Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Se confirmó el rechazo del reclamo tributario contra liquidaciones de años 2008 y 2009. La Corte desestimó la excepción de prescripción por plazo razonable invocada por el contribuyente bajo el artículo 8.1 de la Convención Americana.
No Ha LugarSE CONFIRMA FALLO DEL DIRECTOR REGIONAL QUE RECHAZO EL RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 317: Téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose, únicamente, los
guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, consignados en fojas 153,
por “Undécimo y Duodécimo”, respectivamente.
Y se tiene, además, presente:
I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el artículo
8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:
Primero: Que, el contribuyente opuso en este estadio procesal la
excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía
fundamental del “debido proceso”.
Segundo: Que, al efecto, conviene precisar el orden cronológico con
que se ha desarrollado el presente proceso:
1. El 20 de junio de 2008, se requirió a la reclamante, mediante carta
operación renta N°11022459, documentación contable y tributaria, para la
fiscalización de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2008, contenido en formulario 22, folio 97085848.
Posteriormente, mediante carta operación renta de 18 de mayo de
2009, se le requirió acompañar documentación contable y tributaria para la
fiscalización de su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2009.
2. El 22 de marzo de 2011, fue notificada de la Citación N° 112 para
acreditar la declaración de la perdida tributaria declarada mediante formulario
22, por el monto de -$5.024.032.423; acreditar la procedencia y origen del
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas
informada mediante formulario 22, por un monto de $633.516.902.
3. El 30 de junio de 2011, le notificaron a la reclamante las
Liquidaciones N°247 a 250, emitidas el 30 de junio de 2011.
4. El 28 de octubre de 2011 se interpuso reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones N°247 a 250, solicitando al Tribunal de primera instancia
dejar sin efecto, en todas sus partes las Liquidaciones y, en consecuencia,
que se validen los resultados tributarios determinados para los años 2008 y
2009.
5. El 27 de enero de 2012, el reclamo tributario fue proveído, sin
expresarse en dicha oportunidad reparo alguno en relación a su
admisibilidad.
6. El 19 de abril de 2012 la abogado de la reclamante presentó su
renuncia al patrocinio y poder el que fue resuelto por resolución de 24 de abril
de 2012.
7. El 20 de julio de 2012 se emitió el informe de fiscalización N°146/11.
8. El 3 de agosto de 2012 se dictó la resolución que confirió traslado
del informe a la reclamante.
9. el 24 de agosto de 2012, la reclamante formuló observaciones al
informe, el que fue proveído por resolución de 10 de octubre de 2012.
10. El 5 de julio de 2013 se recibió la causa a prueba.
11. El 2 de agosto de 2013 la reclamante presentó reposición en contra
de la interlocutoria de prueba, el que fue resuelto por resolución de 6 de
agosto de 2013.
12. El 30 de octubre de 2013 la reclamante acompañó documentos.
13. Luego se presentaron escritos de renuncia y constitución de
patrocinio y poder, proveídos por resolución de 24 de noviembre de 2015.
14. El 19 de diciembre de 2016, el Juez del Tribunal Tributario de la XV
D.R.M. dicta sentencia definitiva, habiendo transcurrido desde las
liquidaciones y su notificación, tan solo 5 años y 5 meses, aproximadamente.
15. El 18 de enero de 2017 se dedujo recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la sentencia pronunciada por Juez del
Tribunal Tributario de la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII.
16. El 22 de enero de 2018 el Tribunal Tributario de la XV D.R.M.
Santiago Oriente del Servicio rechazó el recurso de reposición interpuesto,
elevándose en consecuencia los autos para ante esta Corte, para conocer del
recurso de apelación interpuesto en subsidio.
17. Finalmente, el 25 de abril de 2018, la XV D.R.M. Santiago Oriente
remitió el expediente de reclamo a segunda instancia.
Tercero: Que, es indudable que la complejidad del presente juicio,
atendidas las numerosas partidas que fueron reclamadas, aunado al
contenido jurídico de la discusión, permiten a esta Corte estimar que no se ha
infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, desde que
el plazo que ha mediado entre la emisión y notificación de las liquidaciones,
con la dictación de la sentencia, no supera los 6 años, existiendo en todo
momento una actividad procesal de la reclamante y del tribunal, razón por la
cual, no resulta procedente acoger la incidencia promovida.
II.- En cuanto a la discusión de fondo relacionada con los efectos
de la tributación de las acciones de, a propósito de la fusión
impropia:
Cuarto: Que, el abogado de la reclamada ha destacado en la vista de
la causa que las alegaciones jurídicas, en torno a la procedencia de estimar
que los ingresos provenientes de la adquisición de acciones de, por medio de la fusión impropia, han sido resueltas mediante los fallos
dictados por esta Corte en las causas rol 7455-2015 y 8735-2017 que han
tratado esta controversia, a propósito de otros años tributarios. Especial
énfasis puso en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que
desechó el recurso de casación intentado por la reclamante, confirmando el
criterio asentado por este tribunal de alzada, en relación a los efectos de la
fusión impropia en las acciones de, de que era titular la
contribuyente.
Quinto: Que, para una acertada resolución del asunto, conviene poner
de relieve que el artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas establece
que: “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola
que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se
incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más
sociedades que se disuelve, se aporta a una nueva sociedad que se
constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se
disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere
todos sus activos y pasivos”.
La disposición citada no se refiere expresamente a la disolución de una
sociedad por reunirse en una sola mano la totalidad de las acciones o
derechos sociales, por cuanto se refiere a situaciones diversas en que hay
una fusión por creación o por absorción, sin perjuicio que la doctrina ha
entendido que esta reunión puede ser tratada como una fusión impropia,
diferenciándose de las fusiones propias por cuanto estas últimas reúnen
todos los requisitos legales para ello.
Sexto: Que, al no reunirse todos los requisitos de la fusión por no estar
tratada específicamente la situación de la recurrente, no puede concluirse
que tenga que producir los mismos efectos que la fusión propia, por lo que no
existe una transmisión del patrimonio, sino que más bien una enajenación al
reunirse el ciento por ciento de las acciones en manos de un socio y por lo
tanto, la fecha en que se produjo la adquisición es precisamente el día en que
se materializó tal fusión, lo que aconteció el 02 de febrero de 2006, siendo
esta la fecha desde la que debe contarse el plazo de un año establecido en el
artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que, por último, conviene dejar asentado que la
interpretación normativa que tenga por virtud obtener la exención en el pago
de un impuesto debe ser interpretada restringidamente, tanto porque la regla
general en materia tributaria es gravar el hecho económico que produce la
renta, como por ser normas excepcionales que no admiten aplicación por
analogía, como ocurren en el caso de las fusiones impropias, que no han sido
tratadas explícitamente por la ley y son efectos derivados de procesos de
reorganización empresarial.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, compartiendo los
fundamentos de la sentencia en alzada y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia
apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 178
y siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-4857-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra
Suplente señora Paula Rodríguez Fondon. Autoriza el (la) ministro de fe de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, uno de abril de dos
mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.