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Fallo de tribunal superior
Rol 47.315-2021

Carla Daniela Olivos Vergara con SII

Se declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por trabajadora que cuestionaba su contratación bajo honorarios conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, por no cumplir requisitos de admisibilidad al presentar fallos de antecedentes fácticos distintos al caso.

No Ha LugarNulidad

Admisibilidad de recurso de unificación de jurisprudencia – Prestación de servicios bajo modalidad de honorarios - Art. 11 del Estatuto Administrativo.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
47.315-2021
Fecha
28 de enero de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2177-2020, que rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-1510-2020, mediante la cual se desestimó la demanda de nulidad del despido.

En primera instancia, la recurrente demandó al SII por nulidad del despido alegando que la prestación de sus servicios de profesora de inglés en el área de formación general se efectuaba bajo subordinación y dependencia, cumpliendo con las características propias de un contrato de trabajo.

El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones de Santiago estimaron que las prestaciones de la demandante se ajustaban a la modalidad de honorarios dispuesta en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, ya que los servicios de la recurrente se prestaron sobre la base de un programa anexo a las labores propias de los funcionarios de la institución, los que se contrataron con el solo propósito de prestar apoyo a los funcionarios y que correspondían a un cometido específico y accidental.

Mediante el recurso de unificación, la recurrente pretendió determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 11 de Estatuto Administrativo y si éstas se ejecutaron bajo subordinación y dependencia.

La Corte Suprema declaró la inadmisibilidad del recurso por no cumplir los requisitos del artículo 483 y 483-A del Código del Trabajo. Al respecto, la corte indicó que los dos fallos acompañados por la recurrente se distanciaban de los antecedentes fácticos del caso de autos, en el que las labores de la demandante fueron puntuales y específicas y se llevaron a cabo conforme lo acordado en los contratos celebrados por las partes. En efecto, en uno de los fallos acompañados el actor ejecutó labores de asesoría en la Dirección Nacional del Instituto Nacional del Deporte, las que podían extenderse a otras funciones que no se encontraban contempladas en su contrato. En el otro fallo, el contrato a honorarios permitía comisionar al actor a realizar tareas especiales confiriéndosele pasajes y viáticos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la que desestimó la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “ la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 11 del Estatuto Administrativo y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.”

Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, al estimar los sentenciadores que la contratación de la actora se ajustaba a la modalidad de honorarios del Estatuto Administrativo, en circunstancias que las funciones eran habituales y permanentes en la entidad, las que fueron desarrolladas en términos de continuidad y que en ningún caso correspondían a cometidos específicos, verificándose en la especie, índices de subordinación y dependencia.

En la sentencia impugnada, para el rechazo de la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se tuvo en consideración que “ la decisión de rechazar la petición de declarar la existencia de la relación laboral, no emana de una falta de análisis de las probanzas que, como se advierte, sí fue realizada, incluso contemplando el mismo contenido que la recurrente pretende, según se aprecia de los considerandos sexto a noveno; sino la subsunción normativa o calificación jurídica que tales hechos sugirieron. Y en efecto se desechó el libelo, como dice su motivo duodécimo, porque la prestación de servicios calza en la hipótesis de la contratación de profesional o técnico de educación superior o experto en determinadas materias como (...) de cometido específico (...) consideradas un servicio externo que se imputa en el ítem gasto de bienes y servicios y ocupa el subtítulo 22...”, por lo que concluye que fue contratada en el marco del artículo 11 de la ley 18.834, “habiéndose demostrado que jamás desarrolló labores del quehacer propio de los funcionarios del servicio”, no existiendo la omisión que denuncia.

Asimismo, al pronunciarse sobre la segunda causal deducida de manera subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c) del código del ramo, fue desestimada, concordando con la calificación jurídica dada por la jueza a los servicios prestados por la actora, ya que sus labores se realizaron “ sobre la base de un programa anexo a las labores propias del Servicios de Impuestos Internos, contratadas con el sólo propósito de apoyar a sus funcionarios y funcionarias, pero desde esa perspectiva no solo de cometido específico sino además completamente accidentales. De modo que teniendo aquélla la calidad de profesional de la educación, la modalidad en que fue contrata era acorde con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, siendo el suyo un vínculo de naturaleza administrativo-civil.”

Finalmente, para rechazar la última causal deducida de manera subsidiaria, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, alegando infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 8 del citado cuerpo normativo y al artículo 11 de la ley 18.834, se tuvo en consideración que “esta causal discurre sobre los mismos argumentos esbozados en la causal anterior, por lo que por haber considerado esta Corte allí, que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia ha sido correcta, sólo puede concluirse en este último arbitrio que la norma se encuentra correctamente aplicada, no existiendo por ende el yerro que se le adjudica. Lo que determina asimismo el rechazo de la nulidad por este motivo”.

Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó dos sentencias, la primera es la dictada por esta Corte el 6 de febrero de 2020, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°15.678-2019, en la cual la controversia se concentró en la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a las partes, en el sentido de si la contratación se ajustaba o no al estatuto administrativo; en estos antecedentes, la relación se reguló mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 de la ley N°18.834, ejecutando la actora labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Instituto Nacional del Deporte, debiendo realizar labores de ingreso y control de información, gestión de procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y egresos de personal a honorarios, incluyendo “otras funciones que demande su cargo”, las que desarrollaba de lunes a viernes cumpliendo 44 horas semanales, estimando la Corte que los hechos establecidos, correspondían a circunstancias que revelaban la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, al constituir indicios que demostraban, una relación sometida a la regulación dispuesta en el artículo 7 del Código del Trabajo, existiendo una “evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración”, considerando además que las labores se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad. La segunda sentencia de fecha 17 de abril de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de nulidad Rol N°3.411-2018, la discusión también decía relación con la naturaleza jurídica de la vinculación que unía a las partes, y, en lo que interesa, para el rechazo del recurso deducido por el demandado, tuvo en consideración que el actor prestó servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, desde el 18 de mayo de 2006 al 27 de marzo de 2018, mediante la celebración de sucesivos contratos a honorarios aprobados mediante los respectivos decretos de la Subsecretaría del Interior, en la Secretaría y Administración General, prestando servicios en la División de Informática del Ministerio del Interior para brindar soporte técnico a usuarios y administración del proyecto Red Conectividad de Comunicaciones para el Estado, pudiendo incluso ser comisionado a tareas especiales para cuyo objetivo se le conferían pasajes y viáticos, en calidad de informático en la referida división, entidad que le entregaba los insumos para desarrollar sus funciones y que consistían en prestar soporte técnico a usuarios de los sistemas del Ministerio, con jornada de lunes a viernes de 8 a 18 horas, debiendo justificar sus inasistencias. Para el desarrollo de las mismas, diversos jefes de la división de informática le entregaban instrucciones al actor.

Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos en el fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste, puesto que en la primera de las señaladas, el actor ejecutó labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Instituto Nacional del Deporte, las que incluso podían extenderse a otras que no se encontraban contempladas en su contrato y en la segunda, las labores fueron desarrolladas en la División de Informática del Ministerio del Interior, pudiendo asimismo, comisionarse al actor para otras tareas especiales, conforme los objetivos de su división, todas labores y condiciones que no se condicen con los antecedentes fácticos del caso de autos, en que las labores eran puntuales y específicas y siendo ejecutadas conforme lo acordado en los contratos celebrados por las partes. Así, al no concurrir dichos antecedentes fácticos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal.

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de once de junio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Normas aplicadas

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