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Fallo de tribunal superior
Rol 483-2024

SII con Consejo para la Transparencia

Acceso a información de funcionario del SII (liquidación de remuneraciones, evaluación y hoja de vida). La Corte rechazó el reclamo de ilegalidad del Servicio y confirmó que debe entregar los documentos con datos sensibles tarjados, prevaleciendo el acceso público sobre la privacidad del funcionario.

Ha LugarAmparo

Entrega de evaluación y hoja de vida funcionaria - Acceso a la liquidación de remuneraciones- Prueba de la causal de reserva

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
483-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia que acogió la petición de una contribuyente de entregar copias de la hoja de vida, la última evaluación y la última liquidación de sueldo de un funcionario del Ente Fiscal. ​ ​ El Órgano Fiscalizador expuso en su recurso que los documentos que ordenó entregar el Consejo para la Transparencia en particular la liquidación de remuneraciones, la evaluación y la hoja de vida vulneró el derecho a la vida privada del funcionario contemplado en el artículo 19 N°4 de la Constitución, y en los N°s 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N°20.285. ​ ​ Asimismo, el Servicio argumentó que no fue procedente la entrega de la hoja de vida funcionaria, ya que ese instrumento no solo dio cuenta del desempeño de su trabajo, si no que también abordó otras dimensiones de su comportamiento, como aquellos relativos a las relaciones inter personales y juicios de valor relacionados con sus cualidades personales, capacidades y habilidades. ​ ​ A su vez, el Ente Fiscal indicó que no pudo acceder a la entrega de la liquidación de sueldo, puesto que esta si bien contenía la remuneración bruta total, además incluía el desglose de los descuentos obligatorios y voluntarios del funcionario que eran propios de su esfera económica personal.

Finalmente, el Órgano Fiscalizador manifestó que el requerimiento de información, no contenía un interés público prevaleciente, por lo que el benefició de que se hubiera accedido a dichos datos era inferior al daño que su divulgación hubiera generado en los derechos del funcionario. ​ ​ Por su parte, el Consejo para la Transferencia comunicó que los antecedentes solicitados eran información de naturaleza pública, puesto que estaban en poder de una entidad de dicha esfera, y fueron elaborados con recursos públicos en el ejercicio de tales funciones. ​ ​ El Consejo sostuvo que no se acreditaron las causales de reserva o secreto que fueron alegadas en el reclamo, que la publicidad de la información no afectaba la privacidad del funcionario involucrado, ya que se ordenó su entrega, pero con los datos sensibles o personales tarjados. Así, concluyó que existió un interés público en la solicitud de información, en tanto permitió el control social de la actuación de un órgano del estado, con sus funcionarios, los cuales estaban sujetos a un nivel de escrutinio social mayor, respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. ​ ​ La Corte de Apelaciones de forma preliminar aclaró que el artículo 8 de la Constitución y la Ley N°20.285 dispusieron que la regla general era la publicidad y acceso a la información de los actos, resoluciones y documentos de los órganos del Estado, siendo una excepción, que estos fueran reservados o secretos, los que debieron ser establecidos por una ley de quórum calificado.

Asimismo, los Sentenciadores agregaron que la publicidad y transparencia eran principios constitucionales de orden general, por lo que las situaciones o casos que constituían una excepción a los mismos debieron ser probados, recayendo la carga de acreditarlos en quien los alegó. ​ ​ Luego, la Magistratura precisó que el Servicio de Impuestos Internos careció de legitimación activa para la interposición del reclamo ya que de conformidad al artículo 28 de la Ley N°20.285 los Órganos de Estado estaban impedidos de reclamar en contra de las resoluciones de acceso a la información que se hubieren fundado en el artículo 21 N°1 del referido cuerpo legal. ​ ​ Posteriormente, la Corte determinó que el Ente Fiscal no explicitó, ni demostró cómo la entrega de la información y documentos requeridos pudo afectar el derecho a la privacidad del funcionario en cuestión, regulados en el artículo artículo 21 N°s 2 de la Ley N°20.285. ​ ​ En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Órgano Fiscalizador, ordenando la entrega de la información que solicitó el peticionario. ​ ​ Sin perjuicio de lo anterior, la Magistratura manifestó que en virtud del principio de divisibilidad del artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285, los antecedentes que fueran remitidos al solicitante deberán tener tarjados todos los datos personales del funcionario tales como su domicilio, teléfono, correo electrónico, entre otros.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece xxxx , abogado, en representaci ón n convencional del Servicio de Impuestos Internos, quien interpone Reclamo de Ilegalidad del art culo 28 de la Ley N 20.285 en la contra la decisión de Amparo C xxxx , pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria Nro. 1448, de 24 de junio de 2024 que, por acogió por unanimidad la petici ón de XXXX , y dispuso la entrega de la información solicitada, en los siguientes términos:

