pedida se encuentra cubierta o no por la reserva alegada.

Agrega que en la decisión impugnada se hizo presente que, si bien lo pedido corresponde a todos los oficios circulares dictados en el a o 2022 por el SII, lo cierto es que el Servicio ni en su respuesta al requerimiento ni con ocasión de sus descargos expuso detalladamente a cuántos ascienden los oficios circulares consultados y si existen otros distintos de aquellos a que hizo alusión a título ejemplar en sus descargos.

A mayor abundamiento, indica que el Servicio está dotado de las herramientas legales para perseguir penal o administrativamente a quienes resulten responsables de acciones irregulares, por lo que sus argumentaciones constituirían apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (interés nacional).

Hace presente que el SII no se al detallada y fundadamente, ni demostró en grado alguno, la forma en que la entrega de los oficios en análisis pudiese afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, ni tampoco explicó suficientemente los fundamentos para considerar que la publicidad de la información requerida afectar a la función fiscalizadora del cumplimiento tributario.

Concluye que la Decisión de Amparo Rol C1878-23 emitida para el Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa conforme al Art. 8 de la Constitución y la Ley de Transparencia.

Informando el requirente de información don VMS a petición de esta Corte, expreso, que el SII no aportó antecedentes que acrediten o hagan presumir que la entrega de los actos administrativos pedidos afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano en cuestión, limitándose a señalar sólo que su función fiscalizadora podría volverse ineficaz.

Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa a la tabla del día 29 de noviembre pasado.

Considerando:

1 .- ° Que de acuerdo con la Ley de Transparencia, la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella; a la vez que, las autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública

(Arts.3 y 4 , inciso 1 ).

2 .- ° Que por otro lado las nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrán denegar total o parcialmente el acceso a la información, las señala el artículo 21 de la Ley. En este caso se resolvió rechazar el amparo respecto de la entrega de todos los Oficios Internos del a o 2022 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley del ramo, causal a la cual se circunscribe el reclamo de ilegalidad en atención a la que prevista en el numeral 1 de la norma citada fue declarada inadmisible por la Sala Tramitadora de esta Corte.

Causal que permite denegar la información requerida Cuando “ su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país .

El acento está puesto en la protección del interés nacional en la versión de los intereses económicos o comerciales del país.

3 .- ° Que en consideración a lo resuelto mediante la Decisión de Amparo C1878-2023, el tenor de los fundamentos de derecho en que se apoya, el debate se centra en determinar si la reclamada obra conforme a derecho, al rechazar el amparo, desestimando la causal de reserva del numeral 4 del artículo 21 de la Ley del Ramo, respecto de hacer entrega al reclamante copia de todos los oficios circulares dictados el año 2022.

4 .- ° Que el rechazo del acceso a la información, la funda el CPLT, en que la entrega de los oficios circulares internos dictados en el año 2022, corresponden a actos administrativos internos de un órgano público en el cumplimiento de sus funciones públicas y, que lo que pretende el Servicio de Impuestos Internos, es restringir la aplicación y alcance de los artículos 5 ° y 10 de la ley de Transparencia y del propio inciso 2 del artículo 4 ° de la Carta Fundamental.

Añade que se requiere para determinar si se configura o no la causal de excepción al principio de publicidad y transparencia, llevar a cabo un juicio de afectación y, hecho por el Consejo, la información solicitada no tiene la potencialidad de provocar un daño, concreto y específico al interés nacional, concluyendo que la entrega de la información consultada no afecta en forma presente o probable o con suficiente especificidad, careciendo de potencialidad de provocar una afectación concreta al interés de la nación en la perspectiva de los intereses económicos del país.

5 .- ° Que en este contexto, se alar, que mientras el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública de manera restringida al disponer que: Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del “ Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen , el N° 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental cautela la inviolabilidad de “ toda forma de comunicación privada . ”

Sin embargo, la ley, en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 20.285, establece el principio de publicidad respecto de la información “ elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. ”

A su turno, el inciso segundo del artículo 10 prescribe que: El “ acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales . Finalmente, la letra c) del artículo ” 11 estatuye que: El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: [ ] c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual ” … toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones se aladas . ”

6 .- ° Que conforme al texto de las normas aludidas precedentemente, resulta evidente que dentro del concepto de documento se entienden “ ” incorporados los oficios circulares requeridos, desde que se encuentra en poder de un órgano de la Administración regulado por la Ley N 20.285, en el caso en comento, del Servicio de Impuestos Internos, y que ha sido elaborada con presupuesto público, utilizando equipamiento de propiedad del Estado, para el ejercicio de sus competencias públicas. En consecuencia, a juicio de esta Corte, la información es susceptible de ser requerida por medio de las reglas citadas, detentando una naturaleza eminentemente pública.

7 ) ° Que cabe señalar que el Servicio reclamado no aportó antecedentes en el procedimiento administrativo que avalaran que la entrega de la documentación solicitada podría implicar que se revelen todos de trabajo, estrategias y mecanismos específicos relativos a la función fiscalizadora del cumplimiento tributario, como la dictación oficios circulares que buscan proteger la seguridad de la información y de los sistemas de trabajo y cuya divulgación podría afectar el interés nacional facilitando conductas de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras.

8 ) ° Que debiera resultar decisivo recordar que conforme a la prescripción fundamental, es posible establecer la reserva o secreto a través de una ley de quorum calificado, pero a condición de que la publicidad

afecte ciertos valores, mencionando entre ellos a la seguridad de la Nación y al interés nacional, entre otros. Cabe subrayar entonces que ha sido el propio constituyente el que exigió una lesión efectiva al bien que se busca proteger. No se trata que la publicidad “ pueda afectar” sino que – vale la pena insistir-, “ tiene que afectar ” la seguridad o el interés nacionales. Y esa apreciación debe efectuarse en concreto, de lo que se sigue que quien pretenda valerse de la reserva debe demostrar la necesidad de que se niegue lugar a la publicidad buscada.

9 ) ° Que no puede pretenderse que tanto el CPLT como este tribunal meramente supongan o hagan un acto de fe acerca de las aseveraciones de la reclamante en cuanto a que los datos que se consignaran en oficios circulares, serán de tanta relevancia y sensibilidad que comprometen valores tan altos, al punto de hacerlos secretos. Nada de ello fue comprobado.

10 ) ° Que coherente con lo que se viene razonado, la decisión de amparo recurrida adoptada por el Consejo para la Transparencia, se halla ajustada a derecho, ya que se ha dictado dentro de sus atribuciones y competencias que la ley expresamente le ha conferido, en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 8 y 19 N 12 de la Carta Fundamental, no configurándose entonces ilegalidad alguna en la decisión del Amparo Rol 1878 -23, reclamado.

Luego, como no hay razones atendibles o motivos demostrados que legitimen la reserva de información, debe prevalecer la publicidad del acto.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducida en esta causa.

Redáctese la Ministro Señora EBG.

Regístrese y oportunamente archívese.

Rol N 473-2023. Contencioso Administrativo.

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