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Fallo de tribunal superior
Rol 4857-2018

Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Se confirmó el rechazo del reclamo tributario contra liquidaciones de años 2008 y 2009. La Corte desestimó la excepción de prescripción por plazo razonable invocada por el contribuyente bajo el artículo 8.1 de la Convención Americana.

No Ha Lugar

SE CONFIRMA FALLO DEL DIRECTOR REGIONAL QUE RECHAZO EL RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
4857-2018
Fecha
1 de abril de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 317: Téngase presente.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose, únicamente, los

guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, consignados en fojas 153,

por “Undécimo y Duodécimo”, respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el artículo

8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:

Primero: Que, el contribuyente opuso en este estadio procesal la

excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el

derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía

fundamental del “debido proceso”.

Segundo: Que, al efecto, conviene precisar el orden cronológico con

que se ha desarrollado el presente proceso:

1. El 20 de junio de 2008, se requirió a la reclamante, mediante carta

operación renta N°11022459, documentación contable y tributaria, para la

fiscalización de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario

2008, contenido en formulario 22, folio 97085848.

Posteriormente, mediante carta operación renta de 18 de mayo de

2009, se le requirió acompañar documentación contable y tributaria para la

fiscalización de su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año

Tributario 2009.

2. El 22 de marzo de 2011, fue notificada de la Citación N° 112 para

acreditar la declaración de la perdida tributaria declarada mediante formulario

22, por el monto de -$5.024.032.423; acreditar la procedencia y origen del

pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas

informada mediante formulario 22, por un monto de $633.516.902.

3. El 30 de junio de 2011, le notificaron a la reclamante las

Liquidaciones N°247 a 250, emitidas el 30 de junio de 2011.

4. El 28 de octubre de 2011 se interpuso reclamo tributario en contra de

las Liquidaciones N°247 a 250, solicitando al Tribunal de primera instancia

dejar sin efecto, en todas sus partes las Liquidaciones y, en consecuencia,

que se validen los resultados tributarios determinados para los años 2008 y

2009.

5. El 27 de enero de 2012, el reclamo tributario fue proveído, sin

expresarse en dicha oportunidad reparo alguno en relación a su

admisibilidad.

6. El 19 de abril de 2012 la abogado de la reclamante presentó su

renuncia al patrocinio y poder el que fue resuelto por resolución de 24 de abril

de 2012.

7. El 20 de julio de 2012 se emitió el informe de fiscalización N°146/11.

8. El 3 de agosto de 2012 se dictó la resolución que confirió traslado

del informe a la reclamante.

9. el 24 de agosto de 2012, la reclamante formuló observaciones al

informe, el que fue proveído por resolución de 10 de octubre de 2012.

10. El 5 de julio de 2013 se recibió la causa a prueba.

11. El 2 de agosto de 2013 la reclamante presentó reposición en contra

de la interlocutoria de prueba, el que fue resuelto por resolución de 6 de

agosto de 2013.

12. El 30 de octubre de 2013 la reclamante acompañó documentos.

13. Luego se presentaron escritos de renuncia y constitución de

patrocinio y poder, proveídos por resolución de 24 de noviembre de 2015.

14. El 19 de diciembre de 2016, el Juez del Tribunal Tributario de la XV

D.R.M. dicta sentencia definitiva, habiendo transcurrido desde las

liquidaciones y su notificación, tan solo 5 años y 5 meses, aproximadamente.

15. El 18 de enero de 2017 se dedujo recurso de reposición con

apelación en subsidio en contra de la sentencia pronunciada por Juez del

Tribunal Tributario de la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII.

16. El 22 de enero de 2018 el Tribunal Tributario de la XV D.R.M.

Santiago Oriente del Servicio rechazó el recurso de reposición interpuesto,

elevándose en consecuencia los autos para ante esta Corte, para conocer del

recurso de apelación interpuesto en subsidio.

17. Finalmente, el 25 de abril de 2018, la XV D.R.M. Santiago Oriente

remitió el expediente de reclamo a segunda instancia.

Tercero: Que, es indudable que la complejidad del presente juicio,

atendidas las numerosas partidas que fueron reclamadas, aunado al

contenido jurídico de la discusión, permiten a esta Corte estimar que no se ha

infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, desde que

el plazo que ha mediado entre la emisión y notificación de las liquidaciones,

con la dictación de la sentencia, no supera los 6 años, existiendo en todo

momento una actividad procesal de la reclamante y del tribunal, razón por la

cual, no resulta procedente acoger la incidencia promovida.

II.- En cuanto a la discusión de fondo relacionada con los efectos

de la tributación de las acciones de, a propósito de la fusión

impropia:

Cuarto: Que, el abogado de la reclamada ha destacado en la vista de

la causa que las alegaciones jurídicas, en torno a la procedencia de estimar

que los ingresos provenientes de la adquisición de acciones de, por medio de la fusión impropia, han sido resueltas mediante los fallos

dictados por esta Corte en las causas rol 7455-2015 y 8735-2017 que han

tratado esta controversia, a propósito de otros años tributarios. Especial

énfasis puso en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que

desechó el recurso de casación intentado por la reclamante, confirmando el

criterio asentado por este tribunal de alzada, en relación a los efectos de la

fusión impropia en las acciones de, de que era titular la

contribuyente.

Quinto: Que, para una acertada resolución del asunto, conviene poner

de relieve que el artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas establece

que: “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola

que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se

incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más

sociedades que se disuelve, se aporta a una nueva sociedad que se

constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se

disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere

todos sus activos y pasivos”.

La disposición citada no se refiere expresamente a la disolución de una

sociedad por reunirse en una sola mano la totalidad de las acciones o

derechos sociales, por cuanto se refiere a situaciones diversas en que hay

una fusión por creación o por absorción, sin perjuicio que la doctrina ha

entendido que esta reunión puede ser tratada como una fusión impropia,

diferenciándose de las fusiones propias por cuanto estas últimas reúnen

todos los requisitos legales para ello.

Sexto: Que, al no reunirse todos los requisitos de la fusión por no estar

tratada específicamente la situación de la recurrente, no puede concluirse

que tenga que producir los mismos efectos que la fusión propia, por lo que no

existe una transmisión del patrimonio, sino que más bien una enajenación al

reunirse el ciento por ciento de las acciones en manos de un socio y por lo

tanto, la fecha en que se produjo la adquisición es precisamente el día en que

se materializó tal fusión, lo que aconteció el 02 de febrero de 2006, siendo

esta la fecha desde la que debe contarse el plazo de un año establecido en el

artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Séptimo: Que, por último, conviene dejar asentado que la

interpretación normativa que tenga por virtud obtener la exención en el pago

de un impuesto debe ser interpretada restringidamente, tanto porque la regla

general en materia tributaria es gravar el hecho económico que produce la

renta, como por ser normas excepcionales que no admiten aplicación por

analogía, como ocurren en el caso de las fusiones impropias, que no han sido

tratadas explícitamente por la ley y son efectos derivados de procesos de

reorganización empresarial.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, compartiendo los

fundamentos de la sentencia en alzada y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia

apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 178

y siguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

N°Civil-4857-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra

Suplente señora Paula Rodríguez Fondon. Autoriza el (la) ministro de fe de

esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, uno de abril de dos

mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Normas aplicadas

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