Chri stian Soto Torres (Grandes Contribuyentes): 1.- Copia de su ú última liquidación de remuneraciones. 2.- Copia de su ltima evaluación funcionaria. 3.- Copia de su hoja de vida funcionaria. Lo anterior, previ a reserva o censura de toda aquella información relativa a la singularizaci ón de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como tambi én aquella relativa a los descuentos de carácter personal d é (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que é allí conste. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electró único particular, entre otros.”.

r equiere el Servicio de Impuestos Internos se acoja el reclamo y, consecuencialmente, revoque el acuerdo adoptado por dicho Consejo, estableciendo, en definitiva, que se rechace el amparo interpuesto por el peticionario .

La solicitud efectuada en su oportunidad al referido Servicio de Impuestos Internos, el 23 de noviembre de 2023, decía relación con el acceso y copia de última liquidaci ón de remuneraciones, de su ltima evaluaci ón funcionaria, de su hoja de vida funcionaria y de sus certificados ó de títulos profesionales de don Cristian Soto Torres ( Grandes Contribuyentes ).

Señala que su representada a través de la Resolución Exenta Nro. xxxx , de 22 de xxxx de 2023, respondió declarando la denegaci ón de la información requerida con facilitación, indicando, en primer lugar, en cuanto a los títulos de postgrados requeridos, se comunica que, revisados los registros institucionales, en la referida carpeta del funcionario consultado no existen archivos de títulos de postgrados, por consiguiente, considerando que no resulta posible entregar información que no tiene disponible el Servicio, por lo que, corresponde declarar su inexistencia. Respecto a la ú última liquidación de remuneraciones, la ltima evaluaci ón funcionaria y de la hoja de vida funcionaria de Cristian Soto Torres, que, revisados los registros institucionales, el Servicio se encuentra impedido de acceder a la entrega de dichos documentos, puesto que se vulnerar a el derecho a la privacidad del funcionario, consagrado en el artículo 19 N 4 de la Constitución Política de la Republica , as como tamb ié n los derechos de carácter comercial y econ ó micos, conforme con las causales de reserva del art culo 21 N 2 y N5 de la Ley N 20.285. Asimismo, indica que en relación a los certificados de títulos profesionales mencionados, afirma que, a pesar de estar disponible en los registros del Servicio las copias de los títulos profesionales de Contador Auditor y Abogado del funcionario, no es posible entregar la información solicitada, por cuanto, ello vulnerar a el derecho a la privacidad y de los datos personales.

Menciona que, ante esta respuesta, el 26 de diciembre de 2023 la solicitante dedujo amparo de acceso a la informaci ón pública ante el Consejo para la Transparencia. En su traslado el Servicio contestó manteniendo su postura y fundamentos. Sostiene que con fecha 26 de junio de 2024, el Consejo en el referido amparo, acogió totalmente el mismo y dispuesto la entrega de los documentos ya individualizados.

Hace presente que el Consejo para la transparencia notificó al funcionario, quien, mediante correo electró nico de 31 xxxx , ó hizo llegar sus descargos, reiterando las mismas alegaciones sostenidas por el Servicio de Impuestos Internos, reclamado en orden a que concurren las causales de reserva del art culo 21 N 2 y N 5 de la Ley de Transparencia.

