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Fallo de tribunal superior
Rol 4815-2025

Central Maderera SpA con SII

Amparo económico rechazado contra resolución del SII que revocó folios y restringió emisión de documentos tributarios por inconsistencias en domicilio administrativo e insuficiencia de instalaciones. La Corte determinó que no hubo vulneración del derecho a ejercer actividad económica.

No Ha LugarAmparo

Amparo económico – Revocación de folios – Acreditación de domicilio Restricción para emitir documentos tributarios – Anotaciones 45 y 4301

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
4815-2025
Fecha
21 de enero de 2026
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de amparo económico impetrada por la contribuyente en contra de una Resolución que dictó la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que restringió la autorización de documentos tributarios de la recurrente, ya que determinó que no fue vulnerado su derecho a desarrollar libremente una actividad económica en los términos del artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República. La contribuyente expuso en su recurso que el Ente Fiscal por medio de una Resolución revocó sus folios y difirió su autorización para poder emitir documentos tributarios, en atención a una mera inconsistencia subsanable en relación con su domicilio administrativo medida que, a su juicio, fue desproporcionada e infringió su derecho a ejercer cualquier actividad económica. En efecto, la sociedad sostuvo que el Órgano Fiscalizador ejecutó una visita a su domicilio comercial que fue deficiente y sesgada, ya que a raíz de una apreciación subjetiva y errada por parte de los fiscalizadores del Servicio se determinó que no contaba con la capacidad y recursos para ejecutar su giro comercial declarado en los términos del artículo 59 bis letra C) del Código Tributario. Así, la recurrente arguyó que la Resolución del Ente Fiscal careció de motivación y racionalidad suficiente, debido a que, a raíz de meras presunciones, determinó que las operaciones de la contribuyente no eran reales, en circunstancias de que desarrollaba una actividad comercial licita que estaba respalda por ordenes de compra vigentes y un flujo comercial efectivo.

Finalmente, la contribuyente alegó que los actos del Órgano Fiscalizador infringieron la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución, puesto que transformaron una mera inconsistencia administrativa en una prohibición absoluta para ejercer una actividad comercial licita. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló, de forma preliminar, que el recurso de amparo económico no era el medio adecuado para resolver la controversia expuesta en autos, ya que no se condecía con la naturaleza y finalidad de la referida acción constitucional. Luego, el Órgano Fiscalizador indicó que debido a inconsistencias que fueron detectadas en el comportamiento de la contribuyente, sumado a una denuncia por eventual mal uso de documentos tributarios, se efectuó una fiscalización en terreno de la recurrente constatándose que no tenía las instalaciones mínimas necesarias para haber ejecutado su giro comercial declarado. Así, el Ente Fiscal agregó que, ejerció la facultad establecida en el artículo 8 ter en relación con el artículo 59 bis letra C) ambos del Código Tributario impidiendo la autorización de folios o emisión de documentos tributarios electrónicos de la contribuyente. En razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que no se incurrió en ninguna ilegalidad o arbitrariedad, puesto que todas sus acciones se sustentaron en las atribuciones y competencias que la normativa legal le otorgaba para desarrollar su labor de fiscalización. Al respecto, la Corte de Apelaciones, en primer lugar precisó que la Resolución impugnada por la que fueron ejercidas las facultades contempladas en los mencionados artículos 8 ter y 59 bis letra C) del Código Tributario tenían vías específicas de reclamación administrativa y jurisdiccional. Por ello lo era improcedente pretender su revisión mediante la acción constitucional de amparo económico. En cuanto al fondo de la acción la Magistratura aclaró que el amparo económico tenía por fin verificar si se produjo una infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N°21 de la Constitución, que estableció el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no fuera contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulaban. Así, los Sentenciadores constaron que el Ente Fiscal dictó la Resolución reclamada dentro del marco de sus atribuciones legales, fue fundada en actuaciones de fiscalización concretas en terreno y cruces de información objetiva, que estaban orientadas a verificar la existencia material de la actividad económica que fue declarada por la recurrente. Además, los Ministros agregaron que la revocación de folios revistió un carácter de medida temporal y condicionada a la subsanación de las inconsistencias que fueron detectadas, por lo que fue concordante con la finalidad de control tributario y prevención del fraude fiscal. En suma, la Corte concluyó que la ausencia de instalaciones mínimas para el ejercicio del giro comercial declarado por la contribuyente constituyó un antecedente objetivo que generó la decisión de prohibir la emisión de documentos tributarios, siendo esta una restricción prevista en el ordenamiento jurídico y no una acción arbitraria que hubiera infringido el artículo 19 N°21 de la Constitución.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, comparece el abogado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, abogado, quien, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien interpone acción de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta Nro. XXXXXXXXXXXX, de 16 de octubre de 2025, lo que conculcaría la garantía constitucional del Nro. 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que la resolución impugnada, que determina revocación de folios y difiere la autorización para emitir documentos tributarios electrónicos, se fundamenta en una supuesta concurrencia de los requisitos del artículo 59 bis letra c) del Código Tributario, esgrimiendo una serie de observaciones que, a su juicio, y analizadas en su mérito, no justifican la sanción impuesta.

Refiere que la decisión se fundamenta en el cuestionamiento del domicilio administrativo, el cual correspondería a una oficina virtual; una visita de fiscalización fallida, realizada el 16 de septiembre de 2025; insuficiencia de espacio físico y omisión de sucursal declarada; declaraciones pendientes de formularios 29, correspondientes a los periodos de junio a agosto de 2025; y una conclusión errada de inexistencia de instalaciones y actividad.

Argumenta que el razonamiento del Servicio es falso y desvirtúa la realidad comercial de la empresa, la que lejos de ser un contribuyente inexistente, mantiene una operación real y activa, respaldada por órdenes de compra vigentes, y un flujo comercial acreditado, por lo que según sostiene, el acto impugnado resulta carente de motivación suficiente y racionalidad, basado en apreciaciones meramente presuntivas del fiscalizador, desprovisto de sustento objetivo respecto a la real operatividad del negocio, infringiendo directamente los principios de juridicidad y servicialidad del Estado, al transformar inconsistencias administrativas subsanables en una prohibición absoluta de ejercer el comercio.

Expone que la ilegalidad de la actuación denunciada se configura por dos vías concurrentes, a saber, el impedimento absoluto de operación, como clausura de facto, y el desconocimiento de la realidad material de la empresa.

Asevera adicionalmente que el acto carece de motivación suficiente, en razón de que se sustenta en premisas falsas, omite inexcusablemente los antecedentes que obran en poder de la administración, se sustenta en una visita parcial, deficiente y sesgada, realiza una apreciación subjetiva y errada sobre la capacidad logística de la empresa y no efectúa una ponderación de la realidad económica.

Controvierte la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 bis letra c) del Código Tributario, dado que el supuesto de la inexistencia material de instalaciones resulta falso, en razón de la existencia de una bodega y sucursal de 200 metros cuadrados en la comuna de Paine, destinada al almacenamiento de maderas y materiales de construcción, confundiendo además el Servicio el domicilio para notificaciones con el lugar de acopio.

Denuncia también una desproporción en la calificación de “inexistencia”.

Manifiesta que la actuación del Servicio recurrido también resulta arbitraria, en cuanto carece de racionalidad técnica y no mantiene razonabilidad entre lo verificado y la sanción aplicada.

Previo desglose de la garantía que estima conculcada y de singularizar los efectos de la medida, solicita se acoja la acción en comento, y en consecuencia se ordene al recurrido restablecer inmediatamente el derecho constitucional vulnerado, específicamente, reautorizando la emisión de documentos tributarios electrónicos y rehabilitando los folios de facturación de la recurrente.

SEGUNDO: Que, informando comparece la Directora Regional de la XIII

Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita el rechazo de la acción en comento, con costas.

Previa referencia a los antecedentes tributarios de la recurrente, señala que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, y a partir de la revisión de los sistemas institucionales y de los cruces informáticos efectuados sobre las declaraciones mensuales de impuestos, Formularios N° 29, se detectaron situaciones irregulares en los períodos que singulariza, entre los años 2020 y 2025, registrándose además la anotación Nro. 4310, en razón de no registrar declaración de impuestos mensuales que corresponden al mes de diciembre del año 2025.

Señala que el 4 de septiembre del mismo año, recibió una denuncia por eventual mal uso de documentos tributarios, lo que dio origen a una acción de fiscalización en terreno, cuyo objetivo fue verificar la efectividad del desarrollo de la actividad económica declarada por el recurrente, la que se materializó el día 15 de septiembre de 2025, oportunidad en que se constató que la recurrente no ejerce actividades en dicho lugar, el cual corresponde a una oficina virtual que carece de las condiciones materiales para el desarrollo de su giro económico, por lo que se registró en el sistema SICT la anotación N° 45: "Contribuyente no ubicado en el domicilio", dictándose posteriormente la Resolución Exenta impugnada.

Afirma que el 13 de noviembre de 2025, la recurrente actualizó su domicilio, fijando como nueva dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comuna de Buin, por lo que a fin de verificar su efectividad concurrieron funcionarios del Servicio el día 18 de noviembre del mismo año, no pudiendo constatar, de acuerdo con el comprobante de visita N°2513306, el ejercicio de la actividad comercial en dicha dirección, siendo ingresada la correspondiente anotación en el sistema informático.

Refiere que el 10 de diciembre de 2025, los funcionarios de la Unidad de Buin que individualiza concurrieron al domicilio informado, encontrándose el inmueble cerrado, apreciándose visualmente solo la presencia de pallets, indicando una persona, quien se identificó como trabajador de la empresa arrendataria del predio, que dicha sociedad ya no opera en dicha dirección, debido al retiro de sus materiales y a la falta de suministro eléctrico.

Argumenta el Servicio que el recurso de amparo económico no es el medio adecuado para perseguir lo reclamado, ya que dicho petitorio escapa a los fines propios de un procedimiento como el de autos, no resultando procedente transformarlo en una acción para obtener algo diferente de lo que la norma cautela, como en la especie ocurre con el recurrente.

Enfatiza en que el recurso de amparo económico, regulado por la Ley Nro. 18.971, constituye una acción cautelar destinada a tutelar el derecho consagrado en el artículo 19 Nro. 21 de la Constitución Política, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amaguen o perturben su ejercicio. En consecuencia, para su procedencia resulta indispensable acreditar: i) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y ii) una afectación real y directa a la garantía constitucional invocada, lo que en la especie, a su juicio, no ocurre.

Precisa que las situaciones que el recurso denuncia como acciones ilegales y arbitrarias, que supuestamente bloquean o impiden la autorización de folios o emisión de documentos tributarios electrónicos, han sido adoptadas por el Servicio con estricta sujeción al ordenamiento tributario y derechos de los contribuyentes.

Al respecto sostiene que el acto impugnado responde al ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8° ter en relación con el artículo 59 bis letra c), ambos del Código Tributario, cumpliéndose con los requisitos por dicha norma establecidos, dado que de los antecedentes con lo que dispone el Servicio se desprende que la recurrente no mantiene instalaciones mínimas necesarias para desarrollar el giro declarado, como se manifestó en dicho acto, y se confirmó en visita de la sucursal informada.

Luego de hacer referencia al análisis del comportamiento tributario del contribuyente desde el año 2020, enfatiza en que a la fecha de presentación de la acción de amparo y el correspondiente informe, subsisten las razones que fundamentaron la emisión de revocación de la autorización de timbraje, especialmente considerando lo realizado en la fiscalización realizada al domicilio informado en la comuna de Buin, la cual no permite acreditar la verificación de actividades que exige la normativa para la emisión de documentos tributarios.

Finalmente, después de describir la naturaleza del procedimiento de verificación de actividades y acreditación de domicilio, y de controvertir la afectación a la garantía constitucional invocada, concluye que el acto impugnado: a) se dictó dentro de la competencia y habilitación legal dispuesta por el legislador; b) es de carácter temporal y condicionado a la subsanación de las inconsistencias tributarias; c) responde a finalidades legítimas de control tributario y prevención de fraude y; d) no configura un impedimento constitucional, sino una restricción reglada aplicable mientras subsistan las razones que la justifican.

TERCERO: Que se ha ejercido la acción de amparo económico, recurso específico por el que se protege la garantía constitucional contemplada en el numeral 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen.

CUARTO: Que el acto reprochado corresponde a la Resolución Exenta Nro. XXXXXXXXXXXX de fecha 16 de octubre de 2025, que determina revocación de folios y difiere la autorización para emitir documentos tributarios electrónicos.

En la especie, el acto impugnado emana del ejercicio de facultades expresamente conferidas al Servicio de Impuestos Internos por el Código Tributario, particularmente aquellas previstas en los artículos 8° ter y 59 bis letra c), existiendo para su cuestionamiento vías específicas de reclamación administrativa y jurisdiccional, dotadas de un debate contradictorio amplio y de un estándar probatorio propio, lo que torna improcedente pretender su revisión mediante la presente acción constitucional.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Corte y de la Excma.

Corte Suprema ha sostenido que el amparo económico no puede transformarse en un medio indirecto para dejar sin efecto decisiones administrativas adoptadas dentro del ámbito de competencia del órgano respectivo, cuando el ordenamiento contempla mecanismos ordinarios y eficaces para su impugnación, razón suficiente para desestimar la acción intentada.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el amparo impetrado tampoco puede prosperar en cuanto al fondo pues, de los antecedentes acompañados y de los informes evacuados por la recurrida, aparece que la Resolución Exenta N° XXXXXXXXXXXX fue dictada dentro del marco de las atribuciones legales del Servicio de Impuestos Internos, fundada en actuaciones de fiscalización concretas, verificaciones en terreno y cruces de información objetiva, orientadas a constatar la existencia material de la actividad económica declarada por el contribuyente.

Además, la medida adoptada de revocación de folios reviste un carácter esencialmente temporal y condicionado a la subsanación de las inconsistencias detectadas, respondiendo a finalidades legítimas de control tributario y prevención del fraude fiscal, sin que se advierta en ello un ejercicio caprichoso, desproporcionado o carente de razonabilidad técnica.

SEXTO: Que, en particular, resulta relevante considerar que el giro declarado por la recurrente -vinculado a actividades madereras y de comercialización de materiales de construcción- exige, por su propia naturaleza, la disponibilidad de instalaciones físicas mínimas y adecuadas para el acopio, manejo y operación de los bienes involucrados, circunstancia que no fue constatada en ninguna de las fiscalizaciones practicadas por el Servicio, tanto en el domicilio inicialmente informado como en aquel posteriormente actualizado.

La ausencia de tales elementos objetivos impide calificar como arbitraria o ilegal la conclusión administrativa relativa a la inexistencia de instalaciones suficientes para el desarrollo efectivo del giro, no configurándose, en consecuencia, una afectación directa y actual a la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución, sino una restricción reglada y legalmente prevista, aplicable mientras subsistan las circunstancias que la justifican.

SÉPTIMO: Que, de este modo, no se configura en la especie una vulneración constitucional susceptible de ser amparada por la vía intentada, toda vez que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, fue dictado por autoridad competente, persigue fines legítimos y se ajusta al marco normativo vigente, sin que pueda estimarse que importe una clausura de facto ni un impedimento absoluto e ilegítimo para el ejercicio de la actividad económica de la recurrente.

Así, conforme a lo razonado, no cabe sino rechazar el amparo económico, tal como se dispondrá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo único de la ley Nro. 18.971 y artículos 19 Nro. 21 y 21 de la Constitución Política de la República, se decide que:

Se rechaza el recurso de amparo económico deducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 4815-2025 (Amparo).

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Romy

Grace Rutherford P., Patricio Esteban Martinez B. y Abogado Integrante Rafael Mauricio Plaza R.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiseis.

Normas aplicadas

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