Seguidamente, invoca las consideraciones que estima para denegar la información que se orden entregar ya que esta se encuentra protegida por las causales de reserva previstas en los numerales 2 y 5, del art culo 21, de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto en la Ley N 19.628, de 1.999 de ley de protección de datos de carácter personal.

En primer lugar, refiere sobre el contenido de la información que se ordena entregar, mencionando que la hoja funcionaria es un documento regulado por el Estatuto Administrativo y el Reglamento General de Calificaciones. Explica que la hoja de vida de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos señala sus antecedentes personales, las anotaciones de mérito y demérito que disponga el jefe directo del funcionario, sanciones administrativas y los antecedentes de los periodos de calificación del funcionario. Destaca que el instrumento de calificaci ón n no solo dar cuenta del cumplimiento de tareas o el desempe ño de su trabajo, si no que aborda otras dimensiones del comportamiento funcionario, como son aquellos relativos a las relaciones inter personales. En cuanto a la liquidación de remuneración, indica que corresponde al documento que proporciona un ó desglose detallado de la remuneración total de un funcionario durante un ó periodo mensual, en el cual se indican el monto de su remuneración bruta, tributable y liquida, como asimismo contiene el detalle de los descuentos obligatorios y voluntarios que se efect úen. Invoca la causal prevista en el artículo 21 n 2, de la Ley N 20.285., en relación con la privacidad de los funcionarios públicos, aseverando que la protección de la información privada no solo se encuentra reconocida en nuestra Constitución, sino que también en los diversos tratados internacionales suscritos por Chile en materia de Derechos Humanos.

Relata que, si el Consejo hubiera aplicado correctamente las causales de reserva invocadas, hubiera resuelto rechazar el amparo, toda vez que, la información solicitada en concreto se encuentra dentro del ámbito de la privacidad del funcionario interesado. Agrega que sin perjuicio que la hoja de vida funcionaria es un documento en el que se registra, en forma cronol ó gica, el comportamiento y desempe ño profesional de cada miembro del Servicio de Impuestos Internos, a través de notas de mérito, demérito o sumarios administrativos, sea que estos ú ltimos hayan o no concluido con una sanción; efectivamente también da cuenta de hechos que no solo dicen relación con el desempeño funcionario, sino que, también puede contener registro, de eventos relativos a sus relaciones personales laborales, acontecimientos o conductas que, a juicio de esta parte se encuentran dentro de la esfera de su privacidad.

Destaca que, en la calificación de desempeño, no solo se registran hitos estrictamente relacionados con el cumplimiento de las tareas del funcionario, sino que también con su comportamiento lo que, implica que, muchas veces se han efectuado juicios de valor relacionados con sus cualidades personales, capacidades y habilidades. Respecto a la entrega de la liquidaci ón del crédito, manifiesta que el Consejo otorgó a la entrega con reservas, pero esto no permite salvaguardar los datos econ micos personales del funcionario, consistentes, por ejemplo, en los montos de descuentos que se efectúan a la renta bruta del funcionario, los que pueden desprenderse con una simple operaci ón matem á tica, restando del monto bruto de la remuneración, el monto líquido.

Hace presente que mediante la Resolución Exenta N 500, de 9 de ó diciembre de 2022, del Consejo para la Transparencia, a través de la cual ése regula la obligación de publicar la remuneración de los funcionarios públicas, se precisa que la informaci ón a publicar es ú única y exclusivamente aquella denominada: remuneraci ón bruta mensualizada y no la liquidación de remuneraciones .

Luego, alega la inexistencia de interés público en el caso de autos, indicando que la prueba de esta consiste en un proceso de ponderaci ón entre el beneficio que reporta el dar a conocer la información solicitada versus el daño que su divulgación generar a en los derechos de las personas.

Por ltimo, invoca la causal prevista en el art culo 21 N 5, de la Ley N 20.285, en relaci ón con la Ley N 19.628.- respecto a la informaci ón que se ha ordenado entregar. Insiste que la información solicitada corresponde a información que se encuentra dentro de la esfera de privacidad -conforme a lo que ha sido extensamente desarrollado en el acápite anterior- en virtud de las normas establecidas en el art culo 4 , 7 y el inciso primero, del art culo 9 , de la Ley N 19.628, antes se ñ alados, este Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de la informaci ón solicitada.

Segundo: Que, informa por el Consejo para la Transparencia, su Director General y representante legal, David Ibaceta Medina, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes. Luego de exponer los antecedentes de hecho que originaron el presente reclamo, precisa en cuanto al fondo de la acción, que la Decisión de Amparo Rol C xxxx , adoptada por el Consejo para la Transparencia se ajusta a derecho y al sentido y espíritu del texto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, por lo que el Reclamo de Ilegalidad debe ser rechazado al no haberse incurrido en ninguna ilegalidad.

Alega que el Servicio de Impuestos Internos invocó en su reclamo de ilegalidad un nuevo argumento que no form ó parte del debate en el procedimiento administrativo, por lo que su invocación extemporánea infringe el principio de congruencia procesal. Menciona que la requerida afirmó que de acuerdo a Ley de Transparencia la que en su artículo 7 ° señala, de forma espec í fica, ciertas materias que deber ían ser consideradas públicas y someterse al r gimen de TRANSPARENCIA ACTIVA , “ ”las cuales, se encuentra “La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondiente remuneraciones ” . Indica que el Consejo no pudo pronunciarse sobre el nuevo argumento que ahora alega la entidad edilicia y que, por lo tanto, ha precluido el derecho de la reclamante a alegar ex post el argumento antes expuesto.

Arguye que la información cuya publicidad se controvierte es pública de conformidad a lo dispuesto en el art culo 8 , inciso 2 , de la Constituci ón y los artículos 5 , 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Precisa que el año 2005, con la promulgación de la Ley N 20.050, Ley de Reforma Constitucional, se incorporó el nuevo art culo 8 de la Constitución Política, esto es, el principio de publicidad.

Enfatiza que, si la información obra en poder de un organismo de la Administraci ón n Pública es, en principio, pública; y, para desvirtuar ello debe acreditarse que concurre una causal de secreto o reserva establecida, como exige el artículo 8 , inciso 2 , de la Constitución. En consecuencia, la carga de la prueba del secreto le corresponde a quien lo invoca, esto es, al ó rgano reclamante en este caso.

Hace presente que lo pedido dice relación con los antecedentes laborales de un funcionario público, en particular, copia de su ú última liquidaci ón de remuneraciones; su ltima evaluación funcionaria y su hoja de vida funcionaria, lo que constituye indudablemente informaci ón de naturaleza pública, en la medida que obra en poder del ó rgano, y que ha sido elaborada y pagada con recursos públicos en el ejercicio de sus ú funciones públicas.

En cuanto al acceso a la información del personal, sus remuneraciones y otros, refiere que se debe considerar que, al momento de ponderar eventuales causales de reserva, se debe favorecer el inter s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los ó rganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

Reitera que a través de Transparencia Activa no se proporciona aquello que fue requerido, y trat á ndose de información que obra en poder del SII, no concurriendo causales de reserva a su respecto, corresponde que sea entregada al solicitante en forma í ntegra. Más adelante, alega que el Servicio de Impuestos Internos carece de legitimación para efectuar alegaciones que importen invocar la causal de secreto o reserva contenida en el art culo 21 N 2 de la Ley de Transparencia, bajo el argumento de que la entrega de la informaci ón n o afectara los derechos de un tercero, no pudiendo alzarse como agente oficioso de e ste, menos aun cuando el mismo ha optado por no reclamar de ilegalidad en defensa o protección de sus derechos, renunciando tácitamente a la causal de reserva ya indicada.

Manifiesta que la publicidad de la información requerida no afecta el derecho a la vida privada del tercero involucrado, por cuanto el amparo fue acogido ordenando tarjar todos sus datos personales y sensibles, en conformidad a lo dispuesto en los art culos 2 letras f) y g) y 4 de la Ley N 19.628, en relación con las causales de reserva del art culo 21 n 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Enfatiza que no puede existir afectación de los derechos a la vida privada del funcionario consultado, por dar a conocer información que acredita la calidad de su desempeño, y su respectiva carrera funcionaria en la institución, razón por la cual no concurren las causales de reserva ya citadas.

Por ú ltimo, menciona que existe interés público en acceder a la información cuya publicidad se orden por el Consejo, propiciando el control social de la actuación de un ó rgano de la administración del estado, respecto de sus funcionarios. Señala que atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, e stos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño, lo que se ve reflejado en la información cuya entrega se solicita.

Tercero: Que se confirió traslado al tercero interesado, quien no presento descargo alguno.

Cuarto: Que corresponde, entonces, determinar si la reclamada al acoger la Decisión de Amparo N ó ° C xxxx , adoptada el 24 de xxxx de 2024, y disponer la entrega de la información solicitada por do ña xxxx , ha incurrido en la ilegalidad que se ha denunciado por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que, en primer lugar, resulta menester consignar que la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8 , que son º “p blicos los actos y resoluciones de los rganos del Estado, as ú ó í como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley óde qu rum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos ode éstos , cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional . ”

También la Constitución Política de la República en su artículo 19N 12, asegura el derecho de acceso a la información pública como ° una manifestaci n de la libertad de información, en que la publicidad es la regla óy el secreto la excepción, obligando a dar conocimiento de sus actos decisorios a todos los órganos del Estado, en sus contenidos y fundamentos, obrando con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo , lo que se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas.

No obstante, lo anotado, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, tienen excepciones, las que se encuentran contempladas en forma expl í cita y taxativa en la Constitución, y dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, y que el legislador de qu o rum calificado puede configurar. De manera, que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

Sexto: Que, por su parte, la Ley N 20.285, de Acceso a la Información Pública en su art culo 3 , dispone que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

En su artículo 4 ° inciso segundo, previene que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley . ”

En su artículo 5 , preceptúa: En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los ó rganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son pú blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu o rum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señ aladas .

Por su parte, en el art culo 10, se establece: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informac ión de cualquier ó rgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que contenga, salvo las excepciones legales.”

En el art culo 15, de la ley en comento, se dispone: Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, as í como también en formatos electró nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entender á Administraci ón ha cumplido con su obligación de informar.

Y en su artículo 21, señala, que las únicas causales de secreto o reserva por las que se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información son, entre ellas: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del ó rgano requerido, particularmente: ( ) c) Trat án dose de requerimientos de carácter genérico referidos a un elevado n mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. (...) 2.

Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos delas personas, particularmente trat á ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o econ ó mico. ( ) 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu o rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el art culo 8 de la Constitución Pol tica.

A su vez, el art culo 33, establece las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia, disponiendo que corresponde a esta corporación, resolver sobre los reclamos por denegación de acceso a la información, y debido a ello, conocer y decidir sobre la procedencia de entregar determinada información en poder de los ó rganos de la administración, en alguna de las formas que se precisan en esta ley.

Séptimo: Que la normativa preceptuada en la ley N° 20.285, establece como regla general la publicidad y acceso a la información pública, siendo la excepción, aquellas que bajo una ley de qu o rum calificado la restrinja, cuando pueda verse afectado el cumplimiento de las funciones de los órganos estatales, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Octavo: Que, en la Decisi ón de Amparo rol xxxx , que se recurre, en lo pertinente, se resolvió : El consejo para la transparencia, en ejercicio de las facultades que le otorgan los art culos 24 y siguientes y 33 letra b) de la ley de transparencia, y por la unanimidad de sus miembros presentes, acuerda:

I.-Acoger el amparo deducido por xxxx , en contra del Servicio de Impuestos Internos.

II.- Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente; a) Entregue a la reclamante: Acerca de xxxx “(Grandes Contribuyentes): 1.- Copia de su ú última liquidación de remuneraciones 2.- Copia de su ltima evaluación funcionaria 3.- Copia de su hoja de vida funcionaria. Lo anterior, previa reserva o censura de toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que allí conste. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electró nico particular, entre otros .

Noveno: Que, el art culo 28 de la Ley N 20.285, dispone, en contra de las resoluciones del Consejo para la Transparencia, un medio de impugnación, a trav és del reclamo de ilegalidad, el que como su nombre lo indica, tiene como objeto revisar si ellas se ajustan a la normativa legal qu e regula las actuaciones de dicho Consejo, y no para enmendarlas.

Décimo: Que, consecuente, con lo anterior, y como se ha dicho, siendo la publicidad un principio constitucional de orden general, recogido en las normas contenidas en la LeyéN 20.285, la que consagra el derecho fundamental del acceso a la información, a nivel de derecho interno, estatuyendo el principio de la transparencia de la función pública; la excepción a dicho principio, constituye una carga que corresponde acreditar a quien la alega, correspondiendo conocer a esta Corte de la presente impugnación

Undécimo : Que la recurrente, alega, entonces, en síntesis , íque no le resulta posible atender a la entrega de la informaci n solicitada, óargumentando , que la misma no reviste la calidad de p blica , ya que se útratar a de información personal del contribuyente.

Al respecto, cabe señalar, que la informaci n que se ordena entregar óacerca de Cristian Soto Torres (Grandes Contribuyentes), corresponde a: 1.-Copia de su última liquidación de remuneraciones 2.- Copia de su ltima úevaluaci n funcionaria 3.- Copia de su hoja de vida funcionaria. Lo óanterior , previa reserva o censura de todos aquellos datos personales de contexto , tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad , estado civil, teléfono y correo electr nico particular, entre óotros , que individualiza la decisión de amparo reclamada.

Debido a lo dicho, resulta dable establecer que, a su respecto aplica el art culo 28 de la Ley de Transparencia, el que impide reclamar ante la íCorte de Apelaciones de aquellas resoluciones del Consejo para la Transparencia que otorguen acceso a la información, a los rganos de la óAdministraci n del Estado, que la hubieren denegado fundados en la causal ó del número 1 comento. °

De esta forma, lo anterior, es suficiente para concluir que el reclamo del Servicio de Impuestos Internos carece de legitimación activa, debiendo desecharse la causal de reserva invocada.

Duodécimo Que, por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos insiste en que la documentación, podr a contener datos personales de íterceros , sin embargo, no explicitó , ni demostró , cómo se afectar an tales íderechos , en conformidad a lo estatuido en el número 2 del art culo 21 de íla Ley de Transparencia, norma que establece la justificación de la procedencia de esta causal de reserva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Decisión de Amparo recurrida, en su parte resolutiva, románico II, literal a) párrafo pen ltimo , considerando údicha argumentación de la Agencia, ordena: Lo anterior, debiendo tarjar, “en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci n solicitada, como, por ejemplo, nombre, ódomicilio , teléfono, correo electrónico , RUT, entre otros. ”

Cabe, agregar, que el principio de divisibilidad, contenido en elart culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permite la reserva de los ídatos sensibles contenidos en la documentaci n que se ordena entregar, lo óque refuerza la ausencia de ilegalidad en la decisi n recurrida.

Decimotercero: Que, de lo relacionado, el presente reclamo de ilegalidad debe ser desestimado, por resultar acorde con el sustento fáctico y normativo aplicable, no vislumb rándose una ilegalidad en su actuar, toda vez, que el reclamante fundamenta su arbitrio en una interpretaci ón particular de la normativa que invoca, contrast á ndola con la sustentada por el Consejo, lo que no alcanza para configurar la contravenci ón a la legalidad que se reprocha.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, se rechaza sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, N° C13580-23, adoptada el 24 de junio de2024.

Regístrese, comun i quese y arch í vese, en su oportunidad.

Rol N 483-2024. CA- ilegalidad.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra se ño ra Maritza Villadangos Frankovich , conformada por la ministra se ño ra Carolina Brangi Zunino y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Normas aplicadas